Auto Supremo AS/0223/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2005

Fecha: 23-Jun-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 223 Sucre, 23 de junio de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Pascuala Mercado Maydana c/ Raúl Condori Tito.

Amenazas y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

***********************************************************************************

VISTOS: los recursos de casación de fojas 800 a 802 y de fojas 816 a 817, el Auto de Vista de fojas 797 y vuelta, los antecedentes del proceso y los requerimientos de fojas 821 y 836 emitidos por la Fiscalía General de la República, y

CONSIDERANDO: que de los datos del proceso, se acredita que Pascuala Mercado Maydana interpuso denuncia contra su esposo Raúl Condori Tito acusándolo de la comisión de los delitos de amenazas y otros; elaboradas que fueron las diligencias de policía judicial, en fecha 5 de noviembre de 1996 se emite el Informe en Conclusiones (fojas 53 a 56) en el que se determina la existencia de indicios de culpabilidad por la comisión de los delitos motivo de la investigación; en fecha 4 de marzo de 1997 la querellante formaliza querella penal contra su esposo por los delitos incursos en los artículos 252, 251 con relación al artículo 8; 271, 293, 294 y 295 del Código Penal mediante memorial de fojas 89 a 90, emitiendo el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz en fecha 5 de marzo de 1997 Auto Inicial de la Instrucción por el delito de lesiones graves, incurso en el artículo 271 primera parte del Código Penal; concluida la etapa sumarial, mediante Resolución Nº 123/98 dicta Auto Final de la Instrucción (fojas 392 a 393) en fecha 19 de marzo de 1998 disponiendo el procesamiento del imputado por el delito tipificado en la primera parte del artículo 271 del Código Sustantivo Penal.

En fecha 3 de abril de 1998 (fojas 397) se remiten obrados al plenario a objeto de que se verifique el juicio penal propiamente dicho, instancia procesal que se desarrolla bajo la dirección del Juez Octavo de Partido en lo Penal de La Paz, autoridad que mediante Resolución Nº 210/2000 de fecha 6 de octubre de 2002 (fojas 729 a 737) emite sentencia de primera instancia declarando a Raúl Condori Tito autor del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el artículo 271 segun-da parte del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de dos años de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil causado y costas en favor del Estado y parte civil constituida a calificarse en ejecución de sentencia.

Sentencia contra la que Pascuala Mercado Maydana, mediante memorial de fojas 744 y vuelta interpone recurso de apelación, como también lo hace Raúl Condori Tito de fojas 746 a 747 y vuelta, acusando la primera que el juzgador no habría valorado las pruebas en su conjunto, pidiendo se agrave la sanción penal contra el procesado a cinco años, en tanto que el justiciable argumenta en su recurso haber sido condenado pese a la total ausencia de pruebas incriminatorias que pesan en su contra, violando sus derechos de ciudadano, reconocidos en la Constitución Política del Estado, causándole agravios, en cuya virtud impetró la concesión del recurso para ante el superior en grado.

Que concedido el recurso conforme al artículo 285, la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del artículo 290 de la ley adjetiva de la materia, emitió el Auto de Vista Nº 59/02 de fojas 797 y vuelta mediante Resolución Nº 59/02 de fecha 5 de agosto de 2002 por el que CONFIRMA la sentencia apelada de fojas 729 a 737, modificando la pena de reclusión a tres años y seis meses que deberá cumplir el procesado en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, dando lugar a que Raúl Condori Tito interpusiera el correspondiente recurso de casación contra el mismo mediante recurso de fojas 800 a 802, y al deducido por Pascuala Medrano Maydana de fojas 816 a 817, acusando el primero que en la resolución motivo del recurso se habrían violado leyes sustantivas penales, que se habría quebrantado la ley de forma contundente, lo que constituiría flagrante violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como violación a la primera parte del artículo 271 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que Raúl Condori Tito, amparado en la Senten-cia Constitucional Nº 101/02 de 14 de septiembre de 2004, en fecha 21 de septiembre de 2004, mediante memorial de fojas 833 y vuelta, solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia "declare expresamente la extinción de la acción penal, en estricta aplicación de la disposición transitoria tercera de la ley 1970", solicitud que, corrida en Vista Fiscal en fecha 22 de septiembre de 2004 (fojas 834), el Representante del Estado y de la Sociedad emite requerimiento de fecha 18 de octubre de 2004 a fojas 836 opinando porque este Tribunal declare la EXTINCION de la Acción Penal y disponga el archivo de obrados debido a que, "examina-dos los datos procesales, puede verificarse objetivamente que se ha excedido el plazo máximo de cinco años para su conclusión y que no existe ninguna causa atribuible al imputado Raúl Condori Tito para la dilación del proceso.

CONSIDERANDO: que analizados los fundamentos contenidos en los recursos de casación de fojas 800 a 802 y de fojas 816 a 817, respectivamente, y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se arriba a las siguientes conclusiones:

Primera.- El caso de autos trata de un delito comprendido en la ley sustantiva de la materia, que tuvo inicio en 5 de marzo de 1997- Auto Inicial de la Instrucción (fojas 65) y que, hasta la fecha, no cuenta con sentencia ejecutoriada debido a las falencias o demoras procesales no atribuibles al imputado, quién no ha obstaculizado ni obstruido con acciones dilatorias la tramitación del proceso.

Segunda.- Que la disposición transitoria de la Ley 1970 prevé que: "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de dicha ley, debiendo los jueces constatar, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y, cuando corresponda, declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa", constituyendo lo determinado en la disposición transitoria una forma extraordinaria de conclusión del proceso penal que, por mandato imperativo de la ley, cumplido el plazo referido se extingue el ius puniendi del Estado para continuar con la persecución penal, siempre que la demora haya sido imputable al órgano jurisdiccional que tramitó el proceso o al Ministerio Público.

A efectos de determinar si en la tramitación de la presente causa se dan los presupuestos anteriormente expuestos, se verifica:

1.- Que mediante memorial de fojas 2 y vuelta, Pascuala Mercado de Condori interpone denuncia penal en contra de su marido Raúl Condori Tito acusándolo de que en cuatro oportunidades intentó quitarle la vida, alegando haberlo intentado la primera vez el año 1995, solicitando la instauración de diligencias de Policía Judicial el 5 de noviembre del año 1996; mediante resolución Nº 118/97 en fecha 5 de marzo del año 1997 la Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dicta el correspondiente Auto Inicial de la Instrucción, prestando su correspondiente declaración inda-gatoria en fecha 11 de marzo del mismo año, cursante a fojas 102 y vuelta, presentando las correspondientes pruebas de descargo en fecha 25 de marzo de 1997, para luego la autoridad judicial dictar Auto Final de la Instrucción disponiendo el procesamiento de Raúl Condori, mediante Resolución Nº 123/98 de 19 de marzo de 1998 cursante de fojas 392 a 393, transcurriendo en esta primera fase de investigación, verificación y comprobación de los delitos denunciados uno y cuatro meses.

Remitido el proceso al Juzgado Octavo de Partido, mediante oficio de fecha 3 de abril de 1998, prestando el imputado su declaración confesoria en fecha 20 de agosto de 1998 (fojas 404 a 407) para decla-rar solemnemente la Apertura y Vista de la Causa en fecha 8 de octubre de 1998 (fojas 443), verificándose a fojas 448 que no se presenta a la audiencia pública de prosecución de debates la parte civil ni su abogado, tampoco en la audiencia de fojas 453 a 456, encontrándose presente el imputado y su abogado (fojas 457); tampoco asiste la parte civil, desa-rrollándose el proceso con normalidad, sin que hubiese ninguna interfe-rencia de parte del imputado, para declarar el juez que conoció el plenario la clausura de debates y abierto el de conclusiones en fecha 21 de octubre de 1999, cursante de fojas 658 a 659, emitiendo la correspon-diente Sentencia de Primera instancia mediante Resolución Nº 210/2000 de fecha 6 de octubre del año 2000, la que declara a Raúl Condori Tito autor del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 271 segunda parte del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, (habiendo transcurrido dos años y once meses), interponiendo ambas partes el correspondiente recurso de apelación en contra de la anterior resolución (fojas 744 y vuelta y 746 a 747 y vuelta), ejercitando el legítimo derecho a la defensa.

