SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 220 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/ Marcela Larrazábal.
Manipulación informática y otros.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 283 a 284 interpuesto por Claudia Marcela Larrazábal Antezana impugnando el Auto de Vista Nº 92/2005 cursante de fojas 269 a 270 pronunciando en fecha 4 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a denuncia del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la recurrente por los delitos de manipulación informática y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, previstos en los artículos 363 bis y 363 ter del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, así como el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, igualmente el artículo 417 establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se evidencia que, mediante memorial de 13 de mayo de 2005 cursante de fojas 283 a 284, Claudia Marcela Larrazábal Antezana interpone recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal impugnando el Auto de Vista Nº 92/2005 pronuncia-do en fecha 4 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, recurso en el que efectúa una relación de la tramitación que corre a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 637/2004 de 20 de octubre de 2004, cursante de fojas 261 a 262, que dejó sin efecto el Auto de Vista anteriormente impugnado de fojas 246 y vuelta disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte del Distrito Judicial de La Paz otorgue a la recurrente el plazo de tres días, previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento penal, a efecto de que subsane los defectos del recurso de apelación restringida interpuesto a fojas 189 por considerar que tal omisión viola un derecho fundamental que constituye "defecto absoluto"; acota que, cumpliendo dicho Auto Supremo y subsanando la omisión, la Corte de la Paz, mediante Auto de 23 de febrero de 2005 cursante a fojas 266, otorgó el plazo estipulado de tres días para que se subsane el defecto u omisión, notificándose con el mismo mediante cedulón de fojas 266 vuelta en el domicilio de su abogado, quien no pudo hacer conocer a la impetrante lo dispuesto debido a que la recurrente se hallaba fuera de la ciudad, motivo por el cual no presentó las pruebas pertinentes. Acusa que no se cumplieron las formalidades de notificación previstas en el artículo 163 incisos 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, las mismas que debieron ser de manera personal, negando a la recurrente el derecho a la defensa. Finalmente, refiere que ante la Sala Penal Tercera se presentaron pruebas adicionales a fin de cumplir con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 408 y 124 del Código de Procedimiento Penal y concluye solicitando la nulidad de obrados por falta de notificación.
CONSIDERANDO: que el recurso no cumple con los requisitos formales de admisibilidad exigidos por los artículos 416 in fine y 417 segunda parte, ambos del Código de Procedimiento Penal, puesto que la impetrante no invoca ningún Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, ni Auto de Vista pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Distritales que, como precedentes contradictorios, permitieran establecer la base jurídica de oposición entre dichas reso-luciones y el fundamento y contenido del Auto de Vista impugnado; asimismo, el petitorio no guarda relación las formas de resolución previstas en el artículo 413 de la Ley 1970; sin embargo, la revisión del juicio se impone por cuanto la recurrente acusa la existencia de violaciones al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables que se enmarcan en la disposición del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, situaciones en las cuales el Tribunal Supremo actúa de oficio a fin de restablecer el orden del sistema procesal penal, toda vez que las disposiciones procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
Que acusada la restricción al derecho de defensa, el recurso intentado abre la competencia del Tribunal Supremo para ingresar al conocimiento del fondo del recurso, como para ejercitar la potestad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 283 a 284 interpuesto por Claudia Marcela Larrazábal Antezana impugnando el Auto de Vista Nº 92/2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a denuncia del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la recurrente por los delitos de manipulación informática y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, previstos en los artículos 363 bis y 363 ter del Código Penal.
A los efectos del segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se dispone remitir por Secretaría a todas las Salas Penales de las Cortes de Distrito del país, copias fotostáticas de la Sentencia cursante de fojas 172 a 173 y vuelta, Auto de Vista de fojas 269 a 270 y el presente Auto de Admisión a fin de que se inhiban de dictar resolución en procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 220 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/ Marcela Larrazábal.
Manipulación informática y otros.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 283 a 284 interpuesto por Claudia Marcela Larrazábal Antezana impugnando el Auto de Vista Nº 92/2005 cursante de fojas 269 a 270 pronunciando en fecha 4 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a denuncia del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la recurrente por los delitos de manipulación informática y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, previstos en los artículos 363 bis y 363 ter del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, así como el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, igualmente el artículo 417 establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se evidencia que, mediante memorial de 13 de mayo de 2005 cursante de fojas 283 a 284, Claudia Marcela Larrazábal Antezana interpone recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal impugnando el Auto de Vista Nº 92/2005 pronuncia-do en fecha 4 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, recurso en el que efectúa una relación de la tramitación que corre a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 637/2004 de 20 de octubre de 2004, cursante de fojas 261 a 262, que dejó sin efecto el Auto de Vista anteriormente impugnado de fojas 246 y vuelta disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte del Distrito Judicial de La Paz otorgue a la recurrente el plazo de tres días, previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento penal, a efecto de que subsane los defectos del recurso de apelación restringida interpuesto a fojas 189 por considerar que tal omisión viola un derecho fundamental que constituye "defecto absoluto"; acota que, cumpliendo dicho Auto Supremo y subsanando la omisión, la Corte de la Paz, mediante Auto de 23 de febrero de 2005 cursante a fojas 266, otorgó el plazo estipulado de tres días para que se subsane el defecto u omisión, notificándose con el mismo mediante cedulón de fojas 266 vuelta en el domicilio de su abogado, quien no pudo hacer conocer a la impetrante lo dispuesto debido a que la recurrente se hallaba fuera de la ciudad, motivo por el cual no presentó las pruebas pertinentes. Acusa que no se cumplieron las formalidades de notificación previstas en el artículo 163 incisos 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, las mismas que debieron ser de manera personal, negando a la recurrente el derecho a la defensa. Finalmente, refiere que ante la Sala Penal Tercera se presentaron pruebas adicionales a fin de cumplir con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 408 y 124 del Código de Procedimiento Penal y concluye solicitando la nulidad de obrados por falta de notificación.
CONSIDERANDO: que el recurso no cumple con los requisitos formales de admisibilidad exigidos por los artículos 416 in fine y 417 segunda parte, ambos del Código de Procedimiento Penal, puesto que la impetrante no invoca ningún Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, ni Auto de Vista pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Distritales que, como precedentes contradictorios, permitieran establecer la base jurídica de oposición entre dichas reso-luciones y el fundamento y contenido del Auto de Vista impugnado; asimismo, el petitorio no guarda relación las formas de resolución previstas en el artículo 413 de la Ley 1970; sin embargo, la revisión del juicio se impone por cuanto la recurrente acusa la existencia de violaciones al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables que se enmarcan en la disposición del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, situaciones en las cuales el Tribunal Supremo actúa de oficio a fin de restablecer el orden del sistema procesal penal, toda vez que las disposiciones procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
Que acusada la restricción al derecho de defensa, el recurso intentado abre la competencia del Tribunal Supremo para ingresar al conocimiento del fondo del recurso, como para ejercitar la potestad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 283 a 284 interpuesto por Claudia Marcela Larrazábal Antezana impugnando el Auto de Vista Nº 92/2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a denuncia del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la recurrente por los delitos de manipulación informática y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, previstos en los artículos 363 bis y 363 ter del Código Penal.
A los efectos del segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se dispone remitir por Secretaría a todas las Salas Penales de las Cortes de Distrito del país, copias fotostáticas de la Sentencia cursante de fojas 172 a 173 y vuelta, Auto de Vista de fojas 269 a 270 y el presente Auto de Admisión a fin de que se inhiban de dictar resolución en procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.