SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 217 Sucre, 20 de junio de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Reivindicación y otros).
PARTES: "Y.P.F. B. - U.R.A. ORIENTE" c/Felipe Soruco Torrez
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104-105, interpuesto por Alejandro Mansilla Arias en representación de Y.P.F.B., contra el auto de vista de fs. 101, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación, entrega de inmueble y retiro de mejoras, seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Unidad de Regularización de Ajuste de Oriente "Y.P.F.B. U.R.A. ORIENTE", contra Felipe Soruco Torrez; la concesión del recurso, mediante auto de fs. 108, el dictamen fiscal de fs. 110-111, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido y Sentencia de Montero-Departamento de Santa Cruz, emitió sentencia a fs. 83-85, por la que declaró improbada la demanda, sin costas, salvando el derecho de la Empresa demandante a la vía legal.
En apelación deducida por Y.P.F.B. U.R.A. ORIENTE a fs. 87-88, la Sala Civil Segunda de dicha Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 101, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104-105, deducido por el indicado representante de la Empresa demandante: a) Como fundamento del recurso de casación en el fondo, denunció que se violaron los arts. 85 del Cód. Civ. y 59 numeral 7) de la C.P.E., por no haber dado cumplimiento a lo establecido sobre la protección de bienes del Estado y haber interpretado de manera indebida y aplicado erróneamente los arts. 138, 1319 del Cód. Civ.; 514 y 515 de su Pdto., porque sólo es procedente la usucapión de bienes privados y no de bienes del Estado y al no estar en término para oponer fraude procesal, esta es la única vía para recuperar un bien del Estado. b) Como fundamento del recurso de casación en la forma, denunció que al no haberse otorgado en el fallo derecho propietario al demandado y no haberse pronunciado sobre la pretensión de Y.P.F.B. U.R.A. ORIENTE, los Tribunales inferiores violaron leyes terminantes y expresas que versan sobre la protección de bienes del Estado, emitiendo resoluciones ultra petita con notable parcialidad hacia el demandado. c) Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo, case el auto de vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
I.- Corresponde puntualizar que el art. 228 de la C.P.E., proclama dos principios fundamentales, uno, principio de supremacía constitucional, y dos, principio de jerarquía normativa; lo que constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas.
II.- En el caso presente, el recurrente solicita la aplicación de los arts. 59 numeral 7) de la C.P.E., 85 del Cód. Civ., sobre una resolución judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada, porque se habría aplicado indebidamente los arts. 138, 1319 del Cód. Civ.; 514 y 515 de su Pdto., referidos a la usucapión decenal o extraordinaria y a la cosa juzgada, porque el demandado tramitó un proceso de usucapión respecto de un inmueble de propiedad del Estado sin conocimiento de Y.P.F.B., y consiguientemente al ostentar la Empresa demandante, un mejor derecho propietario, correspondería se declare probada la demanda.
Esta pretensión, sobre la base de los indicados principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, no pueden ser aplicados en el caso presente, porque si bien el art. 59 numeral 7) de la C.P.E., tiene preferente aplicación respecto de los arts. 138 y 1319 del Cód. Civ., empero, estas normas igualmente se encuentran resguardadas por los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 párrafo IV) de la C.P.E.
Los órganos de administración de justicia en cumplimiento de los principios constitucionales de división de Poderes y de independencia consagrados en los arts. 2º y 116 numeral VI de la C.P.E., establecen que la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito, así como los Tribunales y Jueces de instancia, desarrollan la tarea de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, resolviendo controversias emergentes de la aplicación de la ley, conocida como administración de justicia ordinaria, siendo independientes en sus resoluciones, respecto de los otros dos Poderes del Estado, enmarcando sus resoluciones a la Constitución y las leyes de la República.
III.- En autos, sobre la base de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, no se puede dejar sin efecto un proceso de usucapión que adquirió la calidad de cosa juzgada, pues, ésta conforme a los arts. 297 y siguientes del Pdto. Civ., sólo se puede rever vía revisión extraordinaria de sentencia, previo cumplimiento de requisitos y un procedimiento específicamente previsto para ello, caso contrario se vulneraría la seguridad jurídica del Estado y el debido proceso de los litigantes.
Consiguientemente, se concluye que no son evidentes las violaciones de los arts. 59 numeral 7) de la C.P.E, y 85 del Cód. Civ.; tampoco el Juez de instancia y Tribunal de grado, aplicaron indebida o erróneamente los arts. 138 y 1319 del Cód. Civ., por el contrario dieron aplicación puntual a los arts. 514 y 515 del Cód. Pdto. Civ., al reconocer como válida la sentencia emitida en un anterior proceso a favor del ahora demandado.
Por último, se aclara que la Empresa demandante, tiene expedida la vía legal para precautelar sus derechos, conforme determinó oportunamente el Juez a quo.
IV.- Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las violaciones acusadas por el recurrente, debe darse aplicación a los arts. 271 inc 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 110-111, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 104-105, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 217 Sucre, 20 de junio de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Reivindicación y otros).
PARTES: "Y.P.F. B. - U.R.A. ORIENTE" c/Felipe Soruco Torrez
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104-105, interpuesto por Alejandro Mansilla Arias en representación de Y.P.F.B., contra el auto de vista de fs. 101, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación, entrega de inmueble y retiro de mejoras, seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Unidad de Regularización de Ajuste de Oriente "Y.P.F.B. U.R.A. ORIENTE", contra Felipe Soruco Torrez; la concesión del recurso, mediante auto de fs. 108, el dictamen fiscal de fs. 110-111, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido y Sentencia de Montero-Departamento de Santa Cruz, emitió sentencia a fs. 83-85, por la que declaró improbada la demanda, sin costas, salvando el derecho de la Empresa demandante a la vía legal.
En apelación deducida por Y.P.F.B. U.R.A. ORIENTE a fs. 87-88, la Sala Civil Segunda de dicha Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 101, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104-105, deducido por el indicado representante de la Empresa demandante: a) Como fundamento del recurso de casación en el fondo, denunció que se violaron los arts. 85 del Cód. Civ. y 59 numeral 7) de la C.P.E., por no haber dado cumplimiento a lo establecido sobre la protección de bienes del Estado y haber interpretado de manera indebida y aplicado erróneamente los arts. 138, 1319 del Cód. Civ.; 514 y 515 de su Pdto., porque sólo es procedente la usucapión de bienes privados y no de bienes del Estado y al no estar en término para oponer fraude procesal, esta es la única vía para recuperar un bien del Estado. b) Como fundamento del recurso de casación en la forma, denunció que al no haberse otorgado en el fallo derecho propietario al demandado y no haberse pronunciado sobre la pretensión de Y.P.F.B. U.R.A. ORIENTE, los Tribunales inferiores violaron leyes terminantes y expresas que versan sobre la protección de bienes del Estado, emitiendo resoluciones ultra petita con notable parcialidad hacia el demandado. c) Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo, case el auto de vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
I.- Corresponde puntualizar que el art. 228 de la C.P.E., proclama dos principios fundamentales, uno, principio de supremacía constitucional, y dos, principio de jerarquía normativa; lo que constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas.
II.- En el caso presente, el recurrente solicita la aplicación de los arts. 59 numeral 7) de la C.P.E., 85 del Cód. Civ., sobre una resolución judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada, porque se habría aplicado indebidamente los arts. 138, 1319 del Cód. Civ.; 514 y 515 de su Pdto., referidos a la usucapión decenal o extraordinaria y a la cosa juzgada, porque el demandado tramitó un proceso de usucapión respecto de un inmueble de propiedad del Estado sin conocimiento de Y.P.F.B., y consiguientemente al ostentar la Empresa demandante, un mejor derecho propietario, correspondería se declare probada la demanda.
Esta pretensión, sobre la base de los indicados principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, no pueden ser aplicados en el caso presente, porque si bien el art. 59 numeral 7) de la C.P.E., tiene preferente aplicación respecto de los arts. 138 y 1319 del Cód. Civ., empero, estas normas igualmente se encuentran resguardadas por los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 párrafo IV) de la C.P.E.
Los órganos de administración de justicia en cumplimiento de los principios constitucionales de división de Poderes y de independencia consagrados en los arts. 2º y 116 numeral VI de la C.P.E., establecen que la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito, así como los Tribunales y Jueces de instancia, desarrollan la tarea de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, resolviendo controversias emergentes de la aplicación de la ley, conocida como administración de justicia ordinaria, siendo independientes en sus resoluciones, respecto de los otros dos Poderes del Estado, enmarcando sus resoluciones a la Constitución y las leyes de la República.
III.- En autos, sobre la base de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, no se puede dejar sin efecto un proceso de usucapión que adquirió la calidad de cosa juzgada, pues, ésta conforme a los arts. 297 y siguientes del Pdto. Civ., sólo se puede rever vía revisión extraordinaria de sentencia, previo cumplimiento de requisitos y un procedimiento específicamente previsto para ello, caso contrario se vulneraría la seguridad jurídica del Estado y el debido proceso de los litigantes.
Consiguientemente, se concluye que no son evidentes las violaciones de los arts. 59 numeral 7) de la C.P.E, y 85 del Cód. Civ.; tampoco el Juez de instancia y Tribunal de grado, aplicaron indebida o erróneamente los arts. 138 y 1319 del Cód. Civ., por el contrario dieron aplicación puntual a los arts. 514 y 515 del Cód. Pdto. Civ., al reconocer como válida la sentencia emitida en un anterior proceso a favor del ahora demandado.
Por último, se aclara que la Empresa demandante, tiene expedida la vía legal para precautelar sus derechos, conforme determinó oportunamente el Juez a quo.
IV.- Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las violaciones acusadas por el recurrente, debe darse aplicación a los arts. 271 inc 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 110-111, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 104-105, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.