SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 198 Sucre, 31 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Nulidad Absoluta).
PARTES: Miguel Aguilar Avalos c/Enrique Riveros Aliaga y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 331-334, interpuesto por Félix Vargas Lucero, en representación de Enrique Riveros Aliaga y May Britt Dimberg de Riveros, contra el auto de vista N° 33/03, cursante a fs. 326, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta de documentos, interpuesto por Miguel Aguilar Avalos, contra Enrique Riveros Aliaga y May Britt Dimberg de Riveros, Madeline Riveros Dimberg, Oscar Ramón Hevia y Vaca, Loria y Graciela Peñaranda Navarro, Carmen Zabala Urriolagoitia, Nelda Segundina Ortíz vda. de Pando y Leonor Espinoza; la concesión del recurso mediante auto de fs. 341, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda por memorial de fs. 28-33, previa la reposición de obrados determinada por auto de fs. 243 vta., el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la sentencia N° 449/01, cursante a fs. 303-306, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
En apelación deducida a fs. 310-312, por Simeón Aguilar, apoderado del actor, la expresada Sala Civil Primera, mediante auto de vista N° 33/03, cursante a fs. 326, anuló obrados hasta fs. 145 inclusive, porque tomando en cuenta la fecha real de los documentos de fs. 5 y 11, cuya nulidad se busca, se evidencia que su valoración y consideración corresponde al Cód. Civ. Santa Cruz, por una parte y por otra, a fs. 38, el codemandado Oscar Hevia y Vaca, opuso excepción previa de citación de evicción que fue corrida en traslado y que nunca fue tramitada, violando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 331-334, interpuesto por el apoderado de los codemandados Enrique Riveros Aliaga y May Britt Dimberg de Riveros, quién confutó lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en el fondo, denunció: a) La violación e interpretación errónea del art. 1567 del Cód. Civ., al anular parcialmente obrados, dejando subsistentes los actuados de admisión de la demanda, pese a que estos también fueron tramitados bajo el mismo procedimiento observado. Además, se afirma el uso parcializado del art. 15 de la L.O.J. b) Incurrió en lesión del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., y en la nulidad prevista por el art. 252 del referido Cód. Adjetivo, concordante con el numeral 3) del art. 271 del mismo cuerpo de leyes, porque no se circunscribió a los puntos de la apelación, otorgando más de lo pedido; c) No es evidente que los documentos base del proceso correspondan al Cód. Civ. Santa Cruz, pues, la escritura de fs. 11, fue suscrita en plena vigencia del actual ordenamiento jurídico, por ello, debió anularse obrados parcialmente, infringiéndose los arts. 236 y 253 numerales 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. d) No es evidente que el Juez a quo, hubiera infringido normas del Pdto. Civ., porque no hizo ninguna valoración ni consideración de los 2 documentos al dictar sentencia, incurriendo en "... excesiva solemnidad y formalismo insustancial para sancionar con nulidad los actos de un juez que no ha violado el art. 90 y 335 del Cód. Pdto. Civ. ... ni el art. 1567 del Cód. Civ. ...". e) Por último, fundamentó que el auto de vista es contradictorio, porque citó, interpretó y aplicó, errónea e incompletamente el art. 338 del Cód. Pdto. Civ., al no haber viabilizado el pedido de citación de evicción.
II.- En el recurso de casación en la forma, pidió: a) La nulidad del auto de vista, por lesión de los arts. 236, 196, 254 numerales 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., y por aplicación parcial del art. 15 de la L.O.J., porque: a) Se ignoró que la demanda estuvo mal planteada ya que incurre en los mismos vicios de nulidad observados en el auto de vista. b) En cumplimiento de los arts. 1567 del Cód. Civ., y 790 del Cód. Pdto. Civ., era obligación del Tribunal a tiempo de identificar los documentos de fs. 5, 9-10, 49-50 y 194-195, disponer la aplicación del Cód. Civ. Santa Cruz, y respecto de la "... Escritura Pública ... de fs. 11-15, 52-54 y 191-193, -dice- se tramitó correctamente y confirmar en parte la sentencia de fs. 303-306, al haberse efectuado correcta aplicación de la ley, pues, los 2 contratos que sirven de base a la presente acción han sido celebrados bajo ordenamientos jurídicos diferentes ...".
