SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 72/04
AUTO SUPREMO Nº 163 - Administrativo Sucre, 08 de junio de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sebastiana Gladys Almendras Rueda c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-96, interpuesto por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, SENASIR, contra el Auto de Vista de fs. 89-90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Reclamación de pago de renta única de vejez, seguido por Sebastiana Gladys Almendras Rueda contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 102-103, y
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso de Reclamación a fs. 53-52, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 048.03 de 3.4.03, cursante a fs. 68-66, confirmando la Resolución Nº 005185 de 1 de mayo de 2002, cursante a fs. 42, por la que se dispuso la suspensión definitiva del pago de la renta única de vejez, otorgada en favor de Gladys Almendras Rueda, mediante Resolución Nº 04301 de 13.3.00. Apelada aquella resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronunció el Auto de Vista de fs. 89-90, REVOCANDO la resolución apelada, dejando sin efecto la suspensión de renta decretada y disponiendo que la Dirección de Pensiones, hoy SENASIR, restituya la pensión jubilatoria, desde la fecha de su suspensión; fallo éste que produjo el recurso de casación de fs. 95-96, que se estudia, el cual acusa la infracción de los arts. 447 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aplicables -apunta-, "por imperio del Art. 228 de la Constitución Política del Estado"; arts. 1535 y 1537 del Código Civil; Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001 y 90 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales, en relación al recurso de casación que se analiza, se desprende lo siguiente:
Tal como se manifiesta en el cuaderno procesal, la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones, por intermedio de la Resolución Nº 005185 de 1.5.02, fs. 42 -amparando dicha disposición con los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29.11.96 y 77 del Reglamento del Código de Seguridad Social-, dispone la suspensión definitiva de la renta única de vejez, que le fue otorgada a la asegurada Gladys Almendras Rueda, por Resolución Administrativa Nº 04301 de 13.3.00, con la premisa de que en la documentación presentada por ella, para la calificación de renta de vejez, figura con Matrícula Nº 52-5120-ARG y que, opuestamente, en la información cursante en la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones, se observa que tiene consignada su fecha de nacimiento el 20 de enero de 1953, con Matrícula Nº 53-5120-ARG. Como derivación de esta conclusión, por Of. DP DRR-0073/02 de 22 de mayo de 2002, dirigido a la reclamante, se le comunica que debe apersonarse a la Dirección de Pensiones, para suscribir un convenio de pago para la devolución de Bs. 24.610,15, monto que habría sido indebidamente percibido. El fallo antes señalado, mereció la confirmación de la Comision de Reclamación de la Dirección de Pensiones, a través de la Resolución Administrativa Nº 048.03 de 3.4.03, apoyándola en las previsiones del Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, coligiendo que éste le faculta a procesar las solicitudes de rentas, en base a los registros informáticos que posee.
La Corte de alzada, en aplicación de la preceptiva legal vigente articulada al caso de autos y apreciando la prueba documental incorporada al expediente, -aún cuando se percibe una sucinta fundamentación atinente a este proceso-, ha resuelto que, evidentemente, por una parte, el argumento legal de la Resolución Nº 005185 de 1.5.02, no puede favorecer la suspensión definitiva del pago de renta de vejez, puesto que, el art. 57 de la Ley Nº 1732 de 29.11.96, versa sobre los detalles del periodo de transición para las cotizaciones al Sistema de Reparto de las personas que estén cotizando o deban afiliarse a dicho sistema y la forma y moneda de pago de las rentas; y, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, si bien hace mención a la probabilidad de revisar las prestaciones concedidas en dinero, a causa de "[...] falsedad en los datos que hubieren servido para su otorgamiento...", también resulta incuestionable que dicha norma ni el Decreto Supremo Nº 26466 de 22.12.01 de la que se vale la Resolución Administrativa Nº 048.03 de 3.4.03, no alcanza a la pretensión de la reclamante y no es aplicable al caso sub lite, por cuanto aquél es de data posterior a la de inscripción de la partida de nacimiento de ella y, además, es anterior al 1º de mayo de 1997.
CONSIDERANDO: Que al margen de los razonamientos comprendidos en el auto de vista, fluyen otros criterios que convergen a que el recurso de casación entablado, resulte infundado. Examinando el informe de fs. 61-60, emitido en 24 de febrero de 2003 por la Dirección Nacional de Registro Civil, dependiente de la Corte Nacional Electoral, si bien hace mención a que: "[...] en los datos contenidos en el Certificado de Nacimiento correspondiente a Sebastiana Gladis Almendras Rueda existe borrón en el año de nacimiento de la inscrita, que no hay disposición judicial ni administrativa que valide la sobreescritura en el año de nacimiento...", -refiere que constan los años 1954 y 1953-, no es menos evidente que tal afirmación queda desvirtuada por la documental que consta a fs. 76 y 76 bis y 77 bis (la foliación es errada y repetida).
Justamente, la de fs. 76 corresponde a la Partida Nº 50 de 3 de febrero de 1969, del Libro de Registro de Nacimientos Nº 2/69, Oficialía del Registro Civil Nº 255, de la Provincia Arani, Departamento de Cochabamba, donde se encuentra asentada la fecha de nacimiento de la asegurada en: 20 de enero de 1952. Esta inscripción lleva una nota marginal que literalmente dice: "Inscrita por orden judicial, mediante auto de fecha 3 de febrero de 1969, dictado por el señor Juez Instructor de esta Capital Doctor Alfredo Lara, doy fe.". Fdo. "C. Goytia. Oficialía del Registro Civil Nº 255. Arani. Cochabamba". Por su parte, la que se halla a fs. 76 bis-77 bis, referente al testimonio del trámite voluntario de inscripción de partida de nacimiento, efectuado por Josefa Rueda vda. de Almendras, consolida lo expresado anteriormente, puesto que, por Auto de 3 de febrero de 1969, pronunciado por el Dr. Alfredo Lara, Juez Instructor de la Provincia Arani, el que considerando, entre otras pruebas literales: "[...] D) Las certificaciones de negativa expedidos por la O.R.C. # 502 de la Localidad de Arani y la Dirección Dptal. del R.C., que acreditan no existir partida de nacimiento alguno a nombre de Sebastiana Gladis Almendras Rueda en sus Archivos y base de datos informatizados, [...] dispone la inscripción de la partida de nacimiento de Sebastiana Gladis Almendras Rueda nacida en fecha veinte de enero de mil novecientos cincuenta y dos, en la provincia de Arani, del Departamento de Cochabamba,...".
Que por todo lo referido en los párrafos precedentes, se arriba a la certidumbre de que, obviamente queda demostrado por el Certificado de Nacimiento de fs. 29, repetido a fs. 50, que la fecha fidedigna de nacimiento de la reclamante Sebastiana Gladis Almendras Rueda, es: 20 de enero de 1952;documento público que hace fe y tiene la fuerza probatoria que le asignan los arts. 1289 y 1534 del Código Civil. Esta demostración también se acredita con otras pruebas documentales que cursan en obrados, como las de fs. 25, 26, 27, 28 y 37, las cuales también están revestidas de la eficacia justificante citada.
Consiguientemente, no estando evidenciadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolverlo conforme a lo dispuesto por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 102-103, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 95-96, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 08 de junio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 72/04
AUTO SUPREMO Nº 163 - Administrativo Sucre, 08 de junio de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sebastiana Gladys Almendras Rueda c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-96, interpuesto por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, SENASIR, contra el Auto de Vista de fs. 89-90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Reclamación de pago de renta única de vejez, seguido por Sebastiana Gladys Almendras Rueda contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 102-103, y
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso de Reclamación a fs. 53-52, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 048.03 de 3.4.03, cursante a fs. 68-66, confirmando la Resolución Nº 005185 de 1 de mayo de 2002, cursante a fs. 42, por la que se dispuso la suspensión definitiva del pago de la renta única de vejez, otorgada en favor de Gladys Almendras Rueda, mediante Resolución Nº 04301 de 13.3.00. Apelada aquella resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronunció el Auto de Vista de fs. 89-90, REVOCANDO la resolución apelada, dejando sin efecto la suspensión de renta decretada y disponiendo que la Dirección de Pensiones, hoy SENASIR, restituya la pensión jubilatoria, desde la fecha de su suspensión; fallo éste que produjo el recurso de casación de fs. 95-96, que se estudia, el cual acusa la infracción de los arts. 447 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aplicables -apunta-, "por imperio del Art. 228 de la Constitución Política del Estado"; arts. 1535 y 1537 del Código Civil; Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001 y 90 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales, en relación al recurso de casación que se analiza, se desprende lo siguiente:
Tal como se manifiesta en el cuaderno procesal, la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones, por intermedio de la Resolución Nº 005185 de 1.5.02, fs. 42 -amparando dicha disposición con los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29.11.96 y 77 del Reglamento del Código de Seguridad Social-, dispone la suspensión definitiva de la renta única de vejez, que le fue otorgada a la asegurada Gladys Almendras Rueda, por Resolución Administrativa Nº 04301 de 13.3.00, con la premisa de que en la documentación presentada por ella, para la calificación de renta de vejez, figura con Matrícula Nº 52-5120-ARG y que, opuestamente, en la información cursante en la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones, se observa que tiene consignada su fecha de nacimiento el 20 de enero de 1953, con Matrícula Nº 53-5120-ARG. Como derivación de esta conclusión, por Of. DP DRR-0073/02 de 22 de mayo de 2002, dirigido a la reclamante, se le comunica que debe apersonarse a la Dirección de Pensiones, para suscribir un convenio de pago para la devolución de Bs. 24.610,15, monto que habría sido indebidamente percibido. El fallo antes señalado, mereció la confirmación de la Comision de Reclamación de la Dirección de Pensiones, a través de la Resolución Administrativa Nº 048.03 de 3.4.03, apoyándola en las previsiones del Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, coligiendo que éste le faculta a procesar las solicitudes de rentas, en base a los registros informáticos que posee.
