SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 199 Sucre 3 de junio de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Ministerio Público c/ Marcos Saavedra Bejarano.
Asesinato y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 209-210 interpuesto por Marcos Saavedra Bejarano contra el Auto de Vista Nº 22/2003 de fs. 206-207 de fecha 23 de enero del 2003 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de asesinato y tentativa de asesinato previsto y sancionado por los Arts. 252 inc. 3 y 252 inc. 3 con referencia al 8 del Código Penal, respectivamente los antecedentes del proceso y los requerimientos de fs. 224 y 246-247 emitidos por la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO: que, tramitada la fase de la instrucción, se pronunció el Auto de Procesamiento de fs. 81-82 vuelta contra Marcos Saavedra Bejarano por el ilícito incurso en el Art. 252 inc.3) por una parte y por otra por el Art. 252 inc. 3) con referencia al Art. 8, todos del Código Penal. En el plenario de la causa, luego de recibirse la confesión del incriminado las pruebas de cargo y descargo se pronunció la Sentencia de fs. 154-156 vuelta que, en apelación, fue anulada mediante Auto de Vista de fs. 176 y vuelta, por cuyo motivo la Jueza de Partido Primero en lo Penal Liquidador de la capital pronunció nueva Sentencia (184 a 186 vuelta) por la que condenó a Marcos Saavedra Bejarano a sufrir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas en favor del Estado, costas y responsabilidad en favor de la parte civil, por la comisión de los delitos de asesinato y tentativa de asesinato incursos el primero en el Art. 252 inc. 3) y el segundo en el Art. 252-3 con referencia al Art. 8 todos del Código Penal.
Que, Marcos Saavedra Bejarano interpuso recurso de apelación a fs. 189 contra la mencionada resolución, habiendo la Sala Penal Segunda de La Corte Superior de Chuquisaca pronunciado el Auto de Vista de fs. 206 a 207 por el que confirmó la resolución impugnada, por lo que el defensor de oficio de segunda instancia en nombre de Marcos Saavedra Bejarano, interpuso recurso de casación o de nulidad a fs. 209-210 contra el Auto de Vista No. 22/2003 de fs. 206-207 vuelta, arguyendo que la resolución recurrida efectuó una "apreciación general" en torno a la aplicación del Código de Procedimiento Penal ya que en el acta de confesión de fs. 93 "no consta, en forma expresa, el nombre y apellidos del abogado defensor, tampoco señala si la defensa es particular, de oficio o de defensa pública..." coligiéndose de ello que "en ningún instante se pronunció en forma concreta sobre el numeral 5 del Art. 297 del cuerpo de leyes referido, así como tampoco especifica los motivos por los cuales tendría valor legal" (sic), lo que -dice- "conlleva nulidad con reposición de obrados de conformidad con el art. 297-7 del Código de Procedimiento Penal, por incurrir en vicios de nulidad que afectan al debido proceso y al derecho del que goza toda persona, consagrado y protegido por el parágrafo IV del Art. 16 de la Constitución Política del Estado", por lo que impetra la casación o la nulidad de dicho Auto de Vista.
CONSIDERANDO: que, del análisis del memorial de fs. 209-210, se infiere que dicho recurso estriba en la posible vulneración del Art. 297-5 de la ley adjetiva de la materia porque en el acta de confesión de fs. 93 no consta el nombre, apellido y/o función de tal defensor, lo que en rigor de derecho y conforme a los cánones del Capítulo I, Título II, Libro IV del Código de Procedimiento Penal no constituye causal de nulidad, pues ésta opera tan sólo en los casos explícitamente estatuidos por el ordenamiento adjetivo penal.
Que, bajo la mayestática del Art. 308 del mismo compilado, ningún trámite ni acto judicial en materia penal puede ser declarado nulo si la nulidad no se halla formalmente prevista en la normativa procedimental, en tal virtud, el Tribunal Ad-quem no ha conculcado ninguna disposición legal, menos ha violado los derechos del incriminado consagrados en la Carta Fundamental.