III.- Concluyó solicitando "... se case el auto de vista declarando confirmada la sentencia ..."; o en su defecto anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, previo análisis y revisión minuciosa del expediente corresponde señalar lo siguiente:
I.- Que, si bien en el memorial de formulación de dicho recurso, el recurrente no cumplió con la carga procesal de especificar en qué consiste la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas denunciadas como infringidas, omitiendo presentar esa fundamentación con la técnica procesal que exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., empero, al existir una extensa relación respecto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en el tiempo, corresponde puntualizar lo siguiente:
1) Primeramente, en cuanto al recurso de casación en el fondo, se advierte que los recurrentes alegaron también causales de nulidad, confundiendo ambos recursos extraordinarios. Cabe puntualizar que las normas sustantivas se aplican a los actos celebrados en su vigencia, conforme fluye de la inteligencia del art. 1567 del Cód. Civ., mientras que las normas del Cód. Pdto. Civ., deben aplicarse a todos los procesos que se inicien en su vigencia, conforme se infiere de lo previsto por los arts. 788, 789 y 790 del Cód. Pdto. Civ.; por eso, se concluye que no es evidente la violación e interpretación errónea del art. 1567 del Cód. Civ., pues, dentro de un mismo proceso puede aplicarse a diferentes documentos las normas sustantivas de uno u otro Cód. Civ., de acuerdo al tiempo de su celebración, conforme a las disposiciones ya sea del Cód. Civ. abrogado de 1831 o el nuevo Cód. Civ. vigente desde 1976, pero, no puede determinarse la nulidad parcial de un proceso, dejando válida una parte de la sentencia respecto a puntos resueltos con normas sustantivas vigentes e inválida otra parte con aspectos regidos por la norma sustantiva ya abrogada, al constituirse el proceso en una unidad, no puede dividirse en su tramitación, como equivocadamente alega el recurrente; pues, las formas de resolución se hallan establecidas por el art. 237 del Cód. Pdto. Civ., son taxativas y a ellas necesariamente deben sujetarse los Jueces y Tribunales de grado; y en este caso el Tribunal de alzada ha aplicado correctamente el inc. 4) de la precitada disposición legal.
2) En el caso de autos, el Tribunal ad quem identificó causales de nulidad que afectan al orden público, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por ello, no correspondía que se pronuncie sobre los puntos de apelación, si con anterioridad identifico tales nulidades, por esa situación se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas de los arts. 236, 252, 253 y 271 del Cód. Pdto. Civ., y tampoco dicho fallo es contradictorio en sus fundamentos, de él se infiere que se hizo un razonamiento jurídico correcto, por haber identificado una nulidad de obrados que afecta al orden público correspondiendo que esta se determine de oficio en aplicación de los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Tampoco son ciertas las violaciones alegadas en el recurso de casación en la forma respecto de los arts. 236, 196 y 254 numerales 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., conforme se señaló anteriormente, el referido recurso no se ajusta a la técnica procesal señalada por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., ya que dentro de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se alegaron causales que ya han sido examinadas.
Por otra parte, con referencia al fundamento de no haberse viabilizado el petitorio de citación de evicción; sobre este extremo el Tribunal ad quem ha emitido pronunciamiento expreso.
III.- Por lo expuesto, se concluye que no son evidentes las infracciones alegadas por los recurrentes, correspondiendo la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 331-334, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 31 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 198 Sucre, 31 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Nulidad Absoluta).
PARTES: Miguel Aguilar Avalos c/Enrique Riveros Aliaga y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 331-334, interpuesto por Félix Vargas Lucero, en representación de Enrique Riveros Aliaga y May Britt Dimberg de Riveros, contra el auto de vista N° 33/03, cursante a fs. 326, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta de documentos, interpuesto por Miguel Aguilar Avalos, contra Enrique Riveros Aliaga y May Britt Dimberg de Riveros, Madeline Riveros Dimberg, Oscar Ramón Hevia y Vaca, Loria y Graciela Peñaranda Navarro, Carmen Zabala Urriolagoitia, Nelda Segundina Ortíz vda. de Pando y Leonor Espinoza; la concesión del recurso mediante auto de fs. 341, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda por memorial de fs. 28-33, previa la reposición de obrados determinada por auto de fs. 243 vta., el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la sentencia N° 449/01, cursante a fs. 303-306, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
En apelación deducida a fs. 310-312, por Simeón Aguilar, apoderado del actor, la expresada Sala Civil Primera, mediante auto de vista N° 33/03, cursante a fs. 326, anuló obrados hasta fs. 145 inclusive, porque tomando en cuenta la fecha real de los documentos de fs. 5 y 11, cuya nulidad se busca, se evidencia que su valoración y consideración corresponde al Cód. Civ. Santa Cruz, por una parte y por otra, a fs. 38, el codemandado Oscar Hevia y Vaca, opuso excepción previa de citación de evicción que fue corrida en traslado y que nunca fue tramitada, violando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 331-334, interpuesto por el apoderado de los codemandados Enrique Riveros Aliaga y May Britt Dimberg de Riveros, quién confutó lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en el fondo, denunció: a) La violación e interpretación errónea del art. 1567 del Cód. Civ., al anular parcialmente obrados, dejando subsistentes los actuados de admisión de la demanda, pese a que estos también fueron tramitados bajo el mismo procedimiento observado. Además, se afirma el uso parcializado del art. 15 de la L.O.J. b) Incurrió en lesión del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., y en la nulidad prevista por el art. 252 del referido Cód. Adjetivo, concordante con el numeral 3) del art. 271 del mismo cuerpo de leyes, porque no se circunscribió a los puntos de la apelación, otorgando más de lo pedido; c) No es evidente que los documentos base del proceso correspondan al Cód. Civ. Santa Cruz, pues, la escritura de fs. 11, fue suscrita en plena vigencia del actual ordenamiento jurídico, por ello, debió anularse obrados parcialmente, infringiéndose los arts. 236 y 253 numerales 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. d) No es evidente que el Juez a quo, hubiera infringido normas del Pdto. Civ., porque no hizo ninguna valoración ni consideración de los 2 documentos al dictar sentencia, incurriendo en "... excesiva solemnidad y formalismo insustancial para sancionar con nulidad los actos de un juez que no ha violado el art. 90 y 335 del Cód. Pdto. Civ. ... ni el art. 1567 del Cód. Civ. ...". e) Por último, fundamentó que el auto de vista es contradictorio, porque citó, interpretó y aplicó, errónea e incompletamente el art. 338 del Cód. Pdto. Civ., al no haber viabilizado el pedido de citación de evicción.
II.- En el recurso de casación en la forma, pidió: a) La nulidad del auto de vista, por lesión de los arts. 236, 196, 254 numerales 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., y por aplicación parcial del art. 15 de la L.O.J., porque: a) Se ignoró que la demanda estuvo mal planteada ya que incurre en los mismos vicios de nulidad observados en el auto de vista. b) En cumplimiento de los arts. 1567 del Cód. Civ., y 790 del Cód. Pdto. Civ., era obligación del Tribunal a tiempo de identificar los documentos de fs. 5, 9-10, 49-50 y 194-195, disponer la aplicación del Cód. Civ. Santa Cruz, y respecto de la "... Escritura Pública ... de fs. 11-15, 52-54 y 191-193, -dice- se tramitó correctamente y confirmar en parte la sentencia de fs. 303-306, al haberse efectuado correcta aplicación de la ley, pues, los 2 contratos que sirven de base a la presente acción han sido celebrados bajo ordenamientos jurídicos diferentes ...".
III.- Concluyó solicitando "... se case el auto de vista declarando confirmada la sentencia ..."; o en su defecto anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, previo análisis y revisión minuciosa del expediente corresponde señalar lo siguiente:
I.- Que, si bien en el memorial de formulación de dicho recurso, el recurrente no cumplió con la carga procesal de especificar en qué consiste la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas denunciadas como infringidas, omitiendo presentar esa fundamentación con la técnica procesal que exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., empero, al existir una extensa relación respecto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en el tiempo, corresponde puntualizar lo siguiente:
1) Primeramente, en cuanto al recurso de casación en el fondo, se advierte que los recurrentes alegaron también causales de nulidad, confundiendo ambos recursos extraordinarios. Cabe puntualizar que las normas sustantivas se aplican a los actos celebrados en su vigencia, conforme fluye de la inteligencia del art. 1567 del Cód. Civ., mientras que las normas del Cód. Pdto. Civ., deben aplicarse a todos los procesos que se inicien en su vigencia, conforme se infiere de lo previsto por los arts. 788, 789 y 790 del Cód. Pdto. Civ.; por eso, se concluye que no es evidente la violación e interpretación errónea del art. 1567 del Cód. Civ., pues, dentro de un mismo proceso puede aplicarse a diferentes documentos las normas sustantivas de uno u otro Cód. Civ., de acuerdo al tiempo de su celebración, conforme a las disposiciones ya sea del Cód. Civ. abrogado de 1831 o el nuevo Cód. Civ. vigente desde 1976, pero, no puede determinarse la nulidad parcial de un proceso, dejando válida una parte de la sentencia respecto a puntos resueltos con normas sustantivas vigentes e inválida otra parte con aspectos regidos por la norma sustantiva ya abrogada, al constituirse el proceso en una unidad, no puede dividirse en su tramitación, como equivocadamente alega el recurrente; pues, las formas de resolución se hallan establecidas por el art. 237 del Cód. Pdto. Civ., son taxativas y a ellas necesariamente deben sujetarse los Jueces y Tribunales de grado; y en este caso el Tribunal de alzada ha aplicado correctamente el inc. 4) de la precitada disposición legal.
2) En el caso de autos, el Tribunal ad quem identificó causales de nulidad que afectan al orden público, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por ello, no correspondía que se pronuncie sobre los puntos de apelación, si con anterioridad identifico tales nulidades, por esa situación se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas de los arts. 236, 252, 253 y 271 del Cód. Pdto. Civ., y tampoco dicho fallo es contradictorio en sus fundamentos, de él se infiere que se hizo un razonamiento jurídico correcto, por haber identificado una nulidad de obrados que afecta al orden público correspondiendo que esta se determine de oficio en aplicación de los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Tampoco son ciertas las violaciones alegadas en el recurso de casación en la forma respecto de los arts. 236, 196 y 254 numerales 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., conforme se señaló anteriormente, el referido recurso no se ajusta a la técnica procesal señalada por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., ya que dentro de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se alegaron causales que ya han sido examinadas.
Por otra parte, con referencia al fundamento de no haberse viabilizado el petitorio de citación de evicción; sobre este extremo el Tribunal ad quem ha emitido pronunciamiento expreso.
III.- Por lo expuesto, se concluye que no son evidentes las infracciones alegadas por los recurrentes, correspondiendo la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 331-334, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 31 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.