Remitidos que fueron los recursos a la Corte Superior del Distrito de La Paz, en fecha 8 de octubre de 2001, mediante oficio de fojas 753 (después de un año de dictada la sentencia), el tribunal ad quen dicta el Auto de Vista mediante Resolución Nº 59/02 de fecha 5 de agosto de 2002, confirmando la sentencia apelada y modificando la pena a tres años y seis meses de reclusión (fojas 797 y vuelta). Notificado que fue a las partes, ambas interponen el correspondiente recurso de casación mediante memoriales de fojas 800 a 802 y de fojas 816 a 817 para ser remitido el expediente al Tribunal Supremo y posteriormente a la Fiscalía General de la República; Representante del Estado y de la Sociedad que emite su correspondiente requerimiento; solicitando el imputado la Extin-ción de la Acción Penal y, remitido nuevamente el expediente a Vista Fiscal, opinando el Representante del Estado y de la Sociedad a fojas 836 por que se declare la Extinción de la Acción Penal a favor de Raúl Condori Tito y se disponga el archivo de obrados, sin que dentro de lo verificado exista ningún acto que haya impreso el imputado tendiente a obstaculizar el normal desarrollo del proceso que, a la fecha, tiene una duración desde el momento del primer requerimiento de fojas 2 y vuelta (7 de noviembre de 1996) de ocho años y siete meses, dando lugar a que el Representante del Estado y de la Sociedad, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la Sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes de la República, cuyas funciones se encuentran establecidas en los artículos 14 y 43-1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 70 de la Ley 1970, teniendo a su cargo la persecución penal y, al ser esta autoridad la que opina por la declaratoria de Extinción, corresponde así declararla.

CONSIDERANDO: que en aras de la correcta y pronta adminis-tración de justicia, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de sep-tiembre de 2004, en interpretación exegética de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal, dispuso la constitucionalidad del segundo párrafo de la misma, lo que implica vigencia plena del plazo máximo de duración de los procesos penales sometidos a la legislación anterior y que fue fijado en cinco años. En el caso sub lite, dicho plazo se prolongó por mayor tiempo debido a causas no atribuibles al imputado, quien tiene por mandato constitucional, legal y tratados y convenios internacionales legítimo derecho a un debido proce-so y a la pronta solución del conflicto, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Nº 1494/2003-R, Nº 1662/2003-R y Nº 69/2004 que reconocen el derecho que el imputado tiene a la celeridad en la tramita-ción del proceso penal, como condición esencial de la administración de justicia, por cuanto, según el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley...", a lo que se suma el artículo 14.3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos que a la letra dice: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad,...a ser juzgada sin dilaciones indebidas", de donde se infiere que la celeridad procesal debe ser característica esencial en la tramitación de todo proceso penal, mucho más si el ordenamiento jurídico estatal estatuye plazos que los tribunales y sujetos procesales deben observar a cabalidad en el marco de los artículos 116-V de la Constitución Política del Estado y 77 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 836, en aplica-ción a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, concordante con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, la misma que, por mandato del artículo 44 numeral 1 de la Ley Nº 1836, tiene carácter vinculante, dispone LA EXTINCION de la acción penal instaurada por Pascuala Mercado Maydana contra Raúl Condori Tito por el delito de lesiones incurso en el artículo 271 primera parte del Código Penal; en consecuencia, procédase a la cancelación de cualesquier medida impuesta contra el procesado, así como el archivo de obrados.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO