SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 219 Sucre 13 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Jesús Efraín Camacho Claros y otros.
Contrabando.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación, interpuestos por la Aduana La Paz, representada por Lilian Ticona Pemintel, Jhaneth Crespo, y Alejandro Zambrana, cursante a fs 191 a 197, Gonzalo Cuba Mariaca, Fiscal Adscrito a la Aduana Nacional de fs. 199-207, impugnando el Auto de Vista Nº 387 cursante a fs. 187-188, dictada por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 10 de junio de 2.002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jesús Efraín Camacho Claros, Jhonny Agustín Poma Catari y Lidia Tintaya Pillco por el delito de contrabando tipificado en el art. 166 Inc. a, b y c de la Ley 1990 los requerimientos fiscales cursantes a fs. 214-215 y 219-220, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público a través del Requerimiento cursante a fs. 219 a 220 ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte
Que el Ministerio Público, en su requerimiento cursante a fs. 219-220, solicita se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que en la tramitación del proceso se han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible a los imputados la dilación del proceso debido a las anulaciones que se han producido.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que el proceso se dio inicio en fecha 12 de diciembre de 1.999, habiéndose a la fecha cumplido los cinco años de plazo para la extinción de la acción penal, respecto de los procesos en el anterior sistema penal, conforme establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en el proceso, actitudes dilatorias por parte de los procesados.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos: por ejemplo la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o el caso que el propio Estado, actúe con lentitud impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable, debido a su pasividad, o incompetencia de sus actores u otros factores como la excesiva carga procesal, escaso número de jueces, etc. Por lo que desemboca el proceso restringiendo y violando garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, como el "debido proceso" que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable (arts. 6, 9, 16 y 228 Constitucional). De la misma manera se pronuncia el Art. 9-3) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y Art. 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica, que hace viable la extinción de la acción penal, más aun cuando el propio Representante de la Sociedad y el Estado, solicita la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención de la Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano convocada a fs. 224, en acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 219-220 declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en favor de los procesados: Jesús Efraín Camacho Claros, Jhonny Agustín Poma Catari y Lidia Tintaya Pillco.
PRIMERA RELATORA: Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé
fue de voto disidente.
SEGUNDO RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 13 de junio de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 219 Sucre 13 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Jesús Efraín Camacho Claros y otros.
Contrabando.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación, interpuestos por la Aduana La Paz, representada por Lilian Ticona Pemintel, Jhaneth Crespo, y Alejandro Zambrana, cursante a fs 191 a 197, Gonzalo Cuba Mariaca, Fiscal Adscrito a la Aduana Nacional de fs. 199-207, impugnando el Auto de Vista Nº 387 cursante a fs. 187-188, dictada por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 10 de junio de 2.002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jesús Efraín Camacho Claros, Jhonny Agustín Poma Catari y Lidia Tintaya Pillco por el delito de contrabando tipificado en el art. 166 Inc. a, b y c de la Ley 1990 los requerimientos fiscales cursantes a fs. 214-215 y 219-220, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público a través del Requerimiento cursante a fs. 219 a 220 ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte
Que el Ministerio Público, en su requerimiento cursante a fs. 219-220, solicita se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que en la tramitación del proceso se han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible a los imputados la dilación del proceso debido a las anulaciones que se han producido.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que el proceso se dio inicio en fecha 12 de diciembre de 1.999, habiéndose a la fecha cumplido los cinco años de plazo para la extinción de la acción penal, respecto de los procesos en el anterior sistema penal, conforme establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en el proceso, actitudes dilatorias por parte de los procesados.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos: por ejemplo la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o el caso que el propio Estado, actúe con lentitud impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable, debido a su pasividad, o incompetencia de sus actores u otros factores como la excesiva carga procesal, escaso número de jueces, etc. Por lo que desemboca el proceso restringiendo y violando garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, como el "debido proceso" que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable (arts. 6, 9, 16 y 228 Constitucional). De la misma manera se pronuncia el Art. 9-3) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y Art. 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica, que hace viable la extinción de la acción penal, más aun cuando el propio Representante de la Sociedad y el Estado, solicita la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención de la Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano convocada a fs. 224, en acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 219-220 declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en favor de los procesados: Jesús Efraín Camacho Claros, Jhonny Agustín Poma Catari y Lidia Tintaya Pillco.
PRIMERA RELATORA: Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé
fue de voto disidente.
SEGUNDO RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 13 de junio de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.