Que, por otra parte, el recurso formulado a fs. 209-210, no reúne los requisitos exigidos por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, pues aunque se halla motivado en la falencia que se anota, en cambio no impugna de manera puntual ninguna ley o leyes procesales, menos leyes sustantivas o de fondo que se habrían supuestamente inobservado o aplicado en forma errónea. Tampoco señala en qué consistiría el quebrantamiento o violación de las mismas y cómo deberían haber sido aplicadas, por lo que se concluye que dicho recurso no cumple los requisitos estatuidos por el Art. 301 del ordenamiento adjetivo penal, ya que "el recurso extraordinario de casación" -como establece la jurisprudencia nacional- constituye una nueva demanda de puro derecho, en el que es menester explicar, para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o normas legales en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista, además de demostrarse en qué manera, si fue en la forma, en el fondo o en ambos, a fin de que se viabilice la pretensión de casación, lo que no acontece en el caso de autos como se tiene dicho.
CONSIDERANDO: que, al amparo de la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Marcos Saavedra Bejarano demandó la extinción de la acción penal por entender haberse vencido el plazo máximo de duración del proceso, sin embargo de la compulsa cuidadosa del proceso se tiene convicción de que la fase de la instrucción y la del plenario se tramitaron dentro de plazos razonables, tanto es así que las audiencias se efectuaron con regularidad, aunque algunas fueron suspendidas. Por otra parte, si bien el incriminado Marcos Saavedra Bejarano interpuso recursos bajo permisiones de orden legal, sin embargo fueron formulados sin fundamento jurídico alguno, obstaculizando de esa manera el normal desarrollo de la causa, lo que implica el propósito de evitar que los fallos de instancia cobren ejecutoria; en ese entendido, la dilación del trámite procesal no es atribuible a los órganos jurisdiccionales sino al propio encausado, quién, desde el inicio del juicio, dio muestras de obstruir el proceso, como a la hora de su confesión, aunque al amparo de la ley, manifestó no querer declarar absolutamente nada.
Que, el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante Auto Constitucional No. 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre de 2004, complementando la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, dispone que "no habrá lesión (a los derechos del imputado) cuando, a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le franquea, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien, se supone, dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal, al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público el retraso en la tramitación de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 246 y 247 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL incoada por Marcos Saavedra Bejarano y, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 224 de conformidad al Art. 307-2 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 209-210 con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 3 de junio de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 199 Sucre 3 de junio de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Ministerio Público c/ Marcos Saavedra Bejarano.
Asesinato y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 209-210 interpuesto por Marcos Saavedra Bejarano contra el Auto de Vista Nº 22/2003 de fs. 206-207 de fecha 23 de enero del 2003 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de asesinato y tentativa de asesinato previsto y sancionado por los Arts. 252 inc. 3 y 252 inc. 3 con referencia al 8 del Código Penal, respectivamente los antecedentes del proceso y los requerimientos de fs. 224 y 246-247 emitidos por la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO: que, tramitada la fase de la instrucción, se pronunció el Auto de Procesamiento de fs. 81-82 vuelta contra Marcos Saavedra Bejarano por el ilícito incurso en el Art. 252 inc.3) por una parte y por otra por el Art. 252 inc. 3) con referencia al Art. 8, todos del Código Penal. En el plenario de la causa, luego de recibirse la confesión del incriminado las pruebas de cargo y descargo se pronunció la Sentencia de fs. 154-156 vuelta que, en apelación, fue anulada mediante Auto de Vista de fs. 176 y vuelta, por cuyo motivo la Jueza de Partido Primero en lo Penal Liquidador de la capital pronunció nueva Sentencia (184 a 186 vuelta) por la que condenó a Marcos Saavedra Bejarano a sufrir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas en favor del Estado, costas y responsabilidad en favor de la parte civil, por la comisión de los delitos de asesinato y tentativa de asesinato incursos el primero en el Art. 252 inc. 3) y el segundo en el Art. 252-3 con referencia al Art. 8 todos del Código Penal.
Que, Marcos Saavedra Bejarano interpuso recurso de apelación a fs. 189 contra la mencionada resolución, habiendo la Sala Penal Segunda de La Corte Superior de Chuquisaca pronunciado el Auto de Vista de fs. 206 a 207 por el que confirmó la resolución impugnada, por lo que el defensor de oficio de segunda instancia en nombre de Marcos Saavedra Bejarano, interpuso recurso de casación o de nulidad a fs. 209-210 contra el Auto de Vista No. 22/2003 de fs. 206-207 vuelta, arguyendo que la resolución recurrida efectuó una "apreciación general" en torno a la aplicación del Código de Procedimiento Penal ya que en el acta de confesión de fs. 93 "no consta, en forma expresa, el nombre y apellidos del abogado defensor, tampoco señala si la defensa es particular, de oficio o de defensa pública..." coligiéndose de ello que "en ningún instante se pronunció en forma concreta sobre el numeral 5 del Art. 297 del cuerpo de leyes referido, así como tampoco especifica los motivos por los cuales tendría valor legal" (sic), lo que -dice- "conlleva nulidad con reposición de obrados de conformidad con el art. 297-7 del Código de Procedimiento Penal, por incurrir en vicios de nulidad que afectan al debido proceso y al derecho del que goza toda persona, consagrado y protegido por el parágrafo IV del Art. 16 de la Constitución Política del Estado", por lo que impetra la casación o la nulidad de dicho Auto de Vista.
CONSIDERANDO: que, del análisis del memorial de fs. 209-210, se infiere que dicho recurso estriba en la posible vulneración del Art. 297-5 de la ley adjetiva de la materia porque en el acta de confesión de fs. 93 no consta el nombre, apellido y/o función de tal defensor, lo que en rigor de derecho y conforme a los cánones del Capítulo I, Título II, Libro IV del Código de Procedimiento Penal no constituye causal de nulidad, pues ésta opera tan sólo en los casos explícitamente estatuidos por el ordenamiento adjetivo penal.
Que, bajo la mayestática del Art. 308 del mismo compilado, ningún trámite ni acto judicial en materia penal puede ser declarado nulo si la nulidad no se halla formalmente prevista en la normativa procedimental, en tal virtud, el Tribunal Ad-quem no ha conculcado ninguna disposición legal, menos ha violado los derechos del incriminado consagrados en la Carta Fundamental.
Que, por otra parte, el recurso formulado a fs. 209-210, no reúne los requisitos exigidos por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, pues aunque se halla motivado en la falencia que se anota, en cambio no impugna de manera puntual ninguna ley o leyes procesales, menos leyes sustantivas o de fondo que se habrían supuestamente inobservado o aplicado en forma errónea. Tampoco señala en qué consistiría el quebrantamiento o violación de las mismas y cómo deberían haber sido aplicadas, por lo que se concluye que dicho recurso no cumple los requisitos estatuidos por el Art. 301 del ordenamiento adjetivo penal, ya que "el recurso extraordinario de casación" -como establece la jurisprudencia nacional- constituye una nueva demanda de puro derecho, en el que es menester explicar, para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o normas legales en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista, además de demostrarse en qué manera, si fue en la forma, en el fondo o en ambos, a fin de que se viabilice la pretensión de casación, lo que no acontece en el caso de autos como se tiene dicho.
CONSIDERANDO: que, al amparo de la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Marcos Saavedra Bejarano demandó la extinción de la acción penal por entender haberse vencido el plazo máximo de duración del proceso, sin embargo de la compulsa cuidadosa del proceso se tiene convicción de que la fase de la instrucción y la del plenario se tramitaron dentro de plazos razonables, tanto es así que las audiencias se efectuaron con regularidad, aunque algunas fueron suspendidas. Por otra parte, si bien el incriminado Marcos Saavedra Bejarano interpuso recursos bajo permisiones de orden legal, sin embargo fueron formulados sin fundamento jurídico alguno, obstaculizando de esa manera el normal desarrollo de la causa, lo que implica el propósito de evitar que los fallos de instancia cobren ejecutoria; en ese entendido, la dilación del trámite procesal no es atribuible a los órganos jurisdiccionales sino al propio encausado, quién, desde el inicio del juicio, dio muestras de obstruir el proceso, como a la hora de su confesión, aunque al amparo de la ley, manifestó no querer declarar absolutamente nada.
Que, el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante Auto Constitucional No. 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre de 2004, complementando la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, dispone que "no habrá lesión (a los derechos del imputado) cuando, a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le franquea, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien, se supone, dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal, al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público el retraso en la tramitación de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 246 y 247 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL incoada por Marcos Saavedra Bejarano y, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 224 de conformidad al Art. 307-2 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 209-210 con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 3 de junio de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.