SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 64/04
AUTO SUPREMO Nº 195 - Administrativo Sucre, 18 de julio de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Angel Saavedra Terán c/ Dirección de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163-169, interpuesto por Ángel Saavedra Terán, contra el Auto de Vista Nº 059/04 de 26 de febrero de 2004, cursante a fs. 159-160, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del Recurso de Reclamación que sigue contra la Dirección de Pensiones, el Dictamen Fiscal de fs. 176-177, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO.- Que, interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 109-111, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 115/03 de 23 de junio de 2003, que cursa a fs. 152-153, confirmando la Resolución Nº 005225 de 2 de mayo de 2002 de fs. 62, por la que, la Comisión de Calificación de Renta, procedió a suspender la renta básica de vejez otorgada a Ángel Saavedra Terán, mediante Resoluciones Nº 015113 de 15 de noviembre de 1999 y Nº 010615 de 19 de junio de 2000 de fs. 54 y 61 , por el equivalente al 38% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.562,40.- (Un Mil Quinientos Sesenta y Dos 40/100 Bolivianos), más incrementos de ley y de pago global en el régimen complementario, equivalente a 22.8 mensualidades de la renta de vejez que le hubiese correspondido, en el monto de Bs. 37.775,20 (Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cinco 20/100 Bolivianos), respectivamente, renta básica que se venía pagando desde enero de 1999. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 059/04 de 26 de febrero de 2004 fs. 159- 160, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 115/03 de 23 de junio de 2003 de fs. 152-153.
En conocimiento del Auto de Vista Nº 059/04 de 26 de febrero de 2004, Ángel Saavedra Terán, interpone el recurso de casación en el fondo acusando la violación de los arts. 1 del Código de Seguridad Social; 16 del Decreto Ley Nº 14643 de 6 de junio de 1977; 477 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social; 253 inc.3) del Código de Procedimiento Civil, Decreto Supremo 22766 de 2 de abril de 1991 y art. 23 del Decreto Supremo 24247 de 17 de marzo de 1996, pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo le restituya su renta de vejez con carácter retroactivo. Recurso que sin respuesta de la Dirección de Pensiones se concede por Auto de fs.173.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye que:
1.- La Dirección de Pensiones a través de la Comisión de Calificación de Renta con Resolución Nº 015113 de 15 de noviembre de 1999, otorgó a Ángel Saavedra Terán, el pago de la renta básica de vejez que venía percibiendo desde enero de 1999, hasta que la misma Comisión dictara la Resolución Nº 005225 de 2 de mayo de 2002 de fs. 62, suspendiendo definitivamente tanto el pago de la renta básica de vejez como del pago global en el régimen complementario, en sujeción, - según afirma -, a la previsión de los arts. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin más fundamento de que la documentación presentada por el asegurado Ángel Saavedra Terán, con Matricula Nº 41-0802-STA del Sector Administración Pública para la calificación de su renta de vejez no corresponde a la Matricula Nº 47-0802-STA., en la que se consigna como fecha de nacimiento el 2 de agosto de 1947, conforme establece de la base de datos sobre compensación de cotizaciones, siendo esta Resolución en la que se origina el Recurso de Reclamación de fs. 109-111, resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 115/03 de 23 de junio de 2003, que cursa a fs. 152-153, confirmatoria de la de suspensión, motivando la apelación de fs. 147-148, en la que el asegurado y apelante como sustento del agravio sufrido señala que:
a).- La documentación que arrimó a su trámite como ser certificado de nacimiento y su cédula de identidad, tienen la fuerza probatoria que les asignan los arts. 1289,1309 y 1310 del Código Civil, y acreditan que su fecha de nacimiento es el 2 de agosto de 1941, no teniendo la Dirección de Pensiones ninguna facultad para otorgar otro año de nacimiento a las personas;
b).- La Resolución Ministerial Nº 1361 prohíbe a las instituciones estatales como la Dirección de Pensiