SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 206 Sucre 8 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Pascuala Mercado Maydana c/ Raúl Condori Tito y otros.
Hurto agravado.
MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Carlos Estrada Pacheco a fojas 2242 a 2245, Raúl Condori Tito y Sofía Centellas de Blanco a fojas 2251 a 2254, Glogualdo Flores Barra a fojas 2258 a 2259 vuelta y Felipe Jiménez Gálvez, defensor de oficio (de Justo Condori y Olga Frida Condori) a fojas 2266 a 2268 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 17/02 de 2 de junio de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 2234 a 2236, dentro el proceso penal seguido por Pascuala Mercado Maydana en contra de Raúl Condori Tito, Carlos Estrada Pacheco, Sofía Centellas De Blanco, Glogualdo Flores Barra, Justo Condori Tito y Olga Condori Tito, por los delitos de hurto agravado -artículo 326 inc. 5-, encubrimiento - artículo 171- y receptación -artículo 172- todos del Código Penal, los requerimientos fiscales de fojas 2279 a 2281, 2317 a 2318; y,
CONSIDERANDO: que la resolución de fojas 2186 a 2204 falla absolviendo de culpa y pena a los co-procesados: Raúl Condori Tito, por el delito de hurto artículo 326 inc. 5), a Carlos Estrada Pacheco, y Glogualdo Flores Barra, por el delito de hurto inc. 5) en relación a complicidad (Art. 23) y encubrimiento (Art. 171), a Sofía Centellas de Blanco, Justo Condori Tito y Olga Condori Tito, por el delito de encubrimiento, todos del Código Penal. Sentencia que en apelación fue revocada por Auto de Vista Nº 17/02 de 2 de junio de 2002 de fojas 2234 a 2236 y declara a Raúl Condori Tito, Carlos Estrada Pacheco, Sofía Centellas y Glogualdo Flores Barra, autores del delito de hurto inc. 5) del Código Penal, condenándolos a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de esa ciudad los varones y en el Centro de Orientación Femenina la mujer, y a los procesados Justo Condori Tito y Olga Condori Tito, autores del delito de encubrimiento, condenándolos a la pena de dos años de reclusión, multa de 100 días a razón de Bs. 3 por día, mas costas y reparación de daños en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: que contra el mencionado Auto de Vista de fojas 2234 a 2236, Carlos Estrada Pacheco interpone el recurso de casación de fojas 2241 a 2245, efectuando una relación de los antecedentes que originaron el hecho punible, y acusando la violación del artículo 224 del Código de Pdto. Penal, al haberse realizado tres audiencias de debate, donde no se constató nada, violándose el artículo 133 del Código de Pdto. Penal, porque no se habría comprobado la comisión del hecho delictivo de hurto, conculcándose las previsiones de los artículos 1 y 3 del citado Código de Pdto. Penal, la presunción de inocencia, artículo 16 de la Const. Política del Estado, y el artículo 13 del citado Código de Pdto. Penal, porque le habría causado indefensión al no haber sido reabierto el debate pese a su petición. Aduce también la infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos, al haber sido revocada la sentencia absolutoria, arguye finalmente, que no se habría comprobado el delito en el plenario, que se vulneraron los artículos 299, 301, 303, 304 y sgtes del Cod. de Pdto. Penal, con relación a los artículos 13, 70, 326 inc. 5) del Código Penal y arts. 1, 3, 133 y 224 del Cdgo. Adjetivo Penal y los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 11 de la Ley 1970, termina pidiendo se case la resolución recurrida.
Que, Raúl Condori Tito en su recurso de casación de fojas 2251 a 2254, acusa la violación del artículo 326 inc. 5) del Código Penal, ya que no correspondería tipificar su conducta en ese precepto legal al no haberse producido prueba de cargo en su contra, por lo que hubo infracción directa de la ley penal conforme el artículo 33 de la Constitución Política del Estado, artículo 298 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal y artículo 400 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que la imposición de la pena privativa de libertad, no corresponde a los datos del proceso, menos al cotejo de las pruebas aportadas. Que el Tribunal de alzada infringió esas normas legales al revocar la sentencia de primer grado y condenarlo a 4 años, citando el Auto Supremo Nº 81 de 19 de agosto de 1980 y finaliza pidiendo al Tribunal Supremo case la resolución recurrida.
Que, Glogualdo Flores Barra a fojas 2258 a 2259 vuelta, recurre de casación impugnando el citado Auto de Vista de fojas 2234 a 2236; arguyendo que habría existido una valoración errada de la prueba de la querellante (observando la prueba literal de cargo, que no tiene relación con el proceso) que quien acusa tiene la obligación de probar el hecho, y que la carga de la prueba corresponde a la querellante, lo que no se habría cumplido como exige el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se habrían quebrantado normas de aplicación obligatoria cual es la norma sustantiva, ya que no existiría los presupuestos para establecer la comisión del delito de hurto, y finaliza pidiendo se case la resolución recurrida y se lo absuelva de culpa y pena.
Que, Felipe Jiménez Gálvez, defensor de oficio de los co-procesados Justo Condori y Olga Frida Condori Tito a fojas 2266 a 2268 vuelta recurre de casación; arguyendo la violación del Art. 171 del Código Penal, al no haberse aplicado correctamente éste precepto, porque el Auto de Vista (fojas 2234 a 2236) calificó los hechos supuestamente perpetrados por Justo Condori y Olga Frida Condori Tito, como encubrimiento, y contradictoriamente aplica el artículo 23 del Código Penal que se refiere a complicidad; por ello existe aplicación indebida o interpretación errónea e infracción de la norma sustantiva; observando que la sanción de dos años de reclusión resulta injusta al ser parientes consanguíneos del principal procesado y por afinidad de la querellante, que estarían obligados moralmente a no denunciar a sus familiares; y finaliza pidiendo al Supremo Tribunal se los absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: que analizados los actuados del proceso en relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado y las vulneraciones argüidas de las disposiciones legales contenidas en los recursos de nulidad y casación, se establecen los siguientes hechos:
1) que, la Corte Ad quem ha procedido (en cuanto a Raúl Condori Tito, Carlos Estrada Pacheco, Glogualdo Flores Barra y Sofía Centellas), con plena jurisdicción y competencia en el conocimiento de la acción penal, conforme a los artículos 25, 26, y 27 de la Ley de Organización Judicial, tenida cuenta que el co-procesado Raúl Condori Tito a raíz de la relación de conviviente que lo ligaba con la querellante (Pascuala Mercado Maydana, comerciante y propietaria de una tienda de artefactos electrodomésticos, actividad que realiza desde 1957, fojas 6 y 202), sustraía mercadería del depósito ubicado en la Plaza Líbano y Eloy Salmón esquina León de la Barra, desde tiempo atrás en diferentes oportunidades hasta el 30 de octubre de 1996 que descubrió el hecho; bienes que sustrajo y con el producto de los mismos obtuvo otros; que Carlos Estrada Pacheco (yerno de la querellante), era el nexo para recibir la mercadería hurtada, y a la vez establecer su propio negocio de venta de electrodomésticos, objetos que al haberse apoderado ilegítimamente de ellos, configura el delito de hurto; por lo que no son ciertas las violaciones acusadas por los co-procesados Raúl Condori Tito, Carlos Estrada y Glodualdo Flores Barra.
2) que, por la diligencia judicial de 1998, se desprende que en los depósitos del co-procesado Carlos Estrada Pacheco se encontró cartones vacíos de objetos eléctricos con las iniciales de la querellante (fojas 1150 a 1157), cajas que contenían los objetos electrodomésticos, que le fueron sustraídos a aquella.
3) que, de la prueba documental de fojas 135 a 179, se colige la existencia de electrodomésticos, de los cuales una parte fueron sustraídos, a raíz de este hecho antijurídico se origina el presente proceso penal.
4) que, de las manifestaciones de Glogualdo Flores Barra a fojas 11 a 12 y 379 a 380 (segunda declaración de fojas 379 a 380, formulada antes de la denuncia y querella de fojas 6), da a conocer el hecho, que Carlos Estrada (su empleador) recibía la mercadería dejada (hurtada) por Raúl Condori Tito y ayudado por Justo Condori.
5) que, del testimonio de Armando Condori Tito, se tiene la pérdida de objetos, es decir la sustracción de los mismos de propiedad de la querellante en la localidad de Copacabana, atribuibles al co-procesado Raúl Condori Tito (fojas 32 y 35).
