SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 204 Sucre 8 de junio de 2005
DISTRITO : Chuquisaca
PARTES : Basilia Flores Mamani c/ Armando Mamani Ramos.
Violación en grado de tentativa y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Armando Mamani Ramos y su Abogado defensor, cursantes a fs. 202-204, y 205-207 impugnando el Auto de Vista Nº 50/03, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca, en fecha 26 de febrero de 2.003, cursante a fs. 199 a 200 vlta., dentro del proceso penal seguido por Basilia Flores Mamani en contra del recurrente, por el delito de violación en grado de tentativa y contagio venéreo con agravación (arts. 308 y 308 bis y 310 inc. 1) y 2) todos del Cod. Penal), los requerimientos fiscales cursantes a fs. 216 a 217; 221 a 223, la solicitud de extinción de la acción penal cursante a fs. 219 y vlta., sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 de la ciudad de Sucre, mediante sentencia de fs. 164 a 168 declara a Armando Mamani Ramos autor de la comisión del delito de violación en grado de tentativa y del delito de contagio venéreo con agravación, sancionados y previstos en el art. 308 bis, y 310 inc 1) y 2) de la Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual con relación al art. 8 del Cod. condenándole a sufrir la pena de dieciséis años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, con costas al Estado más costas y responsabilidad civil a favor de la parte civil a regularse en ejecución de sentencia, absolviéndole del delito de violación. Habiéndose apelado de esta resolución, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 50/03, de fecha 26 de febrero de 2.003, cursante a fs. 199 a 200 vlta. REVOCÓ dicho fallo declarando al recurrente autor del delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Cód. Penal modificado por el Art. 7 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1.999, condenándolo a la pena de 16 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, al pago y resarcimiento de la responsabilidad civil, con costas al Estado y Parte civil constituida.
De esta resolución recurren en casación el procesado (fs.205-207) y su abogado defensor (fs. 202-204), con el siguiente fundamento:
Que existiría violación de la ley sustantiva en la imposición de la sanción a los hechos calificados, al haberse infringido, los Arts. 37 y 38 del Cód. Penal, al no haberse tomado en cuenta que es su primer delito, por lo cual no le correspondería imponerle la máxima sanción.
Que también existiría causal de nulidad al no constar un acta de consideración de detención preventiva, lo que acarrearía infracción a lo establecido por el art. 296 numeral 1 del Cód. de Pdto. Penal.
Por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case respecto a la sanción o anule obrados.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que en base a la documentación de diligencias de policía judicial y querella correspondiente, el Juez de Instrucción Primero en lo penal de la ciudad de Sucre, cursante a fs. 59 a 61 vlta. decretó procesamiento en contra del recurrente, por el delito de tentativa de violación, previstos por el Art. 8 del Cód. Penal con relación al delito de violación Art. 308 bis. del Cód. Penal y por el delito de contagio venéreo, sancionado por el Art. 277 del mismo Código, estableciendo que el recurrente en los meses de enero a marzo de 2.000, tenía la enfermedad de chancro blando o sífilis, así se infiere del registro de inyectables y tratamiento que recibió en la posta de salud de la zona "La Hoyada" de esa ciudad (fs. 115-116) y que posteriormente el procesado contagió a la menor Juana Zamudio Flores quien contaba en ese entonces con 10 años de edad, por el "abuso deshonesto" sufrido a consecuencia de la acción del procesado.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado Armando Mamani Ramos, y la subsunción correcta efectuada por el Tribunal de apelación se establece que, al determinar la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de "abuso deshonesto", previsto y sancionado por el Art. 312 del Cód. Penal modificado por el Art. 7 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1.999, condenándolo a la pena de 16 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, al pago y resarcimiento de la responsabilidad civil, con costas al Estado y Parte civil constituida, ha apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva, penal, consiguientemente no corresponde la casación o nulidad del fallo.
Que así fuera la primera vez que el procesado daña individual o colectivamente a toda la sociedad con su acto antijurídico, no es menos cierto también, que el Tribunal de alzada valoró esa circunstancia en observancia a los artículos 37 y 38 del Cod. Penal, al haberle impuesto una sanción menor a la establecida en su máximo que es de 20 años de presidio.
Por otra parte no es admisible la solicitud del recurrente, de anular obrados por la no existencia de un acta que hace referencia en su recurso, por haberse convalidado esa observación en el curso de la tramitación. Por lo que habiendo sido subsanado el error procesal por el propio recurrente al no observar oportunamente, no deviene en nulidad de obrados.
De la misma manera se establece que en la tramitación de la causa, los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, por lo que el mismo, tuvo absoluta regularidad en su tramitación, por lo que no puede hacerse viable la solicitud de extinción de la acción penal, más aun cuando el propio procesado fue causante para la dilación del proceso a consecuencia de ausencias en la tramitación del proceso que dieron lugar a varias suspensiones (Arts. 69-93-149 de obrados) y la declaratoria de rebeldía en su contra (fs.77) que evidentemente dilataron el proceso, por lo que no es admisible la extinción de la acción en su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 221-223, determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en acuerdo con el requerimiento fiscal, cursante a fs. 216-217, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADOS, los recursos planteados cursantes a fs. 202- 204 y 205 -207 con costas.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 8 de junio de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 204 Sucre 8 de junio de 2005
DISTRITO : Chuquisaca
PARTES : Basilia Flores Mamani c/ Armando Mamani Ramos.
