SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 225 Sucre 20 de junio de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Alejandro Mancilla López y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 298 a 304 interpuesto por Joaquin Velarde Ojopi impugnando el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2002 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fojas 295 a 296 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Mancilla López y el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, los requerimientos fiscales de fojas 308 y 311 a 313, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: que, la sentencia de fojas 253 a 259 declara a Joaquín Velarde Ojopi y Alejandro Mancilla López, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), más al pago de 400 días multa a razón de Bs. 2 por día, y al pago de costas ocasionadas al Estado a regularse en ejecución de sentencia. En cuanto a los bienes incautados, en aplicación de los Arts. 71 y 104, dispone la confiscación definitiva a favor del Estado del tractor agrícola y de la camioneta con placa 863-SBC, incautados por acta de fojas 50 a 53, debiendo procederse a su venta pública y el dinero emplearse en un fin social conforme dispone la ley. En cuanto al camión Volvo con placa 179-CZX, dispone la devolución a Juan Capaquira Mamani, previa presentación de títulos de propiedad. Sentencia que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 10 de septiembre de 2002.
CONSIDERANDO: que, el Auto de Vista mencionado de 10 de septiembre de 2002 de fojas 295 a 296 es recurrido de casación por Joaquín Velarde Ojopi de fojas 298 a 304 vuelta, con fundamentos similares del recurso de apelación restringida, afirmando en lo principal: 1) que, es inocente y que la sentencia condenatoria se basa en presunciones de culpabilidad en lugar de presumir su inocencia; 2) que, el Tribunal de Alzada no ha analizado que la apertura del proceso se realizó en base a la existencia de indicios de culpabilidad, y que el Ministerio Público no ha demostrado que fuera propietario del tractor o que hubiere contratado los servicios de algún camión, violándose el Art. 92 inc. d) de la Ley 1008 y Arts. 25, 28 inc. b) y 80 inc. b) de la Ley del Ministerio Público Nº 1469, Art. 16 de la Constitución Política del Estado, Art. 43 del Código de Pdto. Penal, Art. 6 de la Ley 1970; y los Arts. 11, 16 y 112 Constitucional; 3) que, lo detienen y encarcelan sin la participación del Ministerio Público, y sin mandamiento de autoridad competente, violando el Art. 9-II de la Constitución Política del Estado; 4) que, no se ha considerado que en su confesión manifestó la verdad del hecho, refiriendo el nombre de la persona que le pidió lo acompañe a La Paz, aspectos que no han sido indagados, habiendo sido sentenciado injustamente, los que constituyen causal de nulidad, habida cuenta que los antecedentes del proceso se basan en presunciones, entrando en colisión y discrepancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 11, el Pacto de San José de Costa Rica en su Art. 8, que proclama la presunción de inocencia; 5) que, finalmente no se ha demostrado que tuviera conocimiento del cargamento del tractor, habiendo sido detenido en otro vehículo, y que no fue encontrado en posesión de sustancias controladas, tampoco que hubiera alquilado un camión, omitiéndose la valoración de las pruebas; por lo que pide al Tribunal Supremo dictar sentencia declarativa de inocencia o sentencia absolutoria.
CONSIDERANDO: que, del análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, se desprende que el Tribunal Ad quem al confirmar la sentencia de primer grado, no incurrió en la violación o quebrantamiento de las normas legales que acusa el co-procesado Joaquín Velarde Ojopi, toda vez que en la especie se advierte que el Tribunal de instancia usó de la facultad que le confieren los Arts. 135, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente arbitrio y en su conjunto los elementos acumulados al proceso, los hechos probados en contra o en favor de los procesados y en sujeción del Art. 48 de la Ley 1008 calificó el delito y fijo una pena, con razonamiento lógico y aplicando un criterio justo en la resolución que impugna; máxime si con relación al recurrente se establece: que el 8 de septiembre de 2000 en el lugar denominado Mataral antigua carretera a Cochabamba efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, interceptaron un camión marca Volvo con placa de control 179-CZY conducido por Isaac Payhuanca Surco, que a la vez trasladaba en la carrocería un tractor y en el registro de este se encontró en el tanque de combustible un doble fondo donde colocaron 46.332 gramos de cocaína distribuidos en 38 paquetes envueltos con cinta masquín y catorce envases plásticos desechables; detenido el conductor indicó que el propietario del camión es Joaquín Velarde Ojopi, quien venia por detrás y luego de quince minutos llegó al lugar acompañado de Alejandro Mancilla López (ciudadano peruano) en una camioneta con placa de circulación 863-SBC. Comprobado el cuerpo del delito con el informe del operativo de fojas 5 a 6, acta de incautación y pesaje de la droga de fojas 7, la muestra física de la cocaína, objeto del delito de fojas 9, prueba de laboratorio de fojas 10, las placas fotográficas que ilustran la forma de la acción de transportar las sustancias controladas en el fondo del tanque de combustible de fojas 25, se constató que es evidente la infracción de los preceptos legales citados, toda vez que la conducta del encausado se subsume en el Art. 48 de la Ley 1008 al concurrir los elementos definidos por el Art. 33 inc. m) de la misma ley, por haber estado en posesión de la cocaína, conducta típica y culpable enmarcada en el artículo 48 de la citada Ley 1008 al haberse demostrado la acción punible de tráfico de sustancias controladas; por lo que corresponde la aplicación del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.
A todo lo expuesto se agrega que el recurso de casación de fojas 298 a 304, carece de una formalidad inexcusable cual es la falta de firma de la persona a cuyo nombre fue redactado el memorial por el abogado Víctor A. Cartagena Tardillo, quien a tiempo de presentarlo no hizo comparecer a su patrocinado para que justifique la falta de su firma, ya que no es analfabeto, aspecto que se desprende de los actuados. Tampoco tiene la calidad de defensor de pobres o de oficio, menos la de apoderado legal, por lo que la Corte de Alzada mediante Auto de fojas 305 rechazó el mencionado recurso.
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de oficio por requerimiento de fojas 311 a 313, solicita al Tribunal Supremo se disponga la improcedencia de la extinción de la acción penal en contra de los procesados, por tratarse los delitos endilgados de Lesa Humanidad, tomando como jurisprudencia el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004.
Que no siendo atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público la demora en la tramitación de la presente causa, toda vez que de los antecedentes se colige la inconcurrencia de los procesados a las audiencias de declaraciones confesorias así como de sus abogados defensores a fs. 121 a 122, inasistencia deliberada con la intención de retardar la prosecución de la causa, por lo que corresponde disponer la inviabilidad de la misma.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ra. del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial, con la intervención de la Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 318 y de acuerdo con el requerimiento fiscal y en aplicación del Art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación deducido a fojas 298 a 304, y de conformidad a la Parte Final Disposición Transitoria Tercera parte segunda declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION PENAL en favor de los procesados.
No interviene la Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé, por excusa declarada legal a fs. 320.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 20 de junio de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 225 Sucre 20 de junio de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Alejandro Mancilla López y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 298 a 304 interpuesto por Joaquin Velarde Ojopi impugnando el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2002 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fojas 295 a 296 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Mancilla López y el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, los requerimientos fiscales de fojas 308 y 311 a 313, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: que, la sentencia de fojas 253 a 259 declara a Joaquín Velarde Ojopi y Alejandro Mancilla López, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), más al pago de 400 días multa a razón de Bs. 2 por día, y al pago de costas ocasionadas al Estado a regularse en ejecución de sentencia. En cuanto a los bienes incautados, en aplicación de los Arts. 71 y 104, dispone la confiscación definitiva a favor del Estado del tractor agrícola y de la camioneta con placa 863-SBC, incautados por acta de fojas 50 a 53, debiendo procederse a su venta pública y el dinero emplearse en un fin social conforme dispone la ley. En cuanto al camión Volvo con placa 179-CZX, dispone la devolución a Juan Capaquira Mamani, previa presentación de títulos de propiedad. Sentencia que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 10 de septiembre de 2002.
CONSIDERANDO: que, el Auto de Vista mencionado de 10 de septiembre de 2002 de fojas 295 a 296 es recurrido de casación por Joaquín Velarde Ojopi de fojas 298 a 304 vuelta, con fundamentos similares del recurso de apelación restringida, afirmando en lo principal: 1) que, es inocente y que la sentencia condenatoria se basa en presunciones de culpabilidad en lugar de presumir su inocencia; 2) que, el Tribunal de Alzada no ha analizado que la apertura del proceso se realizó en base a la existencia de indicios de culpabilidad, y que el Ministerio Público no ha demostrado que fuera propietario del tractor o que hubiere contratado los servicios de algún camión, violándose el Art. 92 inc. d) de la Ley 1008 y Arts. 25, 28 inc. b) y 80 inc. b) de la Ley del Ministerio Público Nº 1469, Art. 16 de la Constitución Política del Estado, Art. 43 del Código de Pdto. Penal, Art. 6 de la Ley 1970; y los Arts. 11, 16 y 112 Constitucional; 3) que, lo detienen y encarcelan sin la participación del Ministerio Público, y sin mandamiento de autoridad competente, violando el Art. 9-II de la Constitución Política del Estado; 4) que, no se ha considerado que en su confesión manifestó la verdad del hecho, refiriendo el nombre de la persona que le pidió lo acompañe a La Paz, aspectos que no han sido indagados, habiendo sido sentenciado injustamente, los que constituyen causal de nulidad, habida cuenta que los antecedentes del proceso se basan en presunciones, entrando en colisión y discrepancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 11, el Pacto de San José de Costa Rica en su Art. 8, que proclama la presunción de inocencia; 5) que, finalmente no se ha demostrado que tuviera conocimiento del cargamento del tractor, habiendo sido detenido en otro vehículo, y que no fue encontrado en posesión de sustancias controladas, tampoco que hubiera alquilado un camión, omitiéndose la valoración de las pruebas; por lo que pide al Tribunal Supremo dictar sentencia declarativa de inocencia o sentencia absolutoria.
CONSIDERANDO: que, del análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, se desprende que el Tribunal Ad quem al confirmar la sentencia de primer grado, no incurrió en la violación o quebrantamiento de las normas legales que acusa el co-procesado Joaquín Velarde Ojopi, toda vez que en la especie se advierte que el Tribunal de instancia usó de la facultad que le confieren los Arts. 135, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente arbitrio y en su conjunto los elementos acumulados al proceso, los hechos probados en contra o en favor de los procesados y en sujeción del Art. 48 de la Ley 1008 calificó el delito y fijo una pena, con razonamiento lógico y aplicando un criterio justo en la resolución que impugna; máxime si con relación al recurrente se establece: que el 8 de septiembre de 2000 en el lugar denominado Mataral antigua carretera a Cochabamba efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, interceptaron un camión marca Volvo con placa de control 179-CZY conducido por Isaac Payhuanca Surco, que a la vez trasladaba en la carrocería un tractor y en el registro de este se encontró en el tanque de combustible un doble fondo donde colocaron 46.332 gramos de cocaína distribuidos en 38 paquetes envueltos con cinta masquín y catorce envases plásticos desechables; detenido el conductor indicó que el propietario del camión es Joaquín Velarde Ojopi, quien venia por detrás y luego de quince minutos llegó al lugar acompañado de Alejandro Mancilla López (ciudadano peruano) en una camioneta con placa de circulación 863-SBC. Comprobado el cuerpo del delito con el informe del operativo de fojas 5 a 6, acta de incautación y pesaje de la droga de fojas 7, la muestra física de la cocaína, objeto del delito de fojas 9, prueba de laboratorio de fojas 10, las placas fotográficas que ilustran la forma de la acción de transportar las sustancias controladas en el fondo del tanque de combustible de fojas 25, se constató que es evidente la infracción de los preceptos legales citados, toda vez que la conducta del encausado se subsume en el Art. 48 de la Ley 1008 al concurrir los elementos definidos por el Art. 33 inc. m) de la misma ley, por haber estado en posesión de la cocaína, conducta típica y culpable enmarcada en el artículo 48 de la citada Ley 1008 al haberse demostrado la acción punible de tráfico de sustancias controladas; por lo que corresponde la aplicación del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.
A todo lo expuesto se agrega que el recurso de casación de fojas 298 a 304, carece de una formalidad inexcusable cual es la falta de firma de la persona a cuyo nombre fue redactado el memorial por el abogado Víctor A. Cartagena Tardillo, quien a tiempo de presentarlo no hizo comparecer a su patrocinado para que justifique la falta de su firma, ya que no es analfabeto, aspecto que se desprende de los actuados. Tampoco tiene la calidad de defensor de pobres o de oficio, menos la de apoderado legal, por lo que la Corte de Alzada mediante Auto de fojas 305 rechazó el mencionado recurso.
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de oficio por requerimiento de fojas 311 a 313, solicita al Tribunal Supremo se disponga la improcedencia de la extinción de la acción penal en contra de los procesados, por tratarse los delitos endilgados de Lesa Humanidad, tomando como jurisprudencia el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004.
Que no siendo atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público la demora en la tramitación de la presente causa, toda vez que de los antecedentes se colige la inconcurrencia de los procesados a las audiencias de declaraciones confesorias así como de sus abogados defensores a fs. 121 a 122, inasistencia deliberada con la intención de retardar la prosecución de la causa, por lo que corresponde disponer la inviabilidad de la misma.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ra. del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial, con la intervención de la Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 318 y de acuerdo con el requerimiento fiscal y en aplicación del Art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación deducido a fojas 298 a 304, y de conformidad a la Parte Final Disposición Transitoria Tercera parte segunda declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION PENAL en favor de los procesados.
No interviene la Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé, por excusa declarada legal a fs. 320.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 20 de junio de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.