SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 216 Sucre 13 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Elisía Ríos Mozqueda y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el Dr. Hernán Soria Camacho, Fiscal de materia del Distrito de Cochabamba, cursante a fs. 298 a 299; por Ever Veizaga Prado, a fs. 300 a 301 vlta.; Ezequiel Hidalgo Miranda cursante de fs. 303 a 304 vlta., Elisia Ríos Mozqueda de fs. 307 a 309 y por Francisco Campos Prado, cursante a fs. 312 a 313 vlta.; impugnando el Auto de Vista de fojas 294 a 296 vlta. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 10 de septiembre de 2002, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elisía Ríos Mozqueda, Ezequiel Hidalgo Miranda, Ever Veizaga Prado y Francisco Campos Prado por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008; los requerimientos fiscales cursantes de fs. 318-319 y 322-324, las solicitudes de extinción de la acción penal cursantes a fs. 332, 334-335 y 337-338, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado Sentencia de primer grado por el Tribunal primero de Sustancias Controladas del Distrito de Cochabamba, por el cual declara a todos los recurrentes autores del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en la sanción del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley Nº 1.008, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más cuatrocientos días multa a razón de un boliviano por día más daños, perjuicios y costas al Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Habiéndose recurrido en apelación de esa resolución, por A. V. de fecha 10 de septiembre de 2002, el Tribunal ad-quem, anula la sentencia y deliberando en el fondo declara autores a todos los imputados del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa (art. 8 del Cód. Penal con relación al art. 48 de la Ley Nº 1.008), imponiéndoles la pena de ocho años de presidio a cumplir en las cárceles de varones y mujeres de la ciudad de Cochabamba, más trescientos días multa a razón de un boliviano por día, a cada uno, con costas, daños y perjuicios al Estado. De este A.V. recurren en casación: el Dr. Hernán Soria Camacho, Fiscal de materia del Distrito de Cochabamba a fs. 298-299, Ever Veizaga Prado a fs. 300-301 vlta.; Ezequiel Hidalgo Miranda a fs. 303-304 vlta., Elisia Ríos Mozqueda cursante de fs. 307-309 y Francisco Campos Prado, a fs. 312- 313 vlta., con los siguientes fundamentos:
Hernán Soria Camacho, Fiscal de materia del Distrito de Cochabamba, fundamenta su recurso y acusa de que el Tribunal ad quem, al declarar a los 4 imputados autores del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, infringió directamente el art. 8vo. del Cod. Penal, toda vez que los imputados fueron detenidos en forma in fraganti en posesión de cocaína. Por lo que solicita al máximo Tribunal de Justicia de la Nación, case la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare a los imputados autores del delito de tráfico de sustancias controladas.
Ever Veizaga Prado, fundamenta su recurso afirmando que el hecho de abordar en un determinado lugar un bus de transporte público, con algunas personas que se dedican o infringen la ley, no significa que sea narcotraficante, como errónea e injustamente interpretaron los Tribunales inferiores. Que al declararle autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, en aplicación de lo previsto por el Art. 8vo. del Cod. Penal en relación al artículo 48 de la Ley Nº 1.008, se incurrió en causales de casación prevista en el numeral 1), 3) y 4) del art. 298 del Cod. de Pdto. Penal, toda vez, que el A.V. impugnado no interpretó correctamente lo previsto por el Artículo 48 de esta ley, por lo que solicita se lo absuelva de pena y culpa y se case la resolución recurrida.
Ezequiel Hidalgo Miranda, en su recurso señala, que los presupuestos fácticos que motivaron la elaboración de las diligencias de policía judicial y que posteriormente sirvieron de base para su juzgamiento, determinaron que los jueces de primera instancia lleguen a la conclusión de que hubiera cometido el delito de tráfico, sin embargo, de una correcta valoración de las pruebas se evidencia que sólo hubiera encubierto el delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, por lo que solicita se case el auto impugnado y en definitiva se lo declare autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa.
Elisia Ríos Mozqueda, fundamenta su recurso manifestando que al haberle impuesto la pena de 8 años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas, no se efectuó una correcta valoración de las pruebas en su conjunto, por lo que existe infracción del art. 135, así como del art. 243 del Cgo. de Pdto. Penal.
Que el Ministerio Público no demostró con prueba objetiva la participación de su persona y que el hecho de haber abordado el bus de la flota "Cosmos" en forma conjunta con los demás co-procesados, sea la base para su sanción, por lo que solicita casen el A.V. impugnado y declarando en el fondo la absuelvan de pena y culpa.
Francisco Campos Prado, señala en su recurso que, el Tribunal inferior al aplicarle la pena de 8 años de presidio, sin que haya prueba plena, infringió el art. 243 del Cod. de Pdto. Penal. Que su persona no conocía a los demás imputados a excepción de su primo Ever Veizaga Prado, que su participación se reduce al delito de encubrimiento en grado de tentativa de transporte de sustancias controladas y que el Tribunal de apelación en su A.V. incurrió en violación del inc. 6) del art. 242 del Cod. de Pdto. Penal, y arts. 37, 38 y 40 del Cod. Penal, incurriendo en causal de casación establecido por el inc. 4) del art. 298 del Cod. Adjetivo penal, así como la infracción del art. 75 de la ley, Nº 1.008. Por lo que solicita, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el A. V: recurrido y deliberando en el fondo, se lo declare autor del delito de encubrimiento en grado de tentativa de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que de los datos y pruebas que informan el proceso, se establece que en fecha 30 de enero de 1.999 a horas 05:45 arribó al puesto de control policial de "Bulo Bulo" el bus de la empresa de trasporte "Cosmos" con placa de control CBC-715, conducido por el Sr. César Camargo Claros, cuando efectivos de Umopar, luego de la revisión respectiva del bus, detectaron en dos asientos, dos paquetes forrados con una cinta masquin, los mismos que contenían una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, estando en ese lugar la Sra. Elisia Ríos Mozqueda, procediéndose a su detención inmediata y al traslado del bus con los demás pasajeros a dependencias de Umopar-Chimoré; en el trayecto una persona desconocida se dio a la fuga saltando de la ventana de la flota e internándose en el monte, sin lograr su detención. Que en dependencias de Chimoré, se procedió a revisar minuciosamente los asientos, encontrando en varios de ellos un total de 16 paquetes forrados con cinta masquin conteniendo sustancias blanquecinas con olor característico a cocaína, procediéndose a la detención de Ever Veizaga Prado, Ezequiel Hidalgo Miranda y Francisco Campos Prado por estar involucrados en el transporte de las sustancias controladas y que de acuerdo a las declaraciones informativas, confesorias y pruebas producidas se concluyó que todos los imputados conocían que estaban transportando cocaína (15.600 gramos), empero negaron su participación o su concomitancia, pese a que todos los imputados fueron sorprendidos en el puesto de control de Umopar en zona "Bulo-Bulo".
CONSIDERANDO: que del análisis de las conductas ilícitas por las cuales fueron procesados los encausados y luego de la subsunción del hecho a los tipos penales, se establece que las conductas de los cuatro procesados, se subsume en el delito de transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley Nº 1.008) ya que fueron sorprendidos con la droga incautada, en el puesto de control de "Bulo-Bulo" luego de que éstos como se ha probado, subieron al bus en la zona de "senda Seis", sin que el Ministerio Público haya probado de modo alguno, si la droga incautada, fue adquirida, o fabricada por los imputados, lo único cierto y se tiene probado es que se encontraban transportando la droga incautada en el bus indicado y que fueron sorprendidos en este ilícito penal en el lugar de control policial, por lo que su conducta se acomoda al tipo penal de "transporte de sustancias controladas" de acuerdo a la doctrina sentada por este Tribunal y no así de "Tentativa de Transporte de sustancias controladas" ya que el ilícito previsto por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultados, y que el transporte de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley, quedando consumado en el momento en que se descubre o incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino, ni la distancia recorrida, presupuestos que determinan la inexistencia e imposibilidad de aplicar en el delito de transporte de sustancias controladas el art. 8 del Código penal.
