Auto Supremo AS/0140/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2005

Fecha: 20-Jun-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 140 Sucre, 20 de Junio de 2005

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre sobre pago de retribución por servicios prestados

PARTES : Simón Rodríguez Blanco c/ Empresa DIPREL S.R.L.

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 462 a 464 por Jorge Palominos Meza en representación de la Empresa DIPREL S.R.L. contra el auto de vista Nº 04/2003 de fs. 454 a 457 pronunciado en fecha 31 de enero de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre pago de retribución por servicios prestados seguido por Simón Rodríguez Blanco contra la recurrente Empresa DIPREL S.R.L., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, el Juez a quo, en fecha 5 de junio de 2002, pronunció la sentencia de fs. 407 a 409, resolución que fue anulada por Auto de Vista Nº 119/2002 de fs. 431, reponiendo obrados hasta fs. 407 inclusive, disponiendo que el Juez a quo proceda a la notificación a las partes con el informe pericial de fs. 401-406. Cumplida la resolución de vista y notificadas las partes con el dictamen pericial extrañado, se pronuncia nueva sentencia a fs. 437 a 438 que declaró probada en parte la demanda y dispone que la Empresa demandada cancele a favor del demandante la suma de treinta y seis mil seiscientos diecisiete bolivianos (Bs. 36.617), más el 6% anual del monto a cancelarse como daños y perjuicios.

En apelación, el tribunal ad quem, mediante auto de vista de fs. 454 a 457, confirma la sentencia apelada, resolución que es recurrida en casación en el fondo y en la forma por el demandado, quien acusa en el fondo que el auto de vista hubiere atentado contra el parágrafo II del art. 735 del Código Civil, por cuanto para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional y quien preste servicio sin llenar ese requisito, no puede exigir retribución alguna, que en el caso de autos se trata de instalaciones eléctricas, donde la claridad de trabajo es fundamental para un óptimo resultado. Que, el argumento que dicho extremo no hubiese sido observado en la etapa inicial, no impide a los juzgadores exigir el cumplimiento del mandato expreso de la ley.

El recurso en la forma, acusa que la resolución de vista no absolvió el oportuno reclamo contenido en la expresión de agravios, respecto a la improcedencia del pago de daños y perjuicios, cuando el art. 236 del C.P.C. determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación, y en autos la sentencia fijó un porcentaje del 6% anual sobre el monto a cancelarse por daños y perjuicios, porcentaje que jamás fue solicitado por la parte y que fue conferido en forma ultrapetita. Que la Corte al confirmar la sentencia ultrapetita incurrió en el mismo error al conceder un derecho que no le corresponde al actor.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso en la forma, teniendo en cuenta que el recurso acusa que la sentencia es ultra petita y la resolución de vista al confirmarla incurrió en igual vicio, corresponde a este Tribunal Supremo establecer si la sentencia no se ajustó al principio de congruencia y exhaustividad que le impone al juzgador la norma contenida en el art. 190 del adjetivo civil.

A tal fin debemos dejar sentado que para establecer si una resolución de primera instancia resulta concediendo más de lo peticionado, ha menester observar el marco jurisdiccional sobre el que debe pronunciarse la sentencia por el juez a quo que no es otro que el auto de relación procesal y los puntos de hecho a demostrar, cuando el proceso se ha calificado como de hecho.

En el caso que nos ocupa, el auto de fs. 361 de 8 de diciembre de 2001 estableció entre los puntos de hecho a demostrar por el demandante, el consignado en el punto 3º "daños y perjuicios", auto que no fue objeto de observación alguna por parte de la empresa demandada, con la facultad que le reserva el art. 371 del Código de Procedimiento Civil.

Que, éste y no otro es el marco legal dentro del cual la sentencia pronunciada por el inferior debía responder, de ahí que la misma a tiempo de acoger parcialmente la demanda fija los daños y perjuicios en un monto porcentual del 6% anual.

Que, en el Capítulo III, Título I del Libro Tercero del Código Civil, bajo el rótulo "Del Incumplimiento de las Obligaciones", encontramos el art. 339, bajo el nomen juris "responsabilidad del deudor que no cumple" y que regula las consecuencias que se originan cuando el deudor no cumple con la prestación debida, a quien se le obliga al resarcimiento del daño si no demuestra que la imposibilidad de su cumplimiento es atribuible a una causa que no le es imputable. Al respecto, cuando de resarcimiento por retraso en obligaciones pecuniarias se refiere, el art. 347 del Código Civil prevé que aquél consiste "en el pago de los intereses legales desde el día de la mora". Sosteniendo además la norma: "Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño". Norma legal que concuerda con el art. 414 del Sustantivo Civil y que prevé que el interés legal es del seis por ciento anual.

De la interpretación correcta de las normas legales citadas, este Tribunal encuentra que el a quo, al pronunciar sentencia fijando el daño en un porcentaje del 6% anual, no solo responde a uno de los puntos objeto del auto de relación procesal de fs. 361, sino que cumple con las normas precitadas, de igual manera el tribunal ad quem al confirmar la resolución de primera instancia de ninguna manera ha pronunciado una resolución ultra petita, habida cuenta que como se tiene expresado, los daños fueron demandados y se consignaron entre los puntos a demostrar.

En cuanto a la falta de pronunciamiento expreso del tribunal de alzada sobre el agravio referido a la improcedencia del pago de daños, debemos señalar que no es evidente, por cuanto la resolución de vista se pronuncia en el penúltimo acápite del numeral 4º del último considerando cuando dice: "Con las exigencias de una impugnación concreta y razonada y por ello se considera suficiente decir que esta condena tiene fundamento en lo establecido en el art. 347 del Código Civil y surge como consecuencia del incumplimiento de la obligación principal", lo que no deja lugar a dudas que la cita de la norma prevista por el art. 347 del Código Civil, constituye el fundamento para confirmar también la resolución de primera instancia respecto al daño causado por el incumplimiento del pago pecuniario de la obligación, conforme manda la precitada norma legal.

CONSIDERANDO: Que, el art. 735 del Código Civil, referido a la oportunidad en que debe hacerse la retribución, manda que la misma debe realizarse a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa. Norma legal que encuentra su excepción en el parágrafo II, cuando sostiene que "Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional, quien preste servicios sin llenar ese requisito no puede exigir retribución alguna". Lo que significa que quien sea conminado al pago de una retribución en virtud de la suscripción de un contrato de obra, debe -si fuera el caso- alegar en su defensa que el contratista no estaba habilitado por título profesional para ejercer una actividad que la ley exige para su ejercicio, solo así el juzgador podrá dar aplicación a dicha disposición legal siempre que en el curso del proceso se probara y demostrara ese extremo.

En autos, el recurso en el fondo acusa la infracción del parágrafo II del art. 735 precitado, sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia que la Empresa demandada a tiempo de responder a la demanda en ningún momento sostuvo que el demandante no era idóneo para las tareas encomendadas, menos que carecía de un título profesional y que por dicha razón no le correspondía pago alguno en virtud de lo previsto por la referida norma legal. De haberse expuesto este hecho por parte del demandado, tendría que ser objeto de prueba y resolución por el inferior, lo que no aconteció en obrados, consiguientemente esa norma no podía ser aplicada por el a quo, bajo pena de caer en la nulidad prevista por el art. 254-4) del adjetivo civil.

Por todo lo expuesto, corresponde dar aplicación a la previsión del art. 272-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de quinientos bolivianos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 20 de Junio 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO