SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 134/03
AUTO SUPREMO Nº 171 - Administrativo Sucre, 13 de junio de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Exequiel Peralta Burgoa c/ Dirección de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 87-86 vlta., interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, en representación de la Dirección de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 82-82 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de renta única de vejez con reducción de edad, seguido por Exequiel Peralta Burgoa contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 98-97, y
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso de Reclamación a fs. 38, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 0121.02 de 9 de julio de 2000, cursante a fs. 52-51, confirmando la Resolución Nº 000190 de 8 de enero de 2002 de fs. 24-23, por la que se resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad, interpuesta por Exequiel Peralta Burgoa. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronunció el Auto de Vista de fs. 82-82 vlta., REVOCANDO la resolución apelada, declarando Procedente el recurso de reclamación y disponiendo la calificación de la renta del asegurado de acuerdo a las normas legales en vigencia; fallo éste que motivó el recurso de casación de fs. 87-86 vlta., que se examina, el cual acusa, en el fondo, la transgresión de los arts. 23-28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordantes con el 45 del Código de Seguridad Social; puntos 2.5 y 3.4 del Instructivo para la Calificación de Renta Unica en Curso de Adquisición, aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998 y el art. 475 del Reglamento del Código de Seguridad Social, requiriendo que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido, se establece lo siguiente:
Exequiel Peralta Burgoa, el reclamante, comenzó su trámite de renta de vejez con reducción de edad, el 20 de noviembre de 2000, anexando la documentación pertinente para el propósito perseguido, advirtiéndose que a la fecha de corte del Sistema de Reparto, determinado por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, contaba con 54 años de edad y tenía un récord de servicios prestados de 15 años, 1 mes y 10 días, de los cuales emergen 181 cotizaciones; aduciendo, en su favor la prescripción contenida en el artículo único del Decreto Supremo de 24 de noviembre de 1939, que modifica el art. 1º del Decreto Supremo de 6 de diciembre de 1937.
Puesto el requerimiento en estudio de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, ésta resuelve desestimarla, observando que, por la Calificación de Años de Servicios, expedida por la Contraloría General de la República en 8 de mayo de 1985, el titular solamente acreditaría 153 aportes al régimen básico, "sin considerar 2 años por servicios prestados en lugares fronterizos, que únicamente tienen validez para efectos de categoría y antigüedad, toda vez que no se realizó aporte alguno a la seguridad social por ese periodo"; y que, por el informe de la Unidad de Cuenta Individual Complementaria, tenía confirmadas 56 cotizaciones al régimen complementario; por lo tanto, al no contar el asegurado con la densidad mínima de aportes (180), no podría acceder a la renta única de vejez con reducción de edad; tampoco al pago global también con reducción de edad, porque no tenía la edad de 50 años requeridos, sino solo 42 a la fecha del último aporte laboral -marzo de 1985-; y, finalmente, que no se beneficiaría con el pago global excepcional, por no certificar la edad de vejez de 55 años, sino únicamente 54, a la fecha de corte del Sistema de Reparto: 30 de abril de 1997.
Con respecto al punto concreto de la impugnación del reclamante -el no habérsele reconocido dos años de servicios en frontera computables como doble-, el Decreto Supremo de 24 de noviembre de 1939, modificatorio de su similar de 6 de diciembre de 1937, en su artículo único, literalmente enuncia: "Los dos primeros años de servicios prestados a la administración pública, por los empleados que fueron o fueran destinados a las oficinas de las fronteras y lugares alejados de los centros de actividad de la República, con medios precarios de vida y condiciones de salubridad poco satisfactorias, serán computados como dobles para los efectos de escalafón, jubilación y otros beneficios acordados por las leyes respectivas..."; disposición legal ésta que guarda correspondencia con el art. 158 del Código de Seguridad Social, cuando prescribe, en lo pertinente: "Para la calificación del tiempo de cotizaciones de los trabajadores que tienen años dobles legalmente reconocidos por servicios en fronteras, el Estado pagará la totalidad de los aportes estatal, patronal y del asegurado, por todo el tiempo reconocido que no se hubiese cotizado..."; la cual, a su vez, también es concordante con el art. 256 del Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento del Código de Seguridad Social.
Con tal sustento legal, al asegurado Exequiel Peralta Burgoa, quien desempeñó labores en la Guardia Aduanera de Villa Bella, localidad fronteriza del Departamento del Beni, en el periodo de agosto de 1966 a diciembre de 1968: 2 años y 5 meses, autenticado a dos años más, en mérito a las disposiciones legales transcritas en el párrafo anterior, por la Contraloría General de la República, mediante la Calificación de Años de Servicios, que cursa de fs. 5-4 del expediente, pues, de manera inobjetable le asiste el derecho a percibir la renta solicitada; más aún, cuando la propia Resolución apelada Nº 121.02 de 9 de julio de 2002 de fs. 52-51, lo reconoce expresamente; empero, a renglón seguido, contrariando tal afirmación e invocando que en materia de Seguridad Social, el pilar fundamental es la contraprestación, expresa que no existió aporte alguno por aquel tiempo y, por ello, desconoce la calificación realizada y, como derivación, también la normativa legal aplicable al caso de autos. Deduciéndose que, por lo referido, el Tribunal de alzada ha obrado con acierto y legalidad al pronunciar la resolución recurrida.
