Auto Supremo AS/0209/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2005

Fecha: 23-Jun-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 209 Sucre, 23 de junio de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Maximiliana Huarayo de Torrez.

Transporte de sustancias controladas.

MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 119 a 120 y vuelta interpuesto por Maximiliana Huarayo de Torrez impugnando el Auto de Vista saliente de fojas 114 a 115 provisto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el juicio penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los requerimientos fiscales cursantes de fojas 124 a 125 y de fojas 128 a 129 consideran este último, de oficio, la posibilidad de extinción de la acción penal, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: que estando radicado el proceso en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario de casación, previsto por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, y habiendo el Ministerio Público considerado de oficio, en este estado del proceso, la extinción de la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto junto con el fondo del asunto, máxime si se toma en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo en el caso de autos, por tratarse de una acción penal pública, la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva, se pasa a resolver conjuntamente el fondo de la causa.

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del Requerimiento saliente de fojas 128 a 129, requiere por que se declare la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, previsto en la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal y en los alcances de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, complementada por Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, con el fundamento adicional de que la imputada, en el transcurso del proceso, contribuyó a la averiguación de los hechos, demostrando lealtad procesal. Considera el Representante de la Fiscalía General de la República que habiéndose iniciado la investigación en 24 de noviembre de 2000, ha existido demora procesal atribuible a los órganos competentes del sistema procesal penal, por no haberse dictado sentencia dentro del término establecido en el artículo 293-3) de la Ley 1970, motivos estos que viabilizarían la extinción de la acción penal a favor de la imputada.

Que es menester indicar que, en el caso de autos, desde el requerimiento de apertura de proceso, que data de 6 de diciembre de 2000 (fojas 37 a 38), y desde el auto de apertura de proceso dictado por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz en 16 de diciembre de 2000 (fojas 40 a 41), a la fecha, la duración del proceso no alcanza a los cinco años, evidenciándose, contrariamente a lo requerido por el Ministerio Público, que la sentencia de primer grado fue pronunciada en fecha 25 de marzo de 2002, es decir dentro del año y tres meses de iniciada la causa (fojas 97 a 101), habiéndose llevado a cabo las actuaciones previas a este pronunciamiento sin ningún retraso. De igual manera, el Auto de Vista fue pronunciado en 16 de agosto de 2002, antes de que el proceso alcance los dos años desde su inicio; consecuentemente no puede argüirse dilación del proceso debido a los órganos judiciales encargados del juzgamiento del hecho ilícito y de quién resultare su autor o autora, por lo que, en forma categórica, se afirma que no se encuentran en el expediente actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales del procesado o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen, a su vez, violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 7º inciso a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido a cabalidad con todos los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de la procesada que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, máxime si el caso en análisis reviste una característica especial debido a la cantidad de droga incautada que supera los 3.000 gramos de cocaína.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, citada por el representante del Ministerio Público, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que en el sub lite se establece que es deber del tribunal de casación, en cumplimiento precisamente de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004, verificar en qué casos, de acuerdo a la gravedad que revistan los procesos, a su naturaleza y al delito que se juzga, dar curso o no a la extinción de la acción penal, pues los delitos de narcotráfico afectan la estabilidad y paz social del pueblo boliviano. En el caso de análisis se juzga el ilícito previsto en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, habiéndose impuesto en contra de la imputada la pena mínima tomando en cuenta precisamente las previsiones de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, situación que deja de lado la fundamentación del Requerimiento de fojas 128 a 129.

Ahora bien, contrariamente a la labor que debe desarrollar el Ministerio Público de defensa de los intereses de la sociedad, Requiere la declaratoria de extinción de la acción penal sin tomar en cuenta que, en el caso particular de análisis, se trata de no dejar impune un hecho nocivo que afecta en sumo grado a los miembros de una sociedad.

Por otro lado, los delitos de narcotráfico están considerados como delitos de lesa humanidad no sólo por el artículo 145 de la Ley Nº 1008, sino por organismos internacionales, motivo por el cual la Corte Suprema de Justicia no puede quedar al margen de tales disposiciones, más aún si la droga incautada posee un volumen considerable de 3.400 gramos, cuyo destino indudablemente estaba reservado a causar daño a los miembros de una sociedad, por cuanto el interés y derechos de ésta debe estar siempre por encima de los particulares. Los aspectos analizados precedentemente dan lugar a declarar NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal a favor de la procesada, ahora recurrente.

CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso de casación se refiere, se establece que los actuados de instancia concluyeron con la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, declarando a Maximiliana Huarayo de Torrez autora de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de 200 días multa a razón de 2 Bs por día y el pago de costas causadas al Estado Boliviano.

Que la Corte ad quem confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria, que fuera apelada por la imputada mediante memorial de fojas 106 y fundamentada de fojas 112 y vuelta, manteniéndola incólume en todos sus términos. Contra esta resolución la imputada, Maximiliana Huarayo de Torrez, interpone el recurso de casación cursante de fojas 119 a 120 y vuelta.

Que la recurrente fundamenta el recurso aduciendo interpretación errónea de las leyes sustantivas, concretamente del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, aplicable por mandato del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 298 numeral 3) del mismo cuerpo de leyes (sic). Refiere que cuando se realizó el operativo por funcionarios de la FELCN, se encontró droga en la conservadora que llevaba por encargo de unos señores que le entregaron la misma en la Terminal de la ciudad de Santa Cruz, persona que fue identificada en el transcurso del proceso como la persona que responde al nombre de Demetrio Valencia y que se hallara detenido en la Cárcel de Arocagua de Cochabamba, conforme -dice acreditar- a la documental cursante a fojas 23. Que este extremo que comprueba su inocencia, al haber identificado al propietario de la conservadora en la que se encontraba la droga incautada, no fue tomado en cuenta por los jueces de instancia

Señala que no es autora del delito que se le imputa, pues su conducta no fue realizada con dolo y premeditación, más al contrario se constituye en víctima del verdadero autor, que no se le puede sentenciar por un delito que no cometió y que además no se consumó (textual). Concluye la fundamentación del recurso manifestando que de haberse efectuado una correcta interpretación de las leyes sustantivas se hubiera arribado al convencimiento de su inocencia y, por ende, hubiese sido absuelta, motivo por el cual solicita al Supremo Tribunal se case la resolución recurrida y se la absuelva de pena y culpa.

CONSIDERANDO: que del análisis de la exposición del recurrente y del estudio minucioso de los datos del cuaderno procesal, se evidencian los siguientes extremos:

1º.- A través de información obtenida en el Departamento de Inteligencia de la FELCN de la ciudad de Santa Cruz, se conoció que en un microbús se encontraba cierta cantidad de cocaína que estaba siendo trasladada hacia la localidad de San Matías.

2º.- Que se procede al levantamiento de Diligencias de Policía Judicial, concluyendo las mismas con el Informe de fojas 33 a 36, dando cuenta que el día 24 de noviembre de 2000, a horas 15:00, de un microbús de la empresa Trans Bolivia, marca Wols Wagen, color azul con blanco, con placa de control 538-SXN, conducido por José Guzmán Justiniano, se procedió a sacar dos conservadoras, una de color rojo y otra color azul, que contenían dos paquetes envueltos en cinta maskin, conteniendo una sustancia con olor característico a cocaína y que, sometidos a la prueba de narco test, dieron positivo para esta sustancia controlada, con un peso total de 3.400 gramos (tres kilos y cuatrocientos gramos). En la investigación se arribó a la conclusión de que la propietaria de las dos conservadoras era precisamente la imputada Maximiliana Huarayo de Torrez, quién llegaba de la ciudad de Santa Cruz con destino a la localidad de San Matías.

3º.- De la declaración informativa y confesoria de la procesada (fojas 17 a 18 y 45 a 46), se establece que la procesada, al advertir que efectivos de la FELCN descubrieron la sustancia controlada dentro de las conservadoras, trató de desvirtuar la situación manifestando que no era la propietaria y que "estaba haciendo el favor de trasladar a la localidad de San Matías por encargo de unas personas a quienes no conocía", que ignoraba el contenido de las conservadoras y que lo único que pretendía era ir en busca de su hijo a aquella localidad.

4º.- Que ante los hechos así presentados, se afirma que la versión de la procesada resulta incongruente y poco creíble, pues el argumento esgrimido en su defensa no posee ningún asidero real, peor legal, que por lo menos sirva para sembrar la duda sobre su responsabilidad civil en los jueces de grado y en el tribunal de casación, pues resulta inverosímil que una persona se preste a "realizar un favor" a otra que ni siquiera conoce, ignorando también la identidad del destinatario de tal encargo. Que esta afirmación de la recurrente constituye la base de la defensa del juicio, así como del recurso deducido y que hoy es objeto de análisis, no habiéndose reforzado esta afirmación en el transcurso del proceso correspondiente al periodo de debate con ningún otro elemento probatorio que pueda ser considerado por los juzgadores. De ello se deduce que la sentencia de primer grado ha sido pronunciada en estricta observancia de la disposición del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal anterior, aplicable en el sub lite, pues el a quo ha tomado en cuenta y ha valorado la confesión de la procesada, deducida en forma completamente voluntaria, de acuerdo a los alcances del artículo 164 del mismo Procedimiento, constituyendo precisamente ésta la prueba de la existencia del delito, pues reúne los requisitos establecidos en esta norma para ser considerada totalmente válida y suficiente a efectos de determinar la responsabilidad penal de la imputada, quien además refiere en el fundamento del recurso de fojas 119 a 120 y vuelta "(...) que si bien es cierto que existe el cuerpo del delito, éste no es atribuible a mi persona ya que yo simplemente estaba haciendo el favor de llevar esta encomienda (...)", reconocimiento expreso por parte de la procesada de la existencia del cuerpo del delito que justifica plenamente el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en su contra y su confirmación por parte de tribunal ad quem.

CONSIDERANDO: que con relación al delito que se juzga, es necesario referir que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados, al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre y otro medio se halla penado por Ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre o incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en este tipo de delitos la parte sustantiva de la Ley 1008 posee como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello, tratándose del ilícito previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, el "animus delicti", con claridad, señala que comete este delito: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada", requiriéndose para la configuración de este delito únicamente de dos elementos, a saber: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sin que la interrupción en la comisión de delito sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto. En consecuencia, se considerará delito consumado cuando el agente realiza actos previos como ser, adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir que contemple en sí todos los actos precedentes, los que se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.

Estas consideraciones sobre el delito de transporte de sustancia controlada, así como las otras expuestas precedentemente, determinan afirmar categóricamente que la conducta de la recurrente ha sido correctamente subsumida al tipo penal previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, a más de haber concurrido las previsiones de los artículos 33 inciso ll) y 35 de esta Ley, pues la droga incautada en las conservadoras, que fueron encontradas en poder de Maximiliana Haurayo de Torrez, son suficiente prueba para que los tribunales de instancia hayan pronunciado las resoluciones de fojas 97 a 101 y de fojas 114 a 115, sobre todo efectuando una correcta valoración de los elementos probatorios presentados en el devenir del proceso penal, habiéndose impuesto en contra de la imputada la pena mínima, tomando en cuenta precisamente las previsiones de los artículos 243 del Código de Procedimiento Penal y 38, 39 y 40 del Código Penal, con absoluto respeto de todos los derechos y garantías constitucionales favorables a la persona sometida a juzgamiento, de donde resulta que no son ciertas las violaciones o transgresiones acusadas en el recurso en estudio por la procesada, ahora recurrente.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, con las consideraciones precedentes y en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de conformidad al artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, con los fundamentos del presente auto y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 124 a 125, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por la imputada Maximiliana Huarayo de Torrez y, en desacuerdo con el requerimiento fiscal que corre de fojas 128 a 129, determina NO HABER LUGAR a la extinción penal considerada de oficio por el representante de la Fiscalía General de la Nación.

La Ministra, Dra. Rosario Canedo Justiniano, primera Relatora, fue de voto disidente con la presente resolución, quién estuvo por la declaratoria de extinción de la acción penal en favor de la procesada. Convocado el Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, Dr. Jaime Ampuero García, estuvo de acuerdo con el proyecto elaborado por el Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro Presidente de la Sala Penal Segunda.

Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano. (Disidente, se adjunta proyecto de disidencia).

Segundo Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y hágase saber.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García



Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

 

 

 

 

 

SALA PENAL SEGUNDA

 

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Maximiliana Huarayo de Tórrez.

Transporte de sustancias controladas.

PROYECTO DE LA PRIMERA RELATORA DISIDENTE CON EL APROBADO EN EL CASO. (CORRESPONDIENTE AL AUTO SUPREMO Nº 209).

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VISTOS: los antecedentes del proceso y el requerimiento fiscal de fojas 128 a 129.

CONSIDERANDO: que el 24 de noviembre de 2000 efectivos de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) efectuaron un operativo en la localidad de San Matías, Provincia Angel Sandoval, Departamento de Santa Cruz, oportunidad en la que del interior del micro bus placa 538-SXN, de la empresa de transporte público "Trans Bolivia", incautaron dos conservadoras en las que se encontraban "dos paquetes envueltos en cinta maskin conteniendo una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína" (sic), con un peso de 3.400 gramos que a la prueba de narco-test dio resultado positivo para cocaína.

Que en mérito a lo manifestado y en cumplimiento de lo previsto por el Capítulo I, Título V de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, se practicaron las diligencias de policía judicial que epilogaron con el informe en conclusiones de fojas 33 a 36, dando lugar a que el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas con sede en Santa Cruz impetre al Juzgado natural la apertura de proceso penal contra Maximiliana Huarayo de Torrez, en cuyo mérito el 15 de diciembre de 2000 el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz pronunció el auto de apertura de proceso contra la aludida por el delito incurso en el artículo 55 de la Ley 1008; en tal virtud recibió la declaración confesoria de la incriminada el 20 del mismo mes y año y celebró la apertura del debate previsto por los artículos 116 y 234 de la Ley Especial y del Código de Procedimiento Penal, respectivamente, recién el 3 de octubre de 2001 (fojas 76); es decir, después de nueve meses y trece días de dicho actuado judicial; la primera vista de la causa se efectuó quince días después (18 de octubre de 2001, fojas 78 a 80), y la siguiente audiencia la realizó dieciocho días después (5 de noviembre, según acta de fojas 83), en la que declaró clausurado el período del debate y abierto el de conclusiones para, el 15 de marzo de 2002, celebrar la audiencia de fojas 93 sin tener en cuenta el plazo conferido por el artículo 117 de la ley 1008 y, finalmente, pronunciar Sentencia (fojas 97 a 101) el 25 de marzo de 2002, "declarando a la procesada Maximiliana Huarayo de Torrez autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley 1008; en consecuencia se le impone "la pena privativa de libertad de ocho años de presidido que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más al pago de 200 días multa a razón de 2 Bs por día y el pago de costas causados al Estado Boliviano", implicando ello que el juicio tuvo duración de un año, tres meses y diez días, vulnerando así el artículo 116 de la ley 1008 que taxativamente dispone que, a partir de la audiencia de apertura del debate, el juicio "se realizará en sucesivas audiencias, en forma continuada, hasta su conclusión dentro del término de veinte días calendario".

Que formulado el recurso de apelación (fojas106) y concedido el mismo (fojas 107), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fojas 114 a 115 por el que confirmó el fallo apelado, por cuya razón Maximiliana Huarayo de Torrez interpuso el recurso de casación (fojas 119 a 120 y vuelta) que fue concedido mediante Auto de 28 de agosto de 2002; no obstante, el cuaderno procesal fue recibido en Secretaría de Cámara de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 20 de noviembre de 2002 (dos meses y veintitrés días después), por lo que en la misma fecha se corrió en Vista a la Fiscalía General de la República, la que devolvió el proceso un año y ocho días después (28 de noviembre de 2003) con el requerimiento de fojas 124 a 125.

CONSIDERANDO: que el Tribunal Constitucional, velando por la correcta como pronta administración de justicia, pronunció la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que por su carácter vinculante, estatuido por el artículo 44-I de la Ley 1836, tiene aplicación obligatoria en todos los trámites judiciales a fin de evitar la dilación innecesaria de los procesos, mucho más si ella fuera atribuible a rémoras, escollos o entorpecimientos por parte de los incriminados, lo que no ocurre en autos; al contrario, del análisis pormenorizado de la causa, se tiene convicción de que la prolongada duración de la causa se debió a la desidia e incuria del tribunal a quo y del propio Ministerio Público que, por imperio de su propia ley orgánica, debió tener un rol más protagónico durante las diligencias de policía judicial como, y principalmente, durante la celebración del juicio, así como en la resolución del recurso de casación; por lo que de obrados se advierte que la acción pasiva y dilatoria del proceso debe atribuirse a los organismos del sistema procesal que, con tal dilación indebida y execrable, vulneraron el derecho de la imputada a la pronta solución del conflicto judicial, reconocido en la Carta Magna del Estado bajo el denominativo del "debido proceso", por cuyo imperio la persecución penal ejercida por el estado debe concluir en un plazo razonable, tal cual lo previenen los artículos 6, 9, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado. Por otra parte, la normativa internacional relativa a derechos humanos, recogida en los Pactos, integran el bloque de constitucionalidad con el reconocimiento de rango constitucional, conforme lo determinó el Tribunal Constitucional de la República a través de las Sentencias Constitucionales Nº 1494/2003-R, Nº 1662/2003-R y Nº 69/2004, por citar algunas, en las que expresamente se reconoce el derecho a la celeridad, proclamada en el artículo 116-X Constitucional, como una condición esencial de la administración de justicia, acorde a los siguientes instrumentos:

1).- CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 8.1).- "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

2).- PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (artículo 14.3).- "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A ser juzgada sin dilaciones indebidas" y tomando en cuenta la existencia de ley expresa contenida en la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la misma que manda imperativamente que "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código, imponiendo a los jueces constatar, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa", ley que es obligatoria por imperio del artículo 81 de la Constitución Política del Estado, que tiene primacía por imperio del artículo 228 Constitucional, debiendo aplicar la ley más favorable al encausado, en virtud al principio de favorabilidad y benignidad se debe "ampliar lo favorable y restringir lo odioso", tomando para tal efecto en cuenta la opinión expresada por el representante del Estado y de la Sociedad en el requerimiento cursante de fojas 128 a 129, en el que opina que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación y carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, disponga la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados y la cancelación de todas las medidas de carácter real y personal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 128 a 129, pero con los fundamentos expuestos en el presente fallo, aplicando la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, complementada por el Auto Constitucional Nº 79/2004 de 29 de septiembre de 2004, dispone la EXTINCION DE LA ACCION PENAL instaurada contra Maximiliana Huarayo de Torrez por el delito de transporte de sustancias controladas; consiguientemente, dispone la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas contra ésta y el archivo de obrados. (Adjúntese al proceso principal).

Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese y hágase saber.
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