SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 091/2005 FECHA: 22 de junio de 2005
EXP. N°: 111/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Reynaldo Paredes Vega contra Dirección Nacional del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 2 a 4 y vuelta, la documentación presentada por el demandante, los antecedentes, el Informe del Ministro Tramitador Jaime Ampuero García y,
CONSIDERANDO: Que con carácter previo a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, corresponde revisar la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolver demandas contencioso administrativas contra resoluciones administrativas pronunciadas por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
Que el artículo 63 de la Ley N° 1322 de 13 de abril de 1992 de Derecho de Autor, creó el Registro Nacional de Derecho de Autor como organismo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dependiente del Instituto de Cultura, del Ministerio de Educación y Cultura con las atribuciones señaladas en el Decreto Supremo N° 23907 de 7 de diciembre de 1994.
Que posteriormente, por disposición del artículo 19 de la Ley N° 1788 de 16 de septiembre de 1997, de Organización del Poder Ejecutivo, quedaron bajo competencia nacional los regímenes de Registro de Comercio y Propiedad Intelectual, en este último caso con sus dos componentes de Propiedad Industrial y Derechos de Autor y mediante Decreto Supremo N° 25159 de 4 septiembre de 1998, estableció la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) que por disposición del artículo 7, desarrolla sus actividades en dos áreas principales de gestión: 1) Propiedad Industrial y 2) Derechos de Autor y conexos.
CONSIDERANDO: Que establecido el marco organizativo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, corresponde referirse al artículo 65 de la Ley N° 1322 de 13 de abril de 1992, que prevé que los procesos a que den lugar las infracciones a la indicada Ley serán de conocimiento de la Judicatura Penal Ordinaria, de acuerdo a la Ley de Organización Judicial, Código Penal y Código de Procedimiento Penal y la presente Ley; asimismo, el artículo 71, establece un procedimiento administrativo previo de conciliación y luego arbitraje de mutuo acuerdo entre las partes, previa a la instancia ordinaria, bajo la competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para resolver controversias civiles relativas a la materia de esta ley, disposición legal que ha sido reglamentada por el artículo 30 del Reglamento a la Ley de Derecho de Autor aprobado por Decreto Supremo N° 23907 de 7 de diciembre de 1994, que señala el procedimiento de conciliación, abre el arbitraje y si así lo solicitan las partes, se remiten obrados a los tribunales ordinarios, más en ningún caso se abre la vía contencioso administrativa prevista por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la demanda contencioso administrativa presentada por Reynaldo Paredes Vega contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual emerge de la controversia por el Derecho de Autor de la Receta denominada "Desayuno Escolar Tercer Milenio" que fue registrada por Nicanor Justo Reinaga Gonzáles y que dio
origen a un proceso penal contra el ahora demandante por la presunta comisión de los delitos contra la Propiedad Intelectual y Violación al Privilegio de Invención tipificados por los artículos 362 y 363 del Código Penal concordantes con el artículo 65 de la Ley de Derecho de Autor, el que a su vez motivó que Reynaldo Paredes Vega, acudiera a la Dirección de Derechos de Autor pidiendo la anulación del registro efectuado a nombre de Nicanor Justo Reinaga González, quien no asistió a la audiencia de conciliación convocada, por lo que a solicitud del ahora demandante, se dispuso la suspensión del registro mediante Resolución Administrativa N° 597/2004 de 20 de julio de 2004 en mérito a la permisión contenida en el artículo 26 numeral 4) del Reglamento a la Ley de Derecho de Autor. Dicha resolución fue posteriormente ratificada por Resolución Administrativa N° 773/2004 de 2 de septiembre de 2004.
Que por su parte Nicanor Justo Reinaga Gonzáles, presentó Recurso Jerárquico ante la Directora Ejecutiva del SENAPÍ, quien mediante Resolución Administrativa N° J-01/05 de 20 de enero de 2005, determinó anular obrados hasta el estado en que se subsanen omisiones procedimentales por considerar que no se cumplió legalmente con la notificación para la audiencia de conciliación y porque Reynaldo Paredes Vega no acreditó debidamente su personería. Dicha resolución originó el proceso contencioso administrativo en examen.
CONSIDERANDO: Que en aplicación de la normativa precedentemente mencionada, que no abre en ningún caso la jurisdicción contencioso administrativa porque tampoco es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo por expresa previsión del artículo 3 parágrafo II inciso e), este Tribunal Supremo no es competente para resolver la presente controversia, la que en todo caso, podrá ser resuelta en la vía ordinaria si las partes no se avienen a las decisiones emergentes del procedimiento administrativo de conciliación y posterior arbitraje.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se declara SIN COMPETENCIA para conocer y resolver la demanda contencioso administrativa de fojas 2 a 4 y vuelta, disponiendo el archivo de obrados.
No interviene el Ministro Alberto Ruiz Pérez, por encontrarse cumplimiento comisión oficial.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Beatriz Sandoval de Capobianco
Juan José González Osio
Julio Ortiz Linares
Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Firmado: Sofía L. Fiengo S.
AUTO SUPREMO: 091/2005 FECHA: 22 de junio de 2005
EXP. N°: 111/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Reynaldo Paredes Vega contra Dirección Nacional del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 2 a 4 y vuelta, la documentación presentada por el demandante, los antecedentes, el Informe del Ministro Tramitador Jaime Ampuero García y,
CONSIDERANDO: Que con carácter previo a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, corresponde revisar la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolver demandas contencioso administrativas contra resoluciones administrativas pronunciadas por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
Que el artículo 63 de la Ley N° 1322 de 13 de abril de 1992 de Derecho de Autor, creó el Registro Nacional de Derecho de Autor como organismo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dependiente del Instituto de Cultura, del Ministerio de Educación y Cultura con las atribuciones señaladas en el Decreto Supremo N° 23907 de 7 de diciembre de 1994.
Que posteriormente, por disposición del artículo 19 de la Ley N° 1788 de 16 de septiembre de 1997, de Organización del Poder Ejecutivo, quedaron bajo competencia nacional los regímenes de Registro de Comercio y Propiedad Intelectual, en este último caso con sus dos componentes de Propiedad Industrial y Derechos de Autor y mediante Decreto Supremo N° 25159 de 4 septiembre de 1998, estableció la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) que por disposición del artículo 7, desarrolla sus actividades en dos áreas principales de gestión: 1) Propiedad Industrial y 2) Derechos de Autor y conexos.
CONSIDERANDO: Que establecido el marco organizativo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, corresponde referirse al artículo 65 de la Ley N° 1322 de 13 de abril de 1992, que prevé que los procesos a que den lugar las infracciones a la indicada Ley serán de conocimiento de la Judicatura Penal Ordinaria, de acuerdo a la Ley de Organización Judicial, Código Penal y Código de Procedimiento Penal y la presente Ley; asimismo, el artículo 71, establece un procedimiento administrativo previo de conciliación y luego arbitraje de mutuo acuerdo entre las partes, previa a la instancia ordinaria, bajo la competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para resolver controversias civiles relativas a la materia de esta ley, disposición legal que ha sido reglamentada por el artículo 30 del Reglamento a la Ley de Derecho de Autor aprobado por Decreto Supremo N° 23907 de 7 de diciembre de 1994, que señala el procedimiento de conciliación, abre el arbitraje y si así lo solicitan las partes, se remiten obrados a los tribunales ordinarios, más en ningún caso se abre la vía contencioso administrativa prevista por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la demanda contencioso administrativa presentada por Reynaldo Paredes Vega contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual emerge de la controversia por el Derecho de Autor de la Receta denominada "Desayuno Escolar Tercer Milenio" que fue registrada por Nicanor Justo Reinaga Gonzáles y que dio
origen a un proceso penal contra el ahora demandante por la presunta comisión de los delitos contra la Propiedad Intelectual y Violación al Privilegio de Invención tipificados por los artículos 362 y 363 del Código Penal concordantes con el artículo 65 de la Ley de Derecho de Autor, el que a su vez motivó que Reynaldo Paredes Vega, acudiera a la Dirección de Derechos de Autor pidiendo la anulación del registro efectuado a nombre de Nicanor Justo Reinaga González, quien no asistió a la audiencia de conciliación convocada, por lo que a solicitud del ahora demandante, se dispuso la suspensión del registro mediante Resolución Administrativa N° 597/2004 de 20 de julio de 2004 en mérito a la permisión contenida en el artículo 26 numeral 4) del Reglamento a la Ley de Derecho de Autor. Dicha resolución fue posteriormente ratificada por Resolución Administrativa N° 773/2004 de 2 de septiembre de 2004.
Que por su parte Nicanor Justo Reinaga Gonzáles, presentó Recurso Jerárquico ante la Directora Ejecutiva del SENAPÍ, quien mediante Resolución Administrativa N° J-01/05 de 20 de enero de 2005, determinó anular obrados hasta el estado en que se subsanen omisiones procedimentales por considerar que no se cumplió legalmente con la notificación para la audiencia de conciliación y porque Reynaldo Paredes Vega no acreditó debidamente su personería. Dicha resolución originó el proceso contencioso administrativo en examen.
CONSIDERANDO: Que en aplicación de la normativa precedentemente mencionada, que no abre en ningún caso la jurisdicción contencioso administrativa porque tampoco es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo por expresa previsión del artículo 3 parágrafo II inciso e), este Tribunal Supremo no es competente para resolver la presente controversia, la que en todo caso, podrá ser resuelta en la vía ordinaria si las partes no se avienen a las decisiones emergentes del procedimiento administrativo de conciliación y posterior arbitraje.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se declara SIN COMPETENCIA para conocer y resolver la demanda contencioso administrativa de fojas 2 a 4 y vuelta, disponiendo el archivo de obrados.
No interviene el Ministro Alberto Ruiz Pérez, por encontrarse cumplimiento comisión oficial.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Beatriz Sandoval de Capobianco
Juan José González Osio
Julio Ortiz Linares
Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Firmado: Sofía L. Fiengo S.