Auto Supremo AS/0193/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2005

Fecha: 31-May-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 193 Sucre 31 de mayo de 2005

DISTRITO: Pando

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Julio Hernán Romaña Sosa

y otro. Falsedad material y otros.





VISTOS: los recursos de casación de fojas 89 "b" a 91, y 98 a 99 vuelta, interpuestos por Julio Hernán Romaña Sosa y Angel Boris Salvatierra Justiniano, impugnando el Auto de Vista Nº 13/2005 de 22 de abril de 2005 de fojas 82 a 84 vuelta, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Prefectura de Pando, contra los recurrentes, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato y complicidad, previstos en los artículos 198, 199, 203, 337 y 23 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, para la formulación del recurso de casación se deben cumplir las condiciones de: 1. presentar el recurso dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, 2. citar el precedente contradictorio en el recurso de casación, 3. precisar los hechos similares y 4. establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, contra la sentencia Nº 02/2005 de 31 de enero de 2005 cursante a fojas 21 a 24, que absuelve al imputado Julio Hernán Romaña Sosa de la comisión de los delitos previstos en los Arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal y a Angel Boris Salvatierra Justiniano de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica en grado de complicidad previstos en los Arts. 198, 199 y 23 del Código Penal, el Ministerio Público y el querellante interponen los recursos de apelación restringida de fojas 112 a 113 vuelta y 136 a 138 vuelta, respectivamente, recurso que por Auto de Vista Nº 13/2005 de 22 de abril de 2005 de fojas 82 a 84 vuelta declara procedente la apelación restringida, y anula la sentencia absolutoria, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.

CONSIDERANDO: que, Julio Hernán Romaña Sosa, en su recurso de casación de fojas 89"b" a 91, impugna el Auto de Vista de 22 de abril de 2005 de fojas 82 a 84 vuelta, por considerar que la excepción planteada en el juicio oral no mereció el trámite respectivo, y que la sentencia no tenía una fundamentación coherente, aspectos que no fueron motivo de la apelación restringida. Refiere que la sentencia se basa en la valoración defectuosa de la prueba, cuando la Prefectura no ha demostrado su derecho propietario, que se pretende sancionarlo y se le acusa por el delito de estelionato, cuando no se ha probado la comisión del mismo.

Que, se vulneró el Art. 413 de la Ley 1970 porque el Auto de Vista en su parte resolutiva es contradictoria con la parte considerativa, por lo que pide al Tribunal Supremo deje sin efecto el fallo recurrido y ordene que la Corte Superior dicte un nuevo Auto de vista.

A su vez Angel Boris Salvatierra Justiniano en su recurso de casación de fojas 98 a 99 vuelta, con similares fundamentos al impugnar el Auto de Vista señala que se desconoce el concepto de derecho propietario, que la resolución de primera instancia valoró la prueba producida, estableciendo que no existían suficientes elementos que generen la responsabilidad penal, toda vez que la acusación fiscal careció de fundamentos y objetividad.

CONSIDERANDO: que conforme a la ley y la jurisprudencia expedida por el Supremo Tribunal, los recurrentes deben establecer con los precedentes los presupuestos de hecho contemplados en la resoluciones que se estiman contradictorias son similares a los analizados y tenidos en cuenta en el fallo recurrido, a efectos del análisis de los presupuestos fácticos en que se sustentan las soluciones jurídicas contradictorias, por lo que corresponde señalar la contradicción en términos precisos.

Que los recursos de casación interpuestos por los recurrentes no cumplen con los requisitos formales estatuidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues no basta aducir que el Tribunal de alzada consideró que la prueba adjunta al proceso es suficiente para generar convicción de la comisión de los delitos endilgados olvidando que la Ley Nº 1970 estipula que debe invocarse los precedentes contradictorios.

Que esta omisión no puede suplirse de oficio por constituir el fundamento legal para su procedencia, por lo que el Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar los recursos al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre la resolución observada y el precedente contradictorio inmerso en algún fallo ejecutoriado aplicable a su caso, a fin de determinar la doctrina legal que corresponda, lo que deviene en su inadmisibilidad.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de la primera parte del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLE los recursos de casación deducidos por Julio Hernán Romaña Sosa y Angel Boris Salvatierra Justiniano de fojas 89 "b" a 91 y 98 a 99 vuelta respectivamente.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Sucre 31 de mayo de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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