Auto Supremo AS/0202/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2005

Fecha: 08-Jun-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 202 Sucre 8 de junio de 2005

DISTRITO: Tarija

PARTES : Ministerio Público c/ Leonardo Torrez Yucra y otros.

Tráfico de sustancias controladas.



MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.



VISTOS: el recurso de casación de fs. 263-264, interpuesto por Leonardo Torrez Yucra, Demetrio Paniagua Rivera y Vicente Vallejos Duran, impugnando el Auto de Vista de fs. 257 de fecha 4 de febrero de 2003 pronunciado por la Sala Penal de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes y los requerimientos de fs. 268-269 y 285-287 emitidos por la Fiscalía General de la República.

CONSIDERANDO: que, en base a las diligencias de policía judicial y el requerimiento del Ministerio Público, de conformidad al Art. 101 de la Ley 1008 el Juzgado de Partido de Sustancias Controlas de Tarija, dictó Auto de Apertura de Proceso (fs. 60 y vuelta) contra Vicente Vallejos Durán, Leonardo Torrez Yucra, Demetrio Paniagua Rivera y Julián Camacho Muñoz por el delito incurso en el Art. 48 de la Ley 1008; para después en el plenario de la causa, recibir los elementos probatorios aportados a juicio y pronunciar la Sentencia de fs. 178-184 por la que se condenó a Vicente Vallejos Durán a diez años de presidio y quinientos días-multa por la comisión del delito incurso en el Art. 48 de la Ley 1008; y, a Leonardo Torrez Yucra y Demetrio Paniagua Rivera a seis años y ocho meses de presidio, quinientos días-multa y costas a favor del Estado por la comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas previsto por el Art. 48 de la Ley 1008 con referencia al Art. 8° del Código Penal y, finalmente, a Julián Camacho Muñoz se lo absolvió de culpa y pena respecto del ilícito atribuido.

Que, interpuestos los recursos de apelación de fs. 186 y 187 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija pronunció el Auto de Vista de fs. 238 por el que anula y repone la causa hasta fs. 76 inclusive, el mismo que recurrido en casación se pronunció el Auto Supremo No. 112 de 3 de abril 2002 (fs.252-253) anulando obrados hasta "que el tribunal Ad-quem pronuncie nuevo fallo en el fondo...."

CONSIDERANDO: que, la Sala Penal de la Corte Distrital de Tarija, con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de fs. 257 confirmó la Sentencia impugnada, en cuyo mérito Leonardo Torrez Yucra, Demetrio Paniagua Rivera y VicenteVallejos Durán por memorial de fs. 263-264 recurrieron de casación con relación al Auto de Vista mencionado, acusando "violaciones e infracciones a normas sustantivas y adjetivas y principios rectores del derecho penal..." (sic). Por lo demás, persisten en los contenidos de las declaraciones confesorias prestadas en el plenario y en otros tópicos relativos a situaciones fácticas, conocidos y resueltos por los Tribunales inferiores, hasta culminar expresando que el fallo del Ad-quem implica violación y errónea aplicación de los Arts. 48 de la Ley 1008 y 8° del Código Penal, por lo que impetran se case la resolución recurrida y se los absuelva de culpa y pena.

CONSIDERANDO: que, el art. 301 del Código de Procedimiento Penal impone a todo recurrente de casación, el cumplimiento de requisitos ineludibles a la hora de su interposición.

Que, siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "El recurso extraordinario de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, donde es menester explicar para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o aplicación indebida de las leyes o normas legales, en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista, a fin de que viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos", lo que no acontece en el caso sub-lite.

Que de conformidad al Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de los medios de prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y que las infracciones de la ley penal, sólo se produce cuando se ha efectuado mala calificación de los hechos reconocidos en sentencia o en la imposición de la pena, que en el caso de autos se comprueba que los jueces de instancia al pronunciar sus fallos con sus fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente, de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, con análisis de los datos que informan al proceso, con sano criterio, sin incurrir en error alguno y ejerciendo plenamente la facultad que les confiere la citada, norma, habiendo llegado a la convicción de que los imputados Vicente Vallejos Durán, Leonardo Torres Yucra y Demetrio Paniagua Rivera, son autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008, los dos últimos con relación al Art. 8 del Código Penal; no siendo en consecuencia, evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 263 a 264.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 declaró la constitucionalidad de la última parte de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y, por lo mismo, vigente el término de cinco años como plazo máximo para la conclusión de los trámites judiciales de índole penal.

Que, el Auto de Apertura de Proceso se pronunció el 4 de enero de 2001, de donde se concluye que a la fecha no ha expirado aún el plazo procesal antes referido y la demora en la tramitación de la causa no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, razón más que suficiente para rechazar la pretensión referida a la extinción de la acción penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 285-287 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL incoada por memorial de fs. 282 y, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 268-269 de conformidad a los Arts. 301 y 307-2 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 263-264 con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Sucre 8 de junio de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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