SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 146 Sucre, 22 de Junio de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre usucapión
PARTES : Donato Guevara Rioja c/ Hilda Guevara Ortuño y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-128 presentado por Donato Guevara Rioja contra el auto de vista de fs. 124-125, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba en fecha 24 de enero de 2003, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por el recurrente contra Hilda Guevara Ortuño y Guillermo Castellón Mercado; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primera instancia por el Juez 9º de Partido en lo Civil de Cochabamba en fecha 23 de mayo de 2.000 declarando improbada la demanda de usucapión, el demandante apela contra dicho fallo y elevado el proceso a la Corte Superior de ese Distrito Judicial, la Sala Civil Primera dicta el auto de vista de fs. 124-125 en fecha 24 de enero de 2003 confirmando la sentencia del a quo, con la modificación de que Donato Guevara Rioja continuará viviendo en la casa que ocupa hasta el día de su fallecimiento, debiendo la demandada abstenerse de cualquier perturbación, bajo conminatoria de ley, sin costas en ambas instancias.
Contra la resolución del tribunal de alzada Donato Guevara Rioja recurre de casación en el fondo mediante su memorial de fs. 127-128.
CONSIDERANDO: Expresa el recurrente que su hija Hilda Guevara Ortuño con su esposo Guillermo Castellón Montaño, le hicieron firmar con engaños y mala fe un documento que supuestamente les iba a servir a los demandados para conseguir un crédito con la garantía de su inmueble. Cuando pidió a los demandados le devuelvan los títulos recibió en cambio malos tratos de ambos, quienes declaran ser los propietarios, enterándose recién que habían inscrito a sus nombres en el Registro de Derechos Reales, pese a ser una vivienda de carácter social amparada por el art. 33 del Reglamento de Adjudicaciones aprobado por Resolución Ministerial Nº 202 de 16 de junio de 1976, que prohibe terminantemente su transferencia a favor de terceros por constituir patrimonio familiar, conforme a los arts. 31, 32, 33, 34 y siguientes del Código de familia. Agrega, que no obstante tal prohibición, está siendo desposeído de lo único que ha logrado en su sacrificada vida como minero.
Señala haber probado su posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida durante más de veinte años sobre el 50% del inmueble, o sea, sobre 420 ms2. del terreno ubicado en el Barrio Minero Colquiri Nº 210, manzano 80, de un total de 840 ms2.
Sostiene que el auto de vista incurre en errónea aplicación de los arts. 138 del Código civil, 193 de la Constitución Política del Estado, 31, 32, 33, 34, 35 y siguientes del Código de familia e inobservancia en la valoración de la prueba de cargo, pese a que el tribunal de alzada reconoce que la nulidad de la venta está comprendida en el art. 549-4-5 del Sustantivo civil.
En conclusión, remarcando "la existencia de todas las condiciones previstas por los arts. 253 y 254 del Código de procedimiento civil y habiéndose demostrado con claridad la forma en que se ha violentado, omitido, interpretado y aplicado erróneamente las normas procesales señaladas precedentemente", reiterando la interposición del recurso de casación", solicita se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO: Independientemente de la decisión que adopta este Tribunal Supremo sobre el recurso propiamente dicho, no puede dejar de señalar que lo establecido por la Sala Civil 1ª de la Corte Superior de Cochabamba en el cuarto y quinto Considerando del auto de vista recurrido, con relación al deber de respeto que moral y legalmente todo hijo debe a su padre conforme mandan los párrafos 1º y 3º del art. 175 del Código de familia, constituye una advertencia formal y correcta ya que este Tribunal Supremo también halla en diversos memoriales presentados por los demandados -en particular por la hija-, incluyendo el de respuesta al recurso de casación, que los demandados utilizan expresiones y adjetivos impropios que a tiempo de afectar los sentimientos de un padre, lesionan la ley misma, tal como disponen las normas de nuestro Código de familia. Los abogados pueden y deben orientar a quienes requieren sus servicios cuando menos hacia las mínimas consideraciones que los hijos deben a sus progenitores.
En cuanto al recurso de casación que motiva la presente resolución, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia considera que el ad quem ha procedido correctamente y no ha infringido de modo alguno los arts. 138 del Código civil y 193 de la Constitución Política del Estado, mucho menos los arts. 31 al 35 del reiterado Código de familia. Está por demás claro que la demanda de usucapión en el caso presente es impertinente, ya que existe un acto ostensible constitutivo del derecho de propiedad mediante el cual el propio recurrente ha transferido el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis a favor de su hija Hilda Guevara Ortuño de Castellón, mediante la escritura pública de compraventa otorgada ante el notario Mario Anaya Quezada, en la ciudad de Cochabamba, en fecha 7 de mayo de 1988, según consta en el testimonio que aparece a fs. 1 a 4, inscrita en el Registro de Derechos Reales en 19 de mayo de 1988, a fs. 740, Ptda. 882 del Libro 1º de Propiedad del Cercado (Rural), conforme consta en el certificado cursante a fs. 34, de modo que el recurrente se ha desprendido tanto del animus como del corpus, por lo menos mientras no desvirtúe la venta mediante las acciones que correspondieren.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de procedimiento civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 127-128 presentado por Donato Guevara Rioja contra el auto de vista de fs. 124-125; con costas, regulándose el honorario de abogado en la suma de Bs. 100, que el tribunal de alzada se encargará de hacer abonar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de Junio de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N° 146 Sucre, 22 de Junio de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre usucapión
PARTES : Donato Guevara Rioja c/ Hilda Guevara Ortuño y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-128 presentado por Donato Guevara Rioja contra el auto de vista de fs. 124-125, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba en fecha 24 de enero de 2003, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por el recurrente contra Hilda Guevara Ortuño y Guillermo Castellón Mercado; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primera instancia por el Juez 9º de Partido en lo Civil de Cochabamba en fecha 23 de mayo de 2.000 declarando improbada la demanda de usucapión, el demandante apela contra dicho fallo y elevado el proceso a la Corte Superior de ese Distrito Judicial, la Sala Civil Primera dicta el auto de vista de fs. 124-125 en fecha 24 de enero de 2003 confirmando la sentencia del a quo, con la modificación de que Donato Guevara Rioja continuará viviendo en la casa que ocupa hasta el día de su fallecimiento, debiendo la demandada abstenerse de cualquier perturbación, bajo conminatoria de ley, sin costas en ambas instancias.
Contra la resolución del tribunal de alzada Donato Guevara Rioja recurre de casación en el fondo mediante su memorial de fs. 127-128.
CONSIDERANDO: Expresa el recurrente que su hija Hilda Guevara Ortuño con su esposo Guillermo Castellón Montaño, le hicieron firmar con engaños y mala fe un documento que supuestamente les iba a servir a los demandados para conseguir un crédito con la garantía de su inmueble. Cuando pidió a los demandados le devuelvan los títulos recibió en cambio malos tratos de ambos, quienes declaran ser los propietarios, enterándose recién que habían inscrito a sus nombres en el Registro de Derechos Reales, pese a ser una vivienda de carácter social amparada por el art. 33 del Reglamento de Adjudicaciones aprobado por Resolución Ministerial Nº 202 de 16 de junio de 1976, que prohibe terminantemente su transferencia a favor de terceros por constituir patrimonio familiar, conforme a los arts. 31, 32, 33, 34 y siguientes del Código de familia. Agrega, que no obstante tal prohibición, está siendo desposeído de lo único que ha logrado en su sacrificada vida como minero.
Señala haber probado su posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida durante más de veinte años sobre el 50% del inmueble, o sea, sobre 420 ms2. del terreno ubicado en el Barrio Minero Colquiri Nº 210, manzano 80, de un total de 840 ms2.
Sostiene que el auto de vista incurre en errónea aplicación de los arts. 138 del Código civil, 193 de la Constitución Política del Estado, 31, 32, 33, 34, 35 y siguientes del Código de familia e inobservancia en la valoración de la prueba de cargo, pese a que el tribunal de alzada reconoce que la nulidad de la venta está comprendida en el art. 549-4-5 del Sustantivo civil.
En conclusión, remarcando "la existencia de todas las condiciones previstas por los arts. 253 y 254 del Código de procedimiento civil y habiéndose demostrado con claridad la forma en que se ha violentado, omitido, interpretado y aplicado erróneamente las normas procesales señaladas precedentemente", reiterando la interposición del recurso de casación", solicita se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO: Independientemente de la decisión que adopta este Tribunal Supremo sobre el recurso propiamente dicho, no puede dejar de señalar que lo establecido por la Sala Civil 1ª de la Corte Superior de Cochabamba en el cuarto y quinto Considerando del auto de vista recurrido, con relación al deber de respeto que moral y legalmente todo hijo debe a su padre conforme mandan los párrafos 1º y 3º del art. 175 del Código de familia, constituye una advertencia formal y correcta ya que este Tribunal Supremo también halla en diversos memoriales presentados por los demandados -en particular por la hija-, incluyendo el de respuesta al recurso de casación, que los demandados utilizan expresiones y adjetivos impropios que a tiempo de afectar los sentimientos de un padre, lesionan la ley misma, tal como disponen las normas de nuestro Código de familia. Los abogados pueden y deben orientar a quienes requieren sus servicios cuando menos hacia las mínimas consideraciones que los hijos deben a sus progenitores.
En cuanto al recurso de casación que motiva la presente resolución, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia considera que el ad quem ha procedido correctamente y no ha infringido de modo alguno los arts. 138 del Código civil y 193 de la Constitución Política del Estado, mucho menos los arts. 31 al 35 del reiterado Código de familia. Está por demás claro que la demanda de usucapión en el caso presente es impertinente, ya que existe un acto ostensible constitutivo del derecho de propiedad mediante el cual el propio recurrente ha transferido el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis a favor de su hija Hilda Guevara Ortuño de Castellón, mediante la escritura pública de compraventa otorgada ante el notario Mario Anaya Quezada, en la ciudad de Cochabamba, en fecha 7 de mayo de 1988, según consta en el testimonio que aparece a fs. 1 a 4, inscrita en el Registro de Derechos Reales en 19 de mayo de 1988, a fs. 740, Ptda. 882 del Libro 1º de Propiedad del Cercado (Rural), conforme consta en el certificado cursante a fs. 34, de modo que el recurrente se ha desprendido tanto del animus como del corpus, por lo menos mientras no desvirtúe la venta mediante las acciones que correspondieren.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de procedimiento civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 127-128 presentado por Donato Guevara Rioja contra el auto de vista de fs. 124-125; con costas, regulándose el honorario de abogado en la suma de Bs. 100, que el tribunal de alzada se encargará de hacer abonar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de Junio de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.