Auto Supremo AS/0148/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2005

Fecha: 23-Jun-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 148 Sucre, 23 de Junio de 2005

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura pública y otros

PARTES : Nieves Quispe Mamani c/ Jenny Cabrera de Paredes

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 196, deducido por Jenny Cabrera de Paredes en contra del auto de vista Nº 79/2002 de fs. 186 a 188, pronunciado en fecha 29 de octubre de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, cancelación y rehabilitación de partida y pago de frutos, daños y perjuicios, seguido por Nieves Quispe Mamani contra la recurrente y reconvención de aquélla, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, la demanda interpuesta por Nieves Quispe Mamani sobre nulidad de escritura pública, cancelación y rehabilitación de partida y pago de frutos, daños y perjuicios contra Jenny Cabrera de Paredes y reconvención de ésta por validez, eficacia y mejor derecho propietario, usucapión decenal y quinquenal y pago de daños y perjuicios, es legalmente tramitada y concluye con la sentencia de fs. 151 a 153 que declara improbada la demanda y probada en parte la reconvencional, probada la excepción de prescripción de la acción e improbada la excepción de usucapión decenal y quinquenal, reconociendo la validez de la transferencia efectuada por Julio Velásquez Mollinedo a favor de Jenny Cabrera de Paredes, a quien le reconoce derecho propietario sobre el lote No. 19 zona Irpavi de la ciudad de La Paz, de 300 mts.2 y la inexistencia de derecho propietario por parte de Nieves Quispe Mamani sobre el inmueble en litigio.

Sentencia que apelada por la demandante es revocada por el tribunal ad quem quien declara probada parcialmente la demanda interpuesta por Nieves Quispe Mamani e improbada la acción reconvencional planteada por Jenny Cabrera de Paredes, declarando la nulidad del 50% de la transferencia del lote de terreno ubicado en Irpavi reconociendo la validez de la transferencia del inmueble únicamente en el 50% sobre el documento de fs. 14, documento privado de transferencia de 14 de octubre de 1982 y declara nula la Escritura Pública de Transferencia Nº 732/1991 de 26 de Junio de 1991, salvando los derechos de la demandada para hacerlos valer en la vía y forma que acuerda la ley.

Resolución de vista que es recurrida en casación en el fondo por la demandada Jenny Cabrera de Paredes, quien mediante su memorial de fs. 191 a 196, acusa que el tribunal ad quem aplica incorrectamente las causales de nulidad previstas en el art. 549-1) y 2) del Código Civil, al sostener la falta de consentimiento de la actora Nieves Quispe Mamani con relación al contrato de compra venta suscrito entre el esposo de la demandante, el Sr. Julio Velásquez Mollinedo y la demandada Jenny Cabrera de Paredes, porque solo es causal de anulabilidad, y tampoco puede aplicarse la imprescriptibilidad de la acción de nulidad porque la acción de anulabilidad prescribe en el plazo de cinco años y en autos ha transcurrido más de 17 años desde la suscripción del contrato de compra venta, por lo que se violan los arts. 552, 554-1, 556-I y 521 del Código Civil.

Sostiene también que ha existido una mala valoración de la prueba para hacer viable la prescripción de la acción de anulabilidad al no considerar que la documental de fs. 114 a 181 demostró que la demandante en conocimiento de la venta realizada por su esposo a favor de la demandada interpuso en su contra y la de su esposo José Paredes, una acción sobre nulidad de contrato de compraventa de los lotes 15, 16 y 17, sin demandar la nulidad respecto al lote Nº 19 y que ahora, después de mas de diez años reclama un supuesto derecho ganancial sobre el referido lote.

Señala que en el proceso de divorcio seguido por Nieves Quispe contra su esposo Julio Velásquez, ante el Juzgado 4º de Partido de Familia, sobre división y partición de bienes gananciales, no se detalla ni se incluye el lote de terreno Nº 19 con 300 mts.2, ubicado en la zona Irpavi. Que en su confesión provocada, la demandante Nieves Quispe, ante el Juzgado 4º de Partido en lo Civil, ha reconocido que su suegro le otorgó a su esposo Julio Velásquez un pedazo de terreno como herencia, por lo que no lo incluyó en su demanda de división de bienes gananciales. Que, por el certificado expedido por Derechos Reales en el año de 1992, que fue presentado por la demandante ante el Juzgado 4º de Partido en lo Civil, demuestra que Nieves Quispe conocía la transferencia efectuada por su esposo y pese a ello, no reclamó su supuesta ganancialidad en el proceso de divorcio seguido contra su esposo. Finalmente sostuvo mala apreciación de la prueba con relación a la ganancialidad que reclama la actora.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme manda el art. 25 de la L.O.J., concordante con su art. 30, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla legal que encuentra su base en la disposición prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Que la jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos que le conciernen, se regula por un código especial -Código de Familia-, así lo establece el art. 197 de la C.P.E., principio constitucional recogido por los arts. 1 a 6, 366 y 380 del Código de Familia.