La Corte de alzada, en aplicación de la preceptiva legal vigente articulada al caso de autos y apreciando la prueba documental incorporada al expediente, -aún cuando se percibe una sucinta fundamentación atinente a este proceso-, ha resuelto que, evidentemente, por una parte, el argumento legal de la Resolución Nº 005185 de 1.5.02, no puede favorecer la suspensión definitiva del pago de renta de vejez, puesto que, el art. 57 de la Ley Nº 1732 de 29.11.96, versa sobre los detalles del periodo de transición para las cotizaciones al Sistema de Reparto de las personas que estén cotizando o deban afiliarse a dicho sistema y la forma y moneda de pago de las rentas; y, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, si bien hace mención a la probabilidad de revisar las prestaciones concedidas en dinero, a causa de "[...] falsedad en los datos que hubieren servido para su otorgamiento...", también resulta incuestionable que dicha norma ni el Decreto Supremo Nº 26466 de 22.12.01 de la que se vale la Resolución Administrativa Nº 048.03 de 3.4.03, no alcanza a la pretensión de la reclamante y no es aplicable al caso sub lite, por cuanto aquél es de data posterior a la de inscripción de la partida de nacimiento de ella y, además, es anterior al 1º de mayo de 1997.
CONSIDERANDO: Que al margen de los razonamientos comprendidos en el auto de vista, fluyen otros criterios que convergen a que el recurso de casación entablado, resulte infundado. Examinando el informe de fs. 61-60, emitido en 24 de febrero de 2003 por la Dirección Nacional de Registro Civil, dependiente de la Corte Nacional Electoral, si bien hace mención a que: "[...] en los datos contenidos en el Certificado de Nacimiento correspondiente a Sebastiana Gladis Almendras Rueda existe borrón en el año de nacimiento de la inscrita, que no hay disposición judicial ni administrativa que valide la sobreescritura en el año de nacimiento...", -refiere que constan los años 1954 y 1953-, no es menos evidente que tal afirmación queda desvirtuada por la documental que consta a fs. 76 y 76 bis y 77 bis (la foliación es errada y repetida).
Justamente, la de fs. 76 corresponde a la Partida Nº 50 de 3 de febrero de 1969, del Libro de Registro de Nacimientos Nº 2/69, Oficialía del Registro Civil Nº 255, de la Provincia Arani, Departamento de Cochabamba, donde se encuentra asentada la fecha de nacimiento de la asegurada en: 20 de enero de 1952. Esta inscripción lleva una nota marginal que literalmente dice: "Inscrita por orden judicial, mediante auto de fecha 3 de febrero de 1969, dictado por el señor Juez Instructor de esta Capital Doctor Alfredo Lara, doy fe.". Fdo. "C. Goytia. Oficialía del Registro Civil Nº 255. Arani. Cochabamba". Por su parte, la que se halla a fs. 76 bis-77 bis, referente al testimonio del trámite voluntario de inscripción de partida de nacimiento, efectuado por Josefa Rueda vda. de Almendras, consolida lo expresado anteriormente, puesto que, por Auto de 3 de febrero de 1969, pronunciado por el Dr. Alfredo Lara, Juez Instructor de la Provincia Arani, el que considerando, entre otras pruebas literales: "[...] D) Las certificaciones de negativa expedidos por la O.R.C. # 502 de la Localidad de Arani y la Dirección Dptal. del R.C., que acreditan no existir partida de nacimiento alguno a nombre de Sebastiana Gladis Almendras Rueda en sus Archivos y base de datos informatizados, [...] dispone la inscripción de la partida de nacimiento de Sebastiana Gladis Almendras Rueda nacida en fecha veinte de enero de mil novecientos cincuenta y dos, en la provincia de Arani, del Departamento de Cochabamba,...".
Que por todo lo referido en los párrafos precedentes, se arriba a la certidumbre de que, obviamente queda demostrado por el Certificado de Nacimiento de fs. 29, repetido a fs. 50, que la fecha fidedigna de nacimiento de la reclamante Sebastiana Gladis Almendras Rueda, es: 20 de enero de 1952;documento público que hace fe y tiene la fuerza probatoria que le asignan los arts. 1289 y 1534 del Código Civil. Esta demostración también se acredita con otras pruebas documentales que cursan en obrados, como las de fs. 25, 26, 27, 28 y 37, las cuales también están revestidas de la eficacia justificante citada.
Consiguientemente, no estando evidenciadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolverlo conforme a lo dispuesto por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 102-103, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 95-96, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 08 de junio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.