SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 189 Sucre, 10 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Aida Jiménez Segales y otras c/ Julio Jiménez S. y otra.
Despojo y perturbación de posesión
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 116 y vuelta por Aída, Petrona y Salomé Jiménez Segales impugnando el Auto de Vista No 81/2005 cursante de fojas 107 a 108 pronunciado en fecha 8 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido a instancia de las recurrentes contra Julio Jiménez Segales y Luz Pacheco de Jiménez por los delitos de despojo y perturbación de posesión, previstos en los artículos 351 y 353 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que el recurrente está obligado a observar a momento de la interposición del recurso, los mismos que son de inexorable cumplimiento a objeto de la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad de la presentación del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato de la última parte del artículo 416 mencionado, estipulando el artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que la exigencia de invocar precedentes contradictorios es indispensable para recurrir de casación, cual impone el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional No 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que establece que: "No todos losAutos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria", salvo la excepcional y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, tal como lo prevén los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que la Corte Suprema de Justicia ha establecido jurisprudencia uniforme en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de recursos de casación, determinando que ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los recursos así intentados deben declararse inadmisibles, cual proclaman, entre otros muchos, los Autos Supremos: No 374/02 de 7 de octubre de 2002, No 430/02 de 6 de noviembre de 2002 y No 603/02 de 2 de diciembre de 2002.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que pronunciado el Auto de Vista No 81/2005 las partes son notificadas con dicha resolución, como se acredita por las diligencias cursantes a fojas 110, habiendo Aída, Petrona y Salomé Jiménez Segales interpuesto el recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, mediante memorial de fecha 30 de abril de 2005 cursante a fojas 116 y vuelta impugnando el Auto de Vista No 81/2005 cursante de fojas 107 a 108, sin invocar precedente contradictorio alguno y afirmando que el juez de la causa declara absueltos a los procesados por insuficiencia probatoria, bajo el equivocado argumento de que la violencia es condicionante para la existencia del delito de despojo; que el ad quem no encuentra infracción de las normas que hagan viable la consideración del recurso; acotan que "la existencia sólo de violencia no tipifica el despojo, sino también pueden existir amenazas, engaños, abusos de confianza y otros". Concluyendo, interponen recurso de casación por la mala aplicación de la norma que configura el despojo, pues pueden concurrir -dicen- otras actitudes o cualquier medio que tienda a despojar a otro de la posesión de su inmueble, aspecto doctrinal confundido por el Juez que se pretendió corregir mediante la apelación restringida y que, al no ser oídas, impugnan el Auto de Vista ante la Corte Suprema de Justicia.
Que del análisis del recurso, se evidencia la inexistencia de causas contenidas en los artículos 169 inciso 3 y 370 del Código de Procedimiento Penal y que los requisitos señalados en los artículos 416 y 417 de la Ley 1970 no han sido cumplidos por las recurrentes, pues si bien es cierto que ha sido presentado dentro del plazo que señala la ley, efectúan una relación de los hechos sometidos a juicio y de las resoluciones de instancia, incumpliendo los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 -segunda parte- de la Ley 1970 debido a que no invocan precedentes contradictorios a la resolución impugnada.
Que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe cumplir los requisitos exigibles en la ley procesal penal, que al ser de orden público y cumplimiento obligatorio su omisión no puede subsanar, de oficio, el tribunal de casación; consiguientemente, el recurso intentado por las recurrentes, al incumplir con las previsiones y mandato de los artículos 416 y 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, impide la apertura de la competencia del Tribunal Supremo para conocer el fondo del recurso recurrido por inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aida, Petrona y Salomé Jiménez Segales impugnando el Auto de Vista No 81/2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido a instancia de las recurrentes contra Julio Jiménez Segales y Luz Pacheco de Jiménez por los delitos de despojo y perturbación de posesión, previstos en los artículos 351 y 353 del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, diez de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 189 Sucre, 10 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Aida Jiménez Segales y otras c/ Julio Jiménez S. y otra.
Despojo y perturbación de posesión
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 116 y vuelta por Aída, Petrona y Salomé Jiménez Segales impugnando el Auto de Vista No 81/2005 cursante de fojas 107 a 108 pronunciado en fecha 8 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido a instancia de las recurrentes contra Julio Jiménez Segales y Luz Pacheco de Jiménez por los delitos de despojo y perturbación de posesión, previstos en los artículos 351 y 353 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que el recurrente está obligado a observar a momento de la interposición del recurso, los mismos que son de inexorable cumplimiento a objeto de la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad de la presentación del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato de la última parte del artículo 416 mencionado, estipulando el artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que la exigencia de invocar precedentes contradictorios es indispensable para recurrir de casación, cual impone el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional No 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que establece que: "No todos losAutos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria", salvo la excepcional y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, tal como lo prevén los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que la Corte Suprema de Justicia ha establecido jurisprudencia uniforme en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de recursos de casación, determinando que ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los recursos así intentados deben declararse inadmisibles, cual proclaman, entre otros muchos, los Autos Supremos: No 374/02 de 7 de octubre de 2002, No 430/02 de 6 de noviembre de 2002 y No 603/02 de 2 de diciembre de 2002.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que pronunciado el Auto de Vista No 81/2005 las partes son notificadas con dicha resolución, como se acredita por las diligencias cursantes a fojas 110, habiendo Aída, Petrona y Salomé Jiménez Segales interpuesto el recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, mediante memorial de fecha 30 de abril de 2005 cursante a fojas 116 y vuelta impugnando el Auto de Vista No 81/2005 cursante de fojas 107 a 108, sin invocar precedente contradictorio alguno y afirmando que el juez de la causa declara absueltos a los procesados por insuficiencia probatoria, bajo el equivocado argumento de que la violencia es condicionante para la existencia del delito de despojo; que el ad quem no encuentra infracción de las normas que hagan viable la consideración del recurso; acotan que "la existencia sólo de violencia no tipifica el despojo, sino también pueden existir amenazas, engaños, abusos de confianza y otros". Concluyendo, interponen recurso de casación por la mala aplicación de la norma que configura el despojo, pues pueden concurrir -dicen- otras actitudes o cualquier medio que tienda a despojar a otro de la posesión de su inmueble, aspecto doctrinal confundido por el Juez que se pretendió corregir mediante la apelación restringida y que, al no ser oídas, impugnan el Auto de Vista ante la Corte Suprema de Justicia.
Que del análisis del recurso, se evidencia la inexistencia de causas contenidas en los artículos 169 inciso 3 y 370 del Código de Procedimiento Penal y que los requisitos señalados en los artículos 416 y 417 de la Ley 1970 no han sido cumplidos por las recurrentes, pues si bien es cierto que ha sido presentado dentro del plazo que señala la ley, efectúan una relación de los hechos sometidos a juicio y de las resoluciones de instancia, incumpliendo los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 -segunda parte- de la Ley 1970 debido a que no invocan precedentes contradictorios a la resolución impugnada.
Que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe cumplir los requisitos exigibles en la ley procesal penal, que al ser de orden público y cumplimiento obligatorio su omisión no puede subsanar, de oficio, el tribunal de casación; consiguientemente, el recurso intentado por las recurrentes, al incumplir con las previsiones y mandato de los artículos 416 y 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, impide la apertura de la competencia del Tribunal Supremo para conocer el fondo del recurso recurrido por inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aida, Petrona y Salomé Jiménez Segales impugnando el Auto de Vista No 81/2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido a instancia de las recurrentes contra Julio Jiménez Segales y Luz Pacheco de Jiménez por los delitos de despojo y perturbación de posesión, previstos en los artículos 351 y 353 del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, diez de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.