SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 212 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Fernando Fernández y otro.
Hurto agravado.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 201 a 205 y vuelta interpuesto por Lucio Ruíz Tarifa impugnando el Auto de Vista de 27 de abril de 2005 cursante de fojas 196 a 199 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y el recurrente contra Fernando Fernández Silva y Emigdio Castro Iriarte por la comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado por el artículo 326 numerales 1) y 5) del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta al Tribunal Supremo a ingresar a la revisión excepcional de oficio, que es procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión del recurso de fojas 201 a 205 y vuelta se establece que el recurrente manifiesta que la resolución impugnada, al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la sentencia de primer grado, no ha tomado en cuenta el alcance del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, referido a que "Las disidencias deberán funda-mentarse expresamente por escrito", situación que, precisamente, fue reclamada en ocasión de formularse el recurso de apelación restringida. Hace alusión al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en el entendido de que el tribunal de casación tiene el deber de proceder al saneamiento procesal con relación a lo obrado por lo jueces de instan-cias inferiores. Que, precisamente, el ad quem ha transgredido tal disposición al no haber observado la actuación del inferior, significando este hecho una "flagrante violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima del delito".
En lo principal del fundamento del recurso en análisis, se encuentra la manifestación del recurrente en sentido de que el tribunal de apelación ha violado el principio de legalidad, pues al confirmar la sentencia del a quo no ha tomado en cuenta la disidencia de parte de sus miembros con relación a la declaratoria de absolución a favor del co imputado Fernando Fernández, habiéndose, por este motivo, aplicado en su favor el principio de favorabilidad. Observa el querellante, ahora recurrente, que tal disidencia no se encuentra expresamente escrita, tal cual manda el artículo 359 del Adjetivo Penal. Hace referencia a que la sentencia viola y conculca no sólo el ordenamiento jurídico sino los convenios y tratados internacionales (sic), pues considera el recurrente inadmisible que existiendo dos votos por la condena del imputado referido y dos votos absolutorios se haya optado por el principio de favorabilidad; realizando un análisis de aspectos ya reclamados en el recurso de apelación restringida, concluye manifestando que el Auto de Vista debió enmendar los errores cometidos por el tribunal de primer grado ordenando la reposición del juicio a objeto de que se dicte sentencia condenatoria en contra del otro imputado Emigdio Castro, quién, a juicio del recurrente, se constituye en el actor intelectual del delito. Realizando una interpretación teleológica del ilícito, previsto en el artículo 326 del Código Penal, señala también que no se ha tomado en cuenta su condición de víctima, por lo que denuncia transgresión del artículo 76 del Código Procedimental Penal.
En cuanto al petitorio del recurrente, éste no se formula conforme a ley, por cuanto solicita se Case el Auto de Vista recurrido, forma de resolución inexistente en el Nuevo Código de Procedimiento Penal que en su artículo 419 solamente prevé dos formas de resolución, a saber: declarando Infundado el recurso de casación o dejando Sin Efecto el Auto recurrido. Empero, así como es cierto que al iniciar la funda-mentación se manifiesta que no existe precedente contradictorio a ser invocado en relación al artículo 359 de la Ley Nº 1970, también es cierto que el solo hecho de alegar vulneración de los derechos y garantías, protegidos constitucionalmente y por los convenios y tratados interna-cionales, obliga al tribunal de casación a declarar admisible el recurso a efectos de considerar a futuro su resolución en el fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación planteado por Lucio Ruíz Tarifa. Se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 165 a 171, Auto de Vista de fojas 196 a 199 y vuelta, recurso de casación de fojas 201 a 205 y vuelta y el presente Auto Admisorio para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 212 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Fernando Fernández y otro.
Hurto agravado.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 201 a 205 y vuelta interpuesto por Lucio Ruíz Tarifa impugnando el Auto de Vista de 27 de abril de 2005 cursante de fojas 196 a 199 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y el recurrente contra Fernando Fernández Silva y Emigdio Castro Iriarte por la comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado por el artículo 326 numerales 1) y 5) del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta al Tribunal Supremo a ingresar a la revisión excepcional de oficio, que es procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión del recurso de fojas 201 a 205 y vuelta se establece que el recurrente manifiesta que la resolución impugnada, al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la sentencia de primer grado, no ha tomado en cuenta el alcance del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, referido a que "Las disidencias deberán funda-mentarse expresamente por escrito", situación que, precisamente, fue reclamada en ocasión de formularse el recurso de apelación restringida. Hace alusión al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en el entendido de que el tribunal de casación tiene el deber de proceder al saneamiento procesal con relación a lo obrado por lo jueces de instan-cias inferiores. Que, precisamente, el ad quem ha transgredido tal disposición al no haber observado la actuación del inferior, significando este hecho una "flagrante violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima del delito".
En lo principal del fundamento del recurso en análisis, se encuentra la manifestación del recurrente en sentido de que el tribunal de apelación ha violado el principio de legalidad, pues al confirmar la sentencia del a quo no ha tomado en cuenta la disidencia de parte de sus miembros con relación a la declaratoria de absolución a favor del co imputado Fernando Fernández, habiéndose, por este motivo, aplicado en su favor el principio de favorabilidad. Observa el querellante, ahora recurrente, que tal disidencia no se encuentra expresamente escrita, tal cual manda el artículo 359 del Adjetivo Penal. Hace referencia a que la sentencia viola y conculca no sólo el ordenamiento jurídico sino los convenios y tratados internacionales (sic), pues considera el recurrente inadmisible que existiendo dos votos por la condena del imputado referido y dos votos absolutorios se haya optado por el principio de favorabilidad; realizando un análisis de aspectos ya reclamados en el recurso de apelación restringida, concluye manifestando que el Auto de Vista debió enmendar los errores cometidos por el tribunal de primer grado ordenando la reposición del juicio a objeto de que se dicte sentencia condenatoria en contra del otro imputado Emigdio Castro, quién, a juicio del recurrente, se constituye en el actor intelectual del delito. Realizando una interpretación teleológica del ilícito, previsto en el artículo 326 del Código Penal, señala también que no se ha tomado en cuenta su condición de víctima, por lo que denuncia transgresión del artículo 76 del Código Procedimental Penal.
En cuanto al petitorio del recurrente, éste no se formula conforme a ley, por cuanto solicita se Case el Auto de Vista recurrido, forma de resolución inexistente en el Nuevo Código de Procedimiento Penal que en su artículo 419 solamente prevé dos formas de resolución, a saber: declarando Infundado el recurso de casación o dejando Sin Efecto el Auto recurrido. Empero, así como es cierto que al iniciar la funda-mentación se manifiesta que no existe precedente contradictorio a ser invocado en relación al artículo 359 de la Ley Nº 1970, también es cierto que el solo hecho de alegar vulneración de los derechos y garantías, protegidos constitucionalmente y por los convenios y tratados interna-cionales, obliga al tribunal de casación a declarar admisible el recurso a efectos de considerar a futuro su resolución en el fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación planteado por Lucio Ruíz Tarifa. Se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 165 a 171, Auto de Vista de fojas 196 a 199 y vuelta, recurso de casación de fojas 201 a 205 y vuelta y el presente Auto Admisorio para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.