Auto Supremo AS/0228/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2005

Fecha: 22-Jun-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 228 Sucre 22 de junio de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Magdalena Hurtado Mendoza y

otra. Transporte de sustancias controladas.



MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.



VISTOS: los recursos de casación, interpuestos por Magdalena Hurtado Mendoza cursante de fs. 177 a 179; Neidy Espinoza Poñe cursante de fs. 181 a 185, impugnando el Auto de Vista cursante de fs. 175 a 176, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 17 de septiembre de 2.002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de las recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas (art. 55 de la Ley Nº 1.008), los requerimientos fiscales cursantes a fs. 191-192 y 195 a 197, sus antecedentes, y,

CONSIDERANDO: que de la revisión del proceso, se advierte la posibilidad de extinguir la acción penal, por lo que éste Tribunal debe pronunciarse al respecto, junto con el fondo del asunto, tomando en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal por lo que se pasa a resolver, primero, el incidente sobre la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 195 a 197 ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, requiriendo por que se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, en razón de haber existido por parte de las recurrentes, actitudes dilatorias del proceso.

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que en el cuaderno procesal, no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales de las procesadas o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los arts. 7 inc a) y 16-IV ) de la Constitución, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los procesados o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, al contrario se establecen actitudes dilatorias de las recurrentes en el proceso, como las ausencias a las audiencias efectuadas en el plenario de la causa, aspectos que hacen inviable la extinción de la acción a su favor.

CONSIDERANDO: que las recurrentes: Magdalena Hurtado Mendoza cursante de fs. 177 a 179 y Neidy Espinoza Poñe cursante de fs 181 a 185, fundamentan sus recursos en forma coincidente, señalando que el A.V., impugnado violenta la norma sustantiva vigente, que existiría errónea tipificación, por cuanto los hechos hubieran sido subsumidos en un tipo penal que no les correspondería, por que no se hubiera considerado la tentativa, por lo que solicitan se case el A.V. recurrido y por equidad e igualdad jurídicas, se dicte resolución declarándolas autoras del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa.

CONSIDERANDO: que de los datos del proceso se establece que por el operativo efectuado el día sábado 1ero. de Julio de 2.000, aproximadamente a horas 15:30, se interceptó el minibús con placa de control SBL-250 marca "Mercedes Benz" conducido por Mario Zossa I, previa revisión de los pasajeros y equipajes, detectándose que en dos de los pasajeros de sexo femenino, (entre medio de las piernas) transportaban 800 y 1.000 gramos de cocaína en formas de toallas higiénicas, quienes fueron detenidas y puestas a disposición del Ministerio Público. Que el Tribunal de Alzada en el A.V. recurrido confirma en todas sus partes la sentencia apelada, dictada por el Tribunal del Juzgado 3ero. de Partido de Sustancias Controladas del Distrito de Santa Cruz, por la que se las declaró a las recurrentes, autoras del delito de transporte de sustancias controladas (art. 55 de la Ley Nº 1.008) en vista de que las mismas fueron encontradas en forma flagrante en posesión de la cocaína en la carretera troncal "Las Petas"- "San Matías", condenándolas a 8 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 4 por día, más el pago de costas causadas al Estado.

CONSIDERANDO: que tomando en cuenta la afectación al bien jurídico protegido, el Tribunal de Casación en armonía con la doctrina contemporánea, ha emitido el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto del 2003 y otros estableciendo una nueva línea jurisprudencial, en sentido de que el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado y que el transporte de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley, quedando consumado en el momento en que se descubre o incauta la substancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino, ni la distancia recorrida. Tal el caso de Autos, en que las recurrentes fueron sorprendidas flagrantemente en posesión de la cocaína referida, cuando se trasladaban en el minibús indicado hacia la localidad de "San Matías".

Presupuestos que determinan la imposibilidad de aplicar en el delito de transporte de sustancias controladas motivo del análisis del presente recurso, el art. 8 del Código Penal, por lo que el Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido cursante a fs. 175- 176 que confirma en todas sus partes la Sentencia de primer grado, no ha incurrido en las causales de casación contenidas en el art. 298 del Procedimiento Penal anterior, ni tampoco el art. 8 del Código Penal, por no ser aplicable.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Penal Segunda Dr. Héctor Sandoval Parada, convocado a fs. 202 y de acuerdo con los requerimientos fiscales de fs. 191 a 192 y 195 a 197 determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las imputadas, con costas.

No interviene la Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé, por excusa declarada legal a fs. 204.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre 22 de junio de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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