Auto Supremo AS/0132/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2005

Fecha: 15-Jun-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 132 Sucre, 15 de Junio de 2005

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre usucapión

PARTES : Elba Bazoalto Vda. de Mendoza c/ Octavio Mendoza López y otra

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación d fs. 267 a 268 interpuesto por Octavio Mendoza López y Hortensia Mendoza de Coy representada por María Luz Mendoza de Cadima, contra el auto de vista Nº 97/2003, de fs. 264 pronunciado el 28 de febrero de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre usucapión seguido por Elba Bazoalto Vda. de Mendoza contra los recurrentes los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, la demanda de usucapión interpuesta a fs. 21 a 22 por Elba Bazoalto Vda. de Mendoza contra Hortensia y Octavio Mendoza López, y la reconvención de estos últimos, concluye con la sentencia de fs. 235 a 236 que declara improbada la demanda, probadas las excepciones interpuestas a fs. 41-42 y 74 a 75, probadas en parte las acciones reconvencionales e improbadas las excepciones planteadas respecto a ellas.

Contra la decisión del a quo, la actora principal interpone recurso de apelación, resolución que el Tribunal de alzada anula por auto de vista y dispone que el inferior pronuncie nueva sentencia aplicando el Código Civil en vigencia.

La resolución de vista, motiva su impugnación por los demandados quienes sostienen que el auto de vista ha violado la norma prevista por el art. 236 y 252 del Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.

Que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, ésta sola dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el art. 33 de la C.P.E., salvo que la propia norma disponga su aplicación en el pasado.

Que, el Código Civil, en vigencia a partir del 2 de abril de 1976, en su art. 1567, cumpliendo el precitado principio constitucional de irretroactividad, dispone que los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados, se evidencia que en la presente causa la actora demanda usucapión del lote de terreno que "les corresponde por herencia a mis cuñados Hortensia y Octavio Mendoza López...". Que, tal como lo reconoce expresamente el juez a quo, Simón Mendoza Villagra y Felicidad López Morales fallecen en fecha 23 de octubre de 1969 y 24 de enero de 1974, así como el testamento abierto que otorga esta última data de 6 de octubre de 1969, de conformidad a lo dispuesto por el art. 451 del Código Civil Abrogado.

En consecuencia, si el argumento de la demandante para invocar la usucapión demandada, se basa en haber vivido en el inmueble en virtud al título de heredero de su fallecido esposo Cristóbal Mendoza López, sin que ninguno de los herederos hubieren perturbado su pacífica posesión, no cabe la menor duda que el derecho de todos los coherederos sobre el inmueble en litigio, emerge de los actos jurídicos ocurridos celebrados antes de la vigencia del actual Código Civil.

De ahí que, el tribunal ad quem al anular la sentencia y disponer que la misma se ajuste al Código Civil vigente y no al abrogado, en el entendido que el proceso que nos ocupa, es un ordinario de usucapión decenal, al amparo del art. 138 del Código Civil, no observó la clara disposición de la norma prevista por el art. 1567 del actual Sustantivo Civil, y que prevé: "Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas". Asimismo, la clara precisión del art. 1568 del actual Código establece: "Los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas".

Por lo expuesto, se concluye que el actuar del juez a quo fue el correcto cuando aplicó el Código Abrogado, en observancia a las precitadas normas legales, no así el tribunal ad quem, al equivocar la preceptiva legal que correspondía aplicar, viciando de nulidad todo lo obrado, por lo que corresponde que el Tribunal Supremo haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. aplique el art. 252, con relación al art. 271-3) y 275.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 263 vlta. inclusive, hasta el estado que el Tribunal Ad quem sin esperar de turno, y previo sorteo, pronuncie nueva resolución, con arreglo a lo previsto en los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 15 de Junio 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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