Que, la competencia, al igual que la jurisdicción, es de orden público y sus reglas de aplicación son de observancia obligatoria. Se mide, entre otras, por la naturaleza y la materia de los derechos puestos en discusión a través de las pretensiones deducidas por las partes en la demanda. Que únicamente la competencia en razón del territorio es prorrogable, no así la competencia en razón de la materia.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que Nieves Quispe Mamani, argumenta en su demanda, que durante la vigencia de su unión matrimonial con Julio Velásquez Mollinedo -el año 1955- adquirieron en compra una considerable superficie de terreno de José María Velásquez, registrada bajo la Partida Nº 153, Libro 40 en fecha 16 de marzo de 1977, traspasado al sistema computarizado bajo la Partida No. 01202138 y que constituye un bien ganancial.

Agrega que en la tramitación de la desvinculación matrimonial, cuya sentencia data del 20 de abril de 1992, en cuya ejecución de fallo -ejecutoriada el 20 de mayo de 1993-, se suscribió un acuerdo transaccional sobre la partición y división de los bienes ganancialicios, entre los cuales por descuido u omisión no se incluyó el lote No. 19, que también es bien ganancial. Lote que fue transferido a Jenny Cabrera de Paredes durante la vigencia de su matrimonio y en pleno trámite del divorcio, pero no en etapa de partición y división de bienes gananciales, transferencia en la que nunca intervino, por lo que acciona la nulidad de la referida escritura y en sentencia es repulsada por la juez a quo, quien la declara improbada.

En apelación, la resolución de vista revoca el fallo de primera instancia argumentando que se ha acreditado el matrimonio entre Julio Velásquez Mollinedo con Nieves Quispe Mamani el 29 de mayo de 1955, quienes se desvincularon matrimonialmente por sentencia de 20 de abril de 1992, ejecutoriada el 20 de mayo de 1993. Que en vigencia de la unión matrimonial, Julio Velásquez Mollinedo adquirió un terreno de su anterior propietario José Ma. Velásquez ubicado en la zona de Irpavi mediante documento privado suscrito en fecha 9 de marzo de 1975 y en igual vigencia, vendió el lote de terreno Nº 19 a favor de la demandada Jenny Cabrera de Paredes, en fecha 14 de octubre de 1982, sin intervención de Nieves Quispe Mamani, "por lo que de conformidad con los arts. 181 y 113 del Código de Familia, el inmueble transferido a favor de la demandada se presume ganancial".

CONSIDERANDO: Que, para la aplicación de la norma prevista por el art. 181 y 113 del Código de Familia y obtener la nulidad de la escritura pública impugnada como dispone el tribunal de alzada, en el 50% del terreno, debe determinarse si el inmueble transferido por Julio Velásquez Mollinedo a Jenny Cabrera de Paredes pertenecía a la comunidad de gananciales con su cónyuge Nieves Quispe Mamani. Lo que significa que la acción principal tiene su fundamento en el derecho de familia y de él puede o no emerger el derecho que invoca, en consecuencia al haber el Juez de Partido 1º Ordinario en lo Civil, asumido una competencia que no le correspondía, ha infringido las reglas previstas pro los arts. 25, 26, 27, 29 y 30 de la L.O.J., así como el art. 366 y 380 del Código de Familia.

Que a tiempo de resolver el recurso de apelación, el Tribunal ad quem debió hacer uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al evidenciar que la causa se desarrolló ante un juez incompetente para determinar la ganancialidad o no de un inmueble y con su consecuencia determinar la nulidad si correspondía de la escritura pública demandada.

Que lejos de ejercer su labor fiscalizadora el Tribunal ad quem revoca la sentencia y declara la nulidad de la escritura pública por virtud del carácter ganancial del inmueble. Lo que deja claro que aquel tribunal, no obstante reconocer que la litis dependía de una cuestión familiar, permitió que la causa se definiera por un Juez que no tenía competencia para decidirla.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 22, es decir, hasta que la demanda sea legalmente interpuesta ante el Juez de Partido de Familia de turno. No siendo excusable el error en el que ha incurrido los Sres. Vocales y el Juez de instancia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 100 a cada uno, descontable de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 23 de Junio 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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