Consecuentemente, no constando evidencias de infracción de las normas acusadas en el recurso, corresponde la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 98-97, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 87-86 vlta.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 13 de junio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 134/03
AUTO SUPREMO Nº 171 - Administrativo Sucre, 13 de junio de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Exequiel Peralta Burgoa c/ Dirección de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 87-86 vlta., interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, en representación de la Dirección de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 82-82 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de renta única de vejez con reducción de edad, seguido por Exequiel Peralta Burgoa contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 98-97, y
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso de Reclamación a fs. 38, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 0121.02 de 9 de julio de 2000, cursante a fs. 52-51, confirmando la Resolución Nº 000190 de 8 de enero de 2002 de fs. 24-23, por la que se resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad, interpuesta por Exequiel Peralta Burgoa. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronunció el Auto de Vista de fs. 82-82 vlta., REVOCANDO la resolución apelada, declarando Procedente el recurso de reclamación y disponiendo la calificación de la renta del asegurado de acuerdo a las normas legales en vigencia; fallo éste que motivó el recurso de casación de fs. 87-86 vlta., que se examina, el cual acusa, en el fondo, la transgresión de los arts. 23-28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordantes con el 45 del Código de Seguridad Social; puntos 2.5 y 3.4 del Instructivo para la Calificación de Renta Unica en Curso de Adquisición, aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998 y el art. 475 del Reglamento del Código de Seguridad Social, requiriendo que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido, se establece lo siguiente:
Exequiel Peralta Burgoa, el reclamante, comenzó su trámite de renta de vejez con reducción de edad, el 20 de noviembre de 2000, anexando la documentación pertinente para el propósito perseguido, advirtiéndose que a la fecha de corte del Sistema de Reparto, determinado por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, contaba con 54 años de edad y tenía un récord de servicios prestados de 15 años, 1 mes y 10 días, de los cuales emergen 181 cotizaciones; aduciendo, en su favor la prescripción contenida en el artículo único del Decreto Supremo de 24 de noviembre de 1939, que modifica el art. 1º del Decreto Supremo de 6 de diciembre de 1937.
Puesto el requerimiento en estudio de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, ésta resuelve desestimarla, observando que, por la Calificación de Años de Servicios, expedida por la Contraloría General de la República en 8 de mayo de 1985, el titular solamente acreditaría 153 aportes al régimen básico, "sin considerar 2 años por servicios prestados en lugares fronterizos, que únicamente tienen validez para efectos de categoría y antigüedad, toda vez que no se realizó aporte alguno a la seguridad social por ese periodo"; y que, por el informe de la Unidad de Cuenta Individual Complementaria, tenía confirmadas 56 cotizaciones al régimen complementario; por lo tanto, al no contar el asegurado con la densidad mínima de aportes (180), no podría acceder a la renta única de vejez con reducción de edad; tampoco al pago global también con reducción de edad, porque no tenía la edad de 50 años requeridos, sino solo 42 a la fecha del último aporte laboral -marzo de 1985-; y, finalmente, que no se beneficiaría con el pago global excepcional, por no certificar la edad de vejez de 55 años, sino únicamente 54, a la fecha de corte del Sistema de Reparto: 30 de abril de 1997.
Con respecto al punto concreto de la impugnación del reclamante -el no habérsele reconocido dos años de servicios en frontera computables como doble-, el Decreto Supremo de 24 de noviembre de 1939, modificatorio de su similar de 6 de diciembre de 1937, en su artículo único, literalmente enuncia: "Los dos primeros años de servicios prestados a la administración pública, por los empleados que fueron o fueran destinados a las oficinas de las fronteras y lugares alejados de los centros de actividad de la República, con medios precarios de vida y condiciones de salubridad poco satisfactorias, serán computados como dobles para los efectos de escalafón, jubilación y otros beneficios acordados por las leyes respectivas..."; disposición legal ésta que guarda correspondencia con el art. 158 del Código de Seguridad Social, cuando prescribe, en lo pertinente: "Para la calificación del tiempo de cotizaciones de los trabajadores que tienen años dobles legalmente reconocidos por servicios en fronteras, el Estado pagará la totalidad de los aportes estatal, patronal y del asegurado, por todo el tiempo reconocido que no se hubiese cotizado..."; la cual, a su vez, también es concordante con el art. 256 del Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento del Código de Seguridad Social.
Con tal sustento legal, al asegurado Exequiel Peralta Burgoa, quien desempeñó labores en la Guardia Aduanera de Villa Bella, localidad fronteriza del Departamento del Beni, en el periodo de agosto de 1966 a diciembre de 1968: 2 años y 5 meses, autenticado a dos años más, en mérito a las disposiciones legales transcritas en el párrafo anterior, por la Contraloría General de la República, mediante la Calificación de Años de Servicios, que cursa de fs. 5-4 del expediente, pues, de manera inobjetable le asiste el derecho a percibir la renta solicitada; más aún, cuando la propia Resolución apelada Nº 121.02 de 9 de julio de 2002 de fs. 52-51, lo reconoce expresamente; empero, a renglón seguido, contrariando tal afirmación e invocando que en materia de Seguridad Social, el pilar fundamental es la contraprestación, expresa que no existió aporte alguno por aquel tiempo y, por ello, desconoce la calificación realizada y, como derivación, también la normativa legal aplicable al caso de autos. Deduciéndose que, por lo referido, el Tribunal de alzada ha obrado con acierto y legalidad al pronunciar la resolución recurrida.
Consecuentemente, no constando evidencias de infracción de las normas acusadas en el recurso, corresponde la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 98-97, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 87-86 vlta.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 13 de junio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.