6) que, de la manifestación de Jacqueline Flores Barra, se colige que el co-procesado Raúl Condori le ofertó una suma de dinero a cambio del silencio de Glogualdo Flores Barra (su hermano) sobre las sustracciones de mercadería de propiedad de la querellante.
7) que, de la deposición de Lucia Mamani de fojas 227, se tiene que vio varias veces al co-procesado Raúl Condori Tito, sacar los objetos del depósito de la querellante; y a fojas 227 y 798 refiere sobre la relación de los co-procesados Raúl Condori y Sofía Centellas, y las placas fotográficas que nos enseñan la relación estrecha de ambos procesados (fojas 300 a 301).
Que el artículo 326 del Código Penal tipifica estatuye el hurto: "el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena...
La pena será de reclusión de tres meses a cinco años cuando el delito fuere cometido:
5) cuando la cosa estuviere fuera de control del dueño.
Que en caso de autos la conducta de Raúl Condori Tito se adecua al precepto legal de hurto con la agravante del numeral 5) del Código Penal, al apoderarse ilegítimamente de los objetos eléctricos, para entregarlos a Carlos Estrada Pacheco, disponiendo libremente de la cosa hurtada, toda vez que las cosas estaban fuera del control de la dueña, por lo que Raúl Condori obró sobre seguro en la sustracción de los objetos, cuando su conviviente (querellante) salía a realizar alguna diligencia laboral, delito cometido también por Carlos Estrada Pacheco, quien recibía los bienes y los vendía.
Que esta figura delictiva de hurto, era conocida por Glogualdo Flores Barra, quien tomaba y sacaba los bienes del depósito de la querellante llevándolos al depósito de Carlos Estrada Pacheco, acciones típicas y antijurídicas atribuidas a los co-procesados: Raúl Condori, Carlos Estrada, Sofía Centellas y Glodualdo Flores que se enmarcan en el artículo 326 inc. 5) del Cód. Penal, con la consiguiente responsabilidad penal estatuida en los artículos 25 de la citada ley sustantiva y 4 del Cód. de Pdto. Penal; conclusiones que se establecen con la apreciación de los medios de prueba detallados precedentemente y de fojas 1071 a 1072; 1158 a 1166; 1166 a 1193; 1194 a 1200, pruebas que a la vez desmienten la retractación vertida por Glogualdo Flores Barra; 1216 a 1218 y 1219 a 1229.
Que en cuanto a los co-procesados Justo Condori y Olga Condori Tito (juzgados en rebeldía) las conductas de ambos se adecuan a la de cómplices al haber cooperado a la ejecución del hecho antijurídico doloso de hurto.
Que en cuanto al recurso de casación interpuesto por Sofía Centellas de fojas 2251 a 2254, no se considera, porque fue rechazado en su oportunidad al haber sido interpuesto extemporáneamente, fuera del término de los 10 días previsto por el Art. 303 del Cód. de Pdto. Penal (notificada el 1 de agosto de 2004 a fojas 2246 y el recurso fue interpuesto el 23 de agosto de 2004, aspecto que consta a fojas 2254 vuelta).
Que por lo expuesto se evidencia que el Ad-quem ha incurrido en infracción directa del artículo 23 del Código Penal, en cuanto a la calificación del delito, sobre la participación de los co-procesados Justo Condori y Olga Condori Tito (rebeldes) conductas de ambos que se adecuan al delito de hurto inc. 5) en grado de complicidad, por lo que al haber tipificado el delito en la figura penal de encubrimiento, Art. 23 del Código Penal, ha incurrido en infracción de la ley sustantiva supra, porque si bien concurren los elementos del tipo penal de complicidad se califica el hecho delictivo por encubrimiento, lo cual deviene en la casación del fallo conforme el artículo 307-3) del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: que el co-procesado Raúl Condori Tito por escrito de fojas 2314 vuelta solicita al Supremo Tribunal la extinción de la acción penal, al haber sobrepasado la duración del proceso, el máximo de la reclusión que cumple en el penal de San Pedro y apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004.
Que es necesario señalar que el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, que complementa la SC Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 a la que hace referencia y se ampara el co-procesado, estableció que "quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Publico (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en que partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada". Aspectos que en el caso de autos no se citan en forma precisa, no se especifica las piezas procesales sobre supuestas dilaciones.
Que por el contrario consta en obrados que la dilación es atribuible a los procesados, la que fue advertida en su oportunidad, así a fojas 676, interpusieron cuestiones previas, a fojas 283 a 284 resuelto a fojas 1340 vuelta, incidente de fojas 419 a 420, resuelto a fojas 1341 vuelta, citación y declaratoria de rebeldía de Justo Condori y Olga Frida Condori a fojas 1819, 1841, 1855, incidentes de nulidad de obrados de fojas 2136 vuelta, rechazado a fojas 2152, incidentes de fojas 2116 a 2117, rechazado a fojas 2156 a 2158, incidente de fojas 2136 y vuelta, rechazado a fojas 2159 a 2162, memorial relativo a anular obrados o casar el Auto de Vista de fojas 2277 a 2278, y el numero de imputados que son seis, por lo que corresponde disponer no haber lugar a la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de Corte Suprema de Justicia con la concurrencia de la Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 2366 y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 2279 a 2281 y de conformidad a lo dispuesto por los incs. 2) y 3) del artículo 307 del Cód. de Pdto. Penal, declara INFUNDADOS los recursos deducidos por Carlos Estrada de fojas 2242 a 2245; por Raúl Condori de fojas 2251 a 2254 y Glogualdo Flores de fojas 2258 a 2259 vuelta; y CASA la resolución recurrida en cuanto a Justo Condori y Olga Frida Condori, a quienes se los condena a dos años de reclusión, por el delito de hurto en grado de complicidad previsto en los artículos 326 inc. 5), con relación al 23 del Código Penal, y se los absuelve del delito de encubrimiento (Art. 171 del Cód. Penal); manteniendo firme la sentencia cursante de fojas 2234 a 2236 en cuanto a la imposición de la pena, multa, costas y reparación del daño civil. Por otra parte de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 2317 a 2318, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de los procesados: Carlos Estrada Pacheco, Raúl Condori Tito, Sofía Centellas, Glogualdo Flores Barra, Justo Condori y Olga Frida Condori.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 8 de junio de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 206 Sucre 8 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Pascuala Mercado Maydana c/ Raúl Condori Tito y otros.
Hurto agravado.
MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Carlos Estrada Pacheco a fojas 2242 a 2245, Raúl Condori Tito y Sofía Centellas de Blanco a fojas 2251 a 2254, Glogualdo Flores Barra a fojas 2258 a 2259 vuelta y Felipe Jiménez Gálvez, defensor de oficio (de Justo Condori y Olga Frida Condori) a fojas 2266 a 2268 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 17/02 de 2 de junio de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 2234 a 2236, dentro el proceso penal seguido por Pascuala Mercado Maydana en contra de Raúl Condori Tito, Carlos Estrada Pacheco, Sofía Centellas De Blanco, Glogualdo Flores Barra, Justo Condori Tito y Olga Condori Tito, por los delitos de hurto agravado -artículo 326 inc. 5-, encubrimiento - artículo 171- y receptación -artículo 172- todos del Código Penal, los requerimientos fiscales de fojas 2279 a 2281, 2317 a 2318; y,
CONSIDERANDO: que la resolución de fojas 2186 a 2204 falla absolviendo de culpa y pena a los co-procesados: Raúl Condori Tito, por el delito de hurto artículo 326 inc. 5), a Carlos Estrada Pacheco, y Glogualdo Flores Barra, por el delito de hurto inc. 5) en relación a complicidad (Art. 23) y encubrimiento (Art. 171), a Sofía Centellas de Blanco, Justo Condori Tito y Olga Condori Tito, por el delito de encubrimiento, todos del Código Penal. Sentencia que en apelación fue revocada por Auto de Vista Nº 17/02 de 2 de junio de 2002 de fojas 2234 a 2236 y declara a Raúl Condori Tito, Carlos Estrada Pacheco, Sofía Centellas y Glogualdo Flores Barra, autores del delito de hurto inc. 5) del Código Penal, condenándolos a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de esa ciudad los varones y en el Centro de Orientación Femenina la mujer, y a los procesados Justo Condori Tito y Olga Condori Tito, autores del delito de encubrimiento, condenándolos a la pena de dos años de reclusión, multa de 100 días a razón de Bs. 3 por día, mas costas y reparación de daños en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: que contra el mencionado Auto de Vista de fojas 2234 a 2236, Carlos Estrada Pacheco interpone el recurso de casación de fojas 2241 a 2245, efectuando una relación de los antecedentes que originaron el hecho punible, y acusando la violación del artículo 224 del Código de Pdto. Penal, al haberse realizado tres audiencias de debate, donde no se constató nada, violándose el artículo 133 del Código de Pdto. Penal, porque no se habría comprobado la comisión del hecho delictivo de hurto, conculcándose las previsiones de los artículos 1 y 3 del citado Código de Pdto. Penal, la presunción de inocencia, artículo 16 de la Const. Política del Estado, y el artículo 13 del citado Código de Pdto. Penal, porque le habría causado indefensión al no haber sido reabierto el debate pese a su petición. Aduce también la infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos, al haber sido revocada la sentencia absolutoria, arguye finalmente, que no se habría comprobado el delito en el plenario, que se vulneraron los artículos 299, 301, 303, 304 y sgtes del Cod. de Pdto. Penal, con relación a los artículos 13, 70, 326 inc. 5) del Código Penal y arts. 1, 3, 133 y 224 del Cdgo. Adjetivo Penal y los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 11 de la Ley 1970, termina pidiendo se case la resolución recurrida.
Que, Raúl Condori Tito en su recurso de casación de fojas 2251 a 2254, acusa la violación del artículo 326 inc. 5) del Código Penal, ya que no correspondería tipificar su conducta en ese precepto legal al no haberse producido prueba de cargo en su contra, por lo que hubo infracción directa de la ley penal conforme el artículo 33 de la Constitución Política del Estado, artículo 298 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal y artículo 400 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que la imposición de la pena privativa de libertad, no corresponde a los datos del proceso, menos al cotejo de las pruebas aportadas. Que el Tribunal de alzada infringió esas normas legales al revocar la sentencia de primer grado y condenarlo a 4 años, citando el Auto Supremo Nº 81 de 19 de agosto de 1980 y finaliza pidiendo al Tribunal Supremo case la resolución recurrida.
Que, Glogualdo Flores Barra a fojas 2258 a 2259 vuelta, recurre de casación impugnando el citado Auto de Vista de fojas 2234 a 2236; arguyendo que habría existido una valoración errada de la prueba de la querellante (observando la prueba literal de cargo, que no tiene relación con el proceso) que quien acusa tiene la obligación de probar el hecho, y que la carga de la prueba corresponde a la querellante, lo que no se habría cumplido como exige el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se habrían quebrantado normas de aplicación obligatoria cual es la norma sustantiva, ya que no existiría los presupuestos para establecer la comisión del delito de hurto, y finaliza pidiendo se case la resolución recurrida y se lo absuelva de culpa y pena.
Que, Felipe Jiménez Gálvez, defensor de oficio de los co-procesados Justo Condori y Olga Frida Condori Tito a fojas 2266 a 2268 vuelta recurre de casación; arguyendo la violación del Art. 171 del Código Penal, al no haberse aplicado correctamente éste precepto, porque el Auto de Vista (fojas 2234 a 2236) calificó los hechos supuestamente perpetrados por Justo Condori y Olga Frida Condori Tito, como encubrimiento, y contradictoriamente aplica el artículo 23 del Código Penal que se refiere a complicidad; por ello existe aplicación indebida o interpretación errónea e infracción de la norma sustantiva; observando que la sanción de dos años de reclusión resulta injusta al ser parientes consanguíneos del principal procesado y por afinidad de la querellante, que estarían obligados moralmente a no denunciar a sus familiares; y finaliza pidiendo al Supremo Tribunal se los absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: que analizados los actuados del proceso en relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado y las vulneraciones argüidas de las disposiciones legales contenidas en los recursos de nulidad y casación, se establecen los siguientes hechos:
1) que, la Corte Ad quem ha procedido (en cuanto a Raúl Condori Tito, Carlos Estrada Pacheco, Glogualdo Flores Barra y Sofía Centellas), con plena jurisdicción y competencia en el conocimiento de la acción penal, conforme a los artículos 25, 26, y 27 de la Ley de Organización Judicial, tenida cuenta que el co-procesado Raúl Condori Tito a raíz de la relación de conviviente que lo ligaba con la querellante (Pascuala Mercado Maydana, comerciante y propietaria de una tienda de artefactos electrodomésticos, actividad que realiza desde 1957, fojas 6 y 202), sustraía mercadería del depósito ubicado en la Plaza Líbano y Eloy Salmón esquina León de la Barra, desde tiempo atrás en diferentes oportunidades hasta el 30 de octubre de 1996 que descubrió el hecho; bienes que sustrajo y con el producto de los mismos obtuvo otros; que Carlos Estrada Pacheco (yerno de la querellante), era el nexo para recibir la mercadería hurtada, y a la vez establecer su propio negocio de venta de electrodomésticos, objetos que al haberse apoderado ilegítimamente de ellos, configura el delito de hurto; por lo que no son ciertas las violaciones acusadas por los co-procesados Raúl Condori Tito, Carlos Estrada y Glodualdo Flores Barra.
2) que, por la diligencia judicial de 1998, se desprende que en los depósitos del co-procesado Carlos Estrada Pacheco se encontró cartones vacíos de objetos eléctricos con las iniciales de la querellante (fojas 1150 a 1157), cajas que contenían los objetos electrodomésticos, que le fueron sustraídos a aquella.
3) que, de la prueba documental de fojas 135 a 179, se colige la existencia de electrodomésticos, de los cuales una parte fueron sustraídos, a raíz de este hecho antijurídico se origina el presente proceso penal.
4) que, de las manifestaciones de Glogualdo Flores Barra a fojas 11 a 12 y 379 a 380 (segunda declaración de fojas 379 a 380, formulada antes de la denuncia y querella de fojas 6), da a conocer el hecho, que Carlos Estrada (su empleador) recibía la mercadería dejada (hurtada) por Raúl Condori Tito y ayudado por Justo Condori.
5) que, del testimonio de Armando Condori Tito, se tiene la pérdida de objetos, es decir la sustracción de los mismos de propiedad de la querellante en la localidad de Copacabana, atribuibles al co-procesado Raúl Condori Tito (fojas 32 y 35).
6) que, de la manifestación de Jacqueline Flores Barra, se colige que el co-procesado Raúl Condori le ofertó una suma de dinero a cambio del silencio de Glogualdo Flores Barra (su hermano) sobre las sustracciones de mercadería de propiedad de la querellante.
7) que, de la deposición de Lucia Mamani de fojas 227, se tiene que vio varias veces al co-procesado Raúl Condori Tito, sacar los objetos del depósito de la querellante; y a fojas 227 y 798 refiere sobre la relación de los co-procesados Raúl Condori y Sofía Centellas, y las placas fotográficas que nos enseñan la relación estrecha de ambos procesados (fojas 300 a 301).
Que el artículo 326 del Código Penal tipifica estatuye el hurto: "el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena...
La pena será de reclusión de tres meses a cinco años cuando el delito fuere cometido:
5) cuando la cosa estuviere fuera de control del dueño.
Que en caso de autos la conducta de Raúl Condori Tito se adecua al precepto legal de hurto con la agravante del numeral 5) del Código Penal, al apoderarse ilegítimamente de los objetos eléctricos, para entregarlos a Carlos Estrada Pacheco, disponiendo libremente de la cosa hurtada, toda vez que las cosas estaban fuera del control de la dueña, por lo que Raúl Condori obró sobre seguro en la sustracción de los objetos, cuando su conviviente (querellante) salía a realizar alguna diligencia laboral, delito cometido también por Carlos Estrada Pacheco, quien recibía los bienes y los vendía.
Que esta figura delictiva de hurto, era conocida por Glogualdo Flores Barra, quien tomaba y sacaba los bienes del depósito de la querellante llevándolos al depósito de Carlos Estrada Pacheco, acciones típicas y antijurídicas atribuidas a los co-procesados: Raúl Condori, Carlos Estrada, Sofía Centellas y Glodualdo Flores que se enmarcan en el artículo 326 inc. 5) del Cód. Penal, con la consiguiente responsabilidad penal estatuida en los artículos 25 de la citada ley sustantiva y 4 del Cód. de Pdto. Penal; conclusiones que se establecen con la apreciación de los medios de prueba detallados precedentemente y de fojas 1071 a 1072; 1158 a 1166; 1166 a 1193; 1194 a 1200, pruebas que a la vez desmienten la retractación vertida por Glogualdo Flores Barra; 1216 a 1218 y 1219 a 1229.