CONSIDERANDO: que habiendo solicitado, Francisco Campos Prado, Ezequiel Hidalgo Miranda y Ever Veizaga Prado, extinción de la acción penal a su favor, las mismas que cursan a fs. 332 y vlta, 334-335 y 337- 338 y que de los datos y pruebas que informan el proceso, se establece que en la tramitación de la causa, los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, por lo que el mismo tuvo absoluta regularidad en su tramitación, por lo que no puede hacerse viable la solicitud de extinción de la acción penal, más aun cuando los propios procesados incurrieron en obstaculización del proceso en la fase investigativa que dio lugar a que exista dilación del proceso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, con la concurrencia de la Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 347 y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 322-324, determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y conforme a lo establecido por el inc. 3) del art. 307 del Cod. de Pdto. Penal anterior, en desacuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fs. 318-319, CASA el Auto de Vista recurrido cursante a fojas 294 a 296 vlta, y declara a los cuatro imputados: Elisía Ríos Mozqueda, Ezequiel Hidalgo Miranda, Ever Veizaga Prado y Francisco Campos Prado, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley Nº 1.008, condenándolos a la pena de ocho años de presidio a cumplir en las cárceles de varones y mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de multa de 300 días a Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado averiguables en ejecución de sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 13 de junio de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 216 Sucre 13 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Elisía Ríos Mozqueda y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el Dr. Hernán Soria Camacho, Fiscal de materia del Distrito de Cochabamba, cursante a fs. 298 a 299; por Ever Veizaga Prado, a fs. 300 a 301 vlta.; Ezequiel Hidalgo Miranda cursante de fs. 303 a 304 vlta., Elisia Ríos Mozqueda de fs. 307 a 309 y por Francisco Campos Prado, cursante a fs. 312 a 313 vlta.; impugnando el Auto de Vista de fojas 294 a 296 vlta. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 10 de septiembre de 2002, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elisía Ríos Mozqueda, Ezequiel Hidalgo Miranda, Ever Veizaga Prado y Francisco Campos Prado por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008; los requerimientos fiscales cursantes de fs. 318-319 y 322-324, las solicitudes de extinción de la acción penal cursantes a fs. 332, 334-335 y 337-338, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado Sentencia de primer grado por el Tribunal primero de Sustancias Controladas del Distrito de Cochabamba, por el cual declara a todos los recurrentes autores del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en la sanción del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley Nº 1.008, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más cuatrocientos días multa a razón de un boliviano por día más daños, perjuicios y costas al Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Habiéndose recurrido en apelación de esa resolución, por A. V. de fecha 10 de septiembre de 2002, el Tribunal ad-quem, anula la sentencia y deliberando en el fondo declara autores a todos los imputados del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa (art. 8 del Cód. Penal con relación al art. 48 de la Ley Nº 1.008), imponiéndoles la pena de ocho años de presidio a cumplir en las cárceles de varones y mujeres de la ciudad de Cochabamba, más trescientos días multa a razón de un boliviano por día, a cada uno, con costas, daños y perjuicios al Estado. De este A.V. recurren en casación: el Dr. Hernán Soria Camacho, Fiscal de materia del Distrito de Cochabamba a fs. 298-299, Ever Veizaga Prado a fs. 300-301 vlta.; Ezequiel Hidalgo Miranda a fs. 303-304 vlta., Elisia Ríos Mozqueda cursante de fs. 307-309 y Francisco Campos Prado, a fs. 312- 313 vlta., con los siguientes fundamentos:
Hernán Soria Camacho, Fiscal de materia del Distrito de Cochabamba, fundamenta su recurso y acusa de que el Tribunal ad quem, al declarar a los 4 imputados autores del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, infringió directamente el art. 8vo. del Cod. Penal, toda vez que los imputados fueron detenidos en forma in fraganti en posesión de cocaína. Por lo que solicita al máximo Tribunal de Justicia de la Nación, case la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare a los imputados autores del delito de tráfico de sustancias controladas.
Ever Veizaga Prado, fundamenta su recurso afirmando que el hecho de abordar en un determinado lugar un bus de transporte público, con algunas personas que se dedican o infringen la ley, no significa que sea narcotraficante, como errónea e injustamente interpretaron los Tribunales inferiores. Que al declararle autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, en aplicación de lo previsto por el Art. 8vo. del Cod. Penal en relación al artículo 48 de la Ley Nº 1.008, se incurrió en causales de casación prevista en el numeral 1), 3) y 4) del art. 298 del Cod. de Pdto. Penal, toda vez, que el A.V. impugnado no interpretó correctamente lo previsto por el Artículo 48 de esta ley, por lo que solicita se lo absuelva de pena y culpa y se case la resolución recurrida.
Ezequiel Hidalgo Miranda, en su recurso señala, que los presupuestos fácticos que motivaron la elaboración de las diligencias de policía judicial y que posteriormente sirvieron de base para su juzgamiento, determinaron que los jueces de primera instancia lleguen a la conclusión de que hubiera cometido el delito de tráfico, sin embargo, de una correcta valoración de las pruebas se evidencia que sólo hubiera encubierto el delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, por lo que solicita se case el auto impugnado y en definitiva se lo declare autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa.
Elisia Ríos Mozqueda, fundamenta su recurso manifestando que al haberle impuesto la pena de 8 años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas, no se efectuó una correcta valoración de las pruebas en su conjunto, por lo que existe infracción del art. 135, así como del art. 243 del Cgo. de Pdto. Penal.
Que el Ministerio Público no demostró con prueba objetiva la participación de su persona y que el hecho de haber abordado el bus de la flota "Cosmos" en forma conjunta con los demás co-procesados, sea la base para su sanción, por lo que solicita casen el A.V. impugnado y declarando en el fondo la absuelvan de pena y culpa.
Francisco Campos Prado, señala en su recurso que, el Tribunal inferior al aplicarle la pena de 8 años de presidio, sin que haya prueba plena, infringió el art. 243 del Cod. de Pdto. Penal. Que su persona no conocía a los demás imputados a excepción de su primo Ever Veizaga Prado, que su participación se reduce al delito de encubrimiento en grado de tentativa de transporte de sustancias controladas y que el Tribunal de apelación en su A.V. incurrió en violación del inc. 6) del art. 242 del Cod. de Pdto. Penal, y arts. 37, 38 y 40 del Cod. Penal, incurriendo en causal de casación establecido por el inc. 4) del art. 298 del Cod. Adjetivo penal, así como la infracción del art. 75 de la ley, Nº 1.008. Por lo que solicita, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el A. V: recurrido y deliberando en el fondo, se lo declare autor del delito de encubrimiento en grado de tentativa de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que de los datos y pruebas que informan el proceso, se establece que en fecha 30 de enero de 1.999 a horas 05:45 arribó al puesto de control policial de "Bulo Bulo" el bus de la empresa de trasporte "Cosmos" con placa de control CBC-715, conducido por el Sr. César Camargo Claros, cuando efectivos de Umopar, luego de la revisión respectiva del bus, detectaron en dos asientos, dos paquetes forrados con una cinta masquin, los mismos que contenían una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, estando en ese lugar la Sra. Elisia Ríos Mozqueda, procediéndose a su detención inmediata y al traslado del bus con los demás pasajeros a dependencias de Umopar-Chimoré; en el trayecto una persona desconocida se dio a la fuga saltando de la ventana de la flota e internándose en el monte, sin lograr su detención. Que en dependencias de Chimoré, se procedió a revisar minuciosamente los asientos, encontrando en varios de ellos un total de 16 paquetes forrados con cinta masquin conteniendo sustancias blanquecinas con olor característico a cocaína, procediéndose a la detención de Ever Veizaga Prado, Ezequiel Hidalgo Miranda y Francisco Campos Prado por estar involucrados en el transporte de las sustancias controladas y que de acuerdo a las declaraciones informativas, confesorias y pruebas producidas se concluyó que todos los imputados conocían que estaban transportando cocaína (15.600 gramos), empero negaron su participación o su concomitancia, pese a que todos los imputados fueron sorprendidos en el puesto de control de Umopar en zona "Bulo-Bulo".
CONSIDERANDO: que del análisis de las conductas ilícitas por las cuales fueron procesados los encausados y luego de la subsunción del hecho a los tipos penales, se establece que las conductas de los cuatro procesados, se subsume en el delito de transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley Nº 1.008) ya que fueron sorprendidos con la droga incautada, en el puesto de control de "Bulo-Bulo" luego de que éstos como se ha probado, subieron al bus en la zona de "senda Seis", sin que el Ministerio Público haya probado de modo alguno, si la droga incautada, fue adquirida, o fabricada por los imputados, lo único cierto y se tiene probado es que se encontraban transportando la droga incautada en el bus indicado y que fueron sorprendidos en este ilícito penal en el lugar de control policial, por lo que su conducta se acomoda al tipo penal de "transporte de sustancias controladas" de acuerdo a la doctrina sentada por este Tribunal y no así de "Tentativa de Transporte de sustancias controladas" ya que el ilícito previsto por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultados, y que el transporte de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley, quedando consumado en el momento en que se descubre o incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino, ni la distancia recorrida, presupuestos que determinan la inexistencia e imposibilidad de aplicar en el delito de transporte de sustancias controladas el art. 8 del Código penal.
CONSIDERANDO: que habiendo solicitado, Francisco Campos Prado, Ezequiel Hidalgo Miranda y Ever Veizaga Prado, extinción de la acción penal a su favor, las mismas que cursan a fs. 332 y vlta, 334-335 y 337- 338 y que de los datos y pruebas que informan el proceso, se establece que en la tramitación de la causa, los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, por lo que el mismo tuvo absoluta regularidad en su tramitación, por lo que no puede hacerse viable la solicitud de extinción de la acción penal, más aun cuando los propios procesados incurrieron en obstaculización del proceso en la fase investigativa que dio lugar a que exista dilación del proceso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, con la concurrencia de la Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 347 y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 322-324, determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y conforme a lo establecido por el inc. 3) del art. 307 del Cod. de Pdto. Penal anterior, en desacuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fs. 318-319, CASA el Auto de Vista recurrido cursante a fojas 294 a 296 vlta, y declara a los cuatro imputados: Elisía Ríos Mozqueda, Ezequiel Hidalgo Miranda, Ever Veizaga Prado y Francisco Campos Prado, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley Nº 1.008, condenándolos a la pena de ocho años de presidio a cumplir en las cárceles de varones y mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de multa de 300 días a Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado averiguables en ejecución de sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 13 de junio de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.