Violación en grado de tentativa y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Armando Mamani Ramos y su Abogado defensor, cursantes a fs. 202-204, y 205-207 impugnando el Auto de Vista Nº 50/03, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca, en fecha 26 de febrero de 2.003, cursante a fs. 199 a 200 vlta., dentro del proceso penal seguido por Basilia Flores Mamani en contra del recurrente, por el delito de violación en grado de tentativa y contagio venéreo con agravación (arts. 308 y 308 bis y 310 inc. 1) y 2) todos del Cod. Penal), los requerimientos fiscales cursantes a fs. 216 a 217; 221 a 223, la solicitud de extinción de la acción penal cursante a fs. 219 y vlta., sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 de la ciudad de Sucre, mediante sentencia de fs. 164 a 168 declara a Armando Mamani Ramos autor de la comisión del delito de violación en grado de tentativa y del delito de contagio venéreo con agravación, sancionados y previstos en el art. 308 bis, y 310 inc 1) y 2) de la Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual con relación al art. 8 del Cod. condenándole a sufrir la pena de dieciséis años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, con costas al Estado más costas y responsabilidad civil a favor de la parte civil a regularse en ejecución de sentencia, absolviéndole del delito de violación. Habiéndose apelado de esta resolución, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 50/03, de fecha 26 de febrero de 2.003, cursante a fs. 199 a 200 vlta. REVOCÓ dicho fallo declarando al recurrente autor del delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Cód. Penal modificado por el Art. 7 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1.999, condenándolo a la pena de 16 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, al pago y resarcimiento de la responsabilidad civil, con costas al Estado y Parte civil constituida.
De esta resolución recurren en casación el procesado (fs.205-207) y su abogado defensor (fs. 202-204), con el siguiente fundamento:
Que existiría violación de la ley sustantiva en la imposición de la sanción a los hechos calificados, al haberse infringido, los Arts. 37 y 38 del Cód. Penal, al no haberse tomado en cuenta que es su primer delito, por lo cual no le correspondería imponerle la máxima sanción.
Que también existiría causal de nulidad al no constar un acta de consideración de detención preventiva, lo que acarrearía infracción a lo establecido por el art. 296 numeral 1 del Cód. de Pdto. Penal.
Por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case respecto a la sanción o anule obrados.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que en base a la documentación de diligencias de policía judicial y querella correspondiente, el Juez de Instrucción Primero en lo penal de la ciudad de Sucre, cursante a fs. 59 a 61 vlta. decretó procesamiento en contra del recurrente, por el delito de tentativa de violación, previstos por el Art. 8 del Cód. Penal con relación al delito de violación Art. 308 bis. del Cód. Penal y por el delito de contagio venéreo, sancionado por el Art. 277 del mismo Código, estableciendo que el recurrente en los meses de enero a marzo de 2.000, tenía la enfermedad de chancro blando o sífilis, así se infiere del registro de inyectables y tratamiento que recibió en la posta de salud de la zona "La Hoyada" de esa ciudad (fs. 115-116) y que posteriormente el procesado contagió a la menor Juana Zamudio Flores quien contaba en ese entonces con 10 años de edad, por el "abuso deshonesto" sufrido a consecuencia de la acción del procesado.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado Armando Mamani Ramos, y la subsunción correcta efectuada por el Tribunal de apelación se establece que, al determinar la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de "abuso deshonesto", previsto y sancionado por el Art. 312 del Cód. Penal modificado por el Art. 7 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1.999, condenándolo a la pena de 16 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, al pago y resarcimiento de la responsabilidad civil, con costas al Estado y Parte civil constituida, ha apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva, penal, consiguientemente no corresponde la casación o nulidad del fallo.
Que así fuera la primera vez que el procesado daña individual o colectivamente a toda la sociedad con su acto antijurídico, no es menos cierto también, que el Tribunal de alzada valoró esa circunstancia en observancia a los artículos 37 y 38 del Cod. Penal, al haberle impuesto una sanción menor a la establecida en su máximo que es de 20 años de presidio.
Por otra parte no es admisible la solicitud del recurrente, de anular obrados por la no existencia de un acta que hace referencia en su recurso, por haberse convalidado esa observación en el curso de la tramitación. Por lo que habiendo sido subsanado el error procesal por el propio recurrente al no observar oportunamente, no deviene en nulidad de obrados.
De la misma manera se establece que en la tramitación de la causa, los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, por lo que el mismo, tuvo absoluta regularidad en su tramitación, por lo que no puede hacerse viable la solicitud de extinción de la acción penal, más aun cuando el propio procesado fue causante para la dilación del proceso a consecuencia de ausencias en la tramitación del proceso que dieron lugar a varias suspensiones (Arts. 69-93-149 de obrados) y la declaratoria de rebeldía en su contra (fs.77) que evidentemente dilataron el proceso, por lo que no es admisible la extinción de la acción en su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 221-223, determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en acuerdo con el requerimiento fiscal, cursante a fs. 216-217, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADOS, los recursos planteados cursantes a fs. 202- 204 y 205 -207 con costas.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 8 de junio de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.