Que en cuanto a los co-procesados Justo Condori y Olga Condori Tito (juzgados en rebeldía) las conductas de ambos se adecuan a la de cómplices al haber cooperado a la ejecución del hecho antijurídico doloso de hurto.
Que en cuanto al recurso de casación interpuesto por Sofía Centellas de fojas 2251 a 2254, no se considera, porque fue rechazado en su oportunidad al haber sido interpuesto extemporáneamente, fuera del término de los 10 días previsto por el Art. 303 del Cód. de Pdto. Penal (notificada el 1 de agosto de 2004 a fojas 2246 y el recurso fue interpuesto el 23 de agosto de 2004, aspecto que consta a fojas 2254 vuelta).
Que por lo expuesto se evidencia que el Ad-quem ha incurrido en infracción directa del artículo 23 del Código Penal, en cuanto a la calificación del delito, sobre la participación de los co-procesados Justo Condori y Olga Condori Tito (rebeldes) conductas de ambos que se adecuan al delito de hurto inc. 5) en grado de complicidad, por lo que al haber tipificado el delito en la figura penal de encubrimiento, Art. 23 del Código Penal, ha incurrido en infracción de la ley sustantiva supra, porque si bien concurren los elementos del tipo penal de complicidad se califica el hecho delictivo por encubrimiento, lo cual deviene en la casación del fallo conforme el artículo 307-3) del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: que el co-procesado Raúl Condori Tito por escrito de fojas 2314 vuelta solicita al Supremo Tribunal la extinción de la acción penal, al haber sobrepasado la duración del proceso, el máximo de la reclusión que cumple en el penal de San Pedro y apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004.
Que es necesario señalar que el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, que complementa la SC Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 a la que hace referencia y se ampara el co-procesado, estableció que "quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Publico (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en que partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada". Aspectos que en el caso de autos no se citan en forma precisa, no se especifica las piezas procesales sobre supuestas dilaciones.
Que por el contrario consta en obrados que la dilación es atribuible a los procesados, la que fue advertida en su oportunidad, así a fojas 676, interpusieron cuestiones previas, a fojas 283 a 284 resuelto a fojas 1340 vuelta, incidente de fojas 419 a 420, resuelto a fojas 1341 vuelta, citación y declaratoria de rebeldía de Justo Condori y Olga Frida Condori a fojas 1819, 1841, 1855, incidentes de nulidad de obrados de fojas 2136 vuelta, rechazado a fojas 2152, incidentes de fojas 2116 a 2117, rechazado a fojas 2156 a 2158, incidente de fojas 2136 y vuelta, rechazado a fojas 2159 a 2162, memorial relativo a anular obrados o casar el Auto de Vista de fojas 2277 a 2278, y el numero de imputados que son seis, por lo que corresponde disponer no haber lugar a la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de Corte Suprema de Justicia con la concurrencia de la Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 2366 y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 2279 a 2281 y de conformidad a lo dispuesto por los incs. 2) y 3) del artículo 307 del Cód. de Pdto. Penal, declara INFUNDADOS los recursos deducidos por Carlos Estrada de fojas 2242 a 2245; por Raúl Condori de fojas 2251 a 2254 y Glogualdo Flores de fojas 2258 a 2259 vuelta; y CASA la resolución recurrida en cuanto a Justo Condori y Olga Frida Condori, a quienes se los condena a dos años de reclusión, por el delito de hurto en grado de complicidad previsto en los artículos 326 inc. 5), con relación al 23 del Código Penal, y se los absuelve del delito de encubrimiento (Art. 171 del Cód. Penal); manteniendo firme la sentencia cursante de fojas 2234 a 2236 en cuanto a la imposición de la pena, multa, costas y reparación del daño civil. Por otra parte de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 2317 a 2318, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de los procesados: Carlos Estrada Pacheco, Raúl Condori Tito, Sofía Centellas, Glogualdo Flores Barra, Justo Condori y Olga Frida Condori.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 8 de junio de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.