Auto Supremo AS/0203/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2005

Fecha: 17-Jun-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 203 Sucre, 17 de junio de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Acción Negatoria).

PARTES: Mario Horacio Gil Sosa y otra c/ FONVIS

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 784, deducido por el actor Mario Horacio Gil Sosa, por sí y en representación de Pura Sosa Cuéllar vda. De Gil, Mary Ruth, Gustavo Abel y Luis Fernando Gil Sosa; como el cursante de fs. 788 a 791 interpuesto por el tercerista Walter Ezequiel Molina Saucedo, contra el auto de vista No. 696 de 26 de octubre de 2004 (fs. 779-780), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de acción negatoria, iniciado por el nombrado actor, contra FONVIS (en liquidación) y presuntos propietarios y posterior tercería de dominio excluyente del co-recurrente, la respuesta de fs. 793, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante auto No. 490/04 de 6 de mayo de 2004 (fs. 600), el juez de primera instancia, declara probada la excepción de prescripción planteada por María Laura Ostria, en representación del Fondo de vivienda social FONVIS en Liquidación por memorial de fs. 534 vta., y, en consecuencia, dispone levantar todas las medidas cautelares que se hubieran ordenado sobre el inmueble en el proceso.

Que, en grado de apelación, mediante auto de vista No. 696 de 26 de octubre de 2004 (fs. 779-780), se confirma el auto apelado.

Que, contra este auto de vista, los demandantes plantean recurso de nulidad o casación, para que se case el auto de vista, aunque no existe pedido expreso; en tanto que el tercerista plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la tercería de dominio excluyente, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad prevista por el art. 252 del Pdto. Civil.

Que, del análisis de todo lo obrado, se evidencia que sus signatarios no hicieron una prolija revisión del proceso, tampoco han seguido el procedimiento que corresponde, ignorando que las partes tienen derecho a que los órganos jurisdiccionales sean exhaustivos a la hora de pronunciarse sobre las pretensiones que los litigantes traen al proceso, de ahí que el principio de pertinencia exige que el auto de vista guarde la debida correspondencia entre los puntos resueltos por el inferior y los agravios sufridos por el apelante; pero principalmente no se atente al debido proceso, mucho menos los principios de celeridad y economía procesal.

CONSIDERANDO III: Que, en el caso sub-lite, se concluye que los de instancia, sólo se abocaron a resolver la excepción de prescripción interpuesta por Fonvis, sin advertir que esta resolución es incompleta e incongruente; porque deja un vacío procesal al no haber resuelto no sólo la tercería de dominio excluyente de Walter Ezequiel Molina, interpuesto por memorial de fs. 210 (no obstante lo ordenado por auto de vista de fs. 615-616 vta.), sino también la excepción de prescripción opuesta por Fonvis contra dicha tercería por memorial de fs. 654-655, así como las pretensiones de los adjudicatarios y representantes de la junta vecinal Casanova (estos últimos demandados como "presuntos propietarios o interesados") y; en segunda instancia, tampoco fue atendido el recurso de apelación planteado por el tercerista por memorial de fs. 663-664; es decir las resoluciones de instancia no dan solución a ninguna de las pretensiones de las partes.

En efecto, si bien es cierto que la excepción anómala de prescripción puede interponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia si está probada, como establecen los Arts. 1497 del Código Civil y 344 de su Pdto; deberá entenderse que ella fue opuesta en calidad de excepción perentoria, no obstante que su planteamiento es extemporáneo o fuera del plazo previsto por los Arts. 342, 345 y 346 del Pdto. Civil; porque consta de obrados que Fonvis fue citado con la demanda el 14 de junio de 2002 (diligencia de fs. 20), y la excepción fue opuesta recién el 20 de febrero de 2004 (fs. 534 vta).

Que, en la especie, al haber dictado el juez de primera instancia, el auto de 6 de mayo de 2004 (fs. 600), ha incurrido en error, por cuanto sólo las excepciones previas son de previo y especial pronunciamiento, cuando son planteadas como tales y deben resolverse en sujeción al art. 338 del Pdto. Civil; en cambio las perentorias, deben resolverse a tiempo de dictar sentencia, como previenen los arts. 192 inc. 3) y 343 I del Pdto. Civil. Este aspecto no ha sido enmendado por el tribunal de apelación, al contrario también ha incurrido en el mismo error.

CONSIDERANDO IV: Que, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, cuando se opone tercería de dominio excluyente en procesos ordinarios, conforme a los arts. 358 y 363 del Pdto. Civil, debe sustanciarse conjuntamente la causa principal, sobre todo si existen hechos contradictorios que acreditar y, en consecuencia, debe resolverse también en sentencia en la forma que corresponda; empero como podrá apreciarse del expediente, no ha sido tramitado de dicho modo, menos fue incluido en los puntos de hecho a probar por auto de relación procesal de fs. 521, donde también se constata igual omisión de fijar los puntos de hecho a probar por los demandados, tanto del FONVIS como de los presuntos interesados, no obstante que estos últimos han asumido defensa por intermedio de la defensora de oficio de fs. 200 y en forma separada (fs. 427-428 y 492-494, respectivamente).

Que, así analizado el proceso, se advierte que existe incongruencia en la resolución recurrida, contradicción e infracción de disposiciones legales de orden público, al haberse pronunciado sin el cumplimiento de las normas legales citadas, en contravención de los Arts. 90, 338 y 343 I del Pdto. Civil, omisiones que atentan la correcta tramitación del juicio; ante esta circunstancia, es deber del Tribunal Supremo ejercer la obligación fiscalizadora que impone el art. 15 de la L.O.J., de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso, toda vez que las omisiones observadas son causa de nulidad según lo dispuesto en los arts. 252 y 275, con relación al inc. 3) del art. 271 del Pdto. Civil; por todo lo expresado, releva a este Tribunal considerar los recursos interpuestos por el demandante principal y por el tercerista.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 58 de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 521, inclusive, dejando sin efecto el auto de relación procesal, disponiendo que el tribunal de primera instancia pronuncie nuevo auto de calificación del proceso contemplando lo extrañado y prosiga la tramitación del proceso hasta su conclusión con sentencia, como impone el art. 190 del Pdto. Civil.

No siendo excusable las omisiones analizadas, se multa tanto al juez de primera instancia como a los vocales signatarios del auto recurrido que se gradúa en Bs. 200.- a cada uno de ellos, descontable por habilitación.

Se recomienda mayor cuidado en la foliación del expediente, por cuanto existen tres foliaciones que inducen a confusión.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio.



Proveído: Sucre, 17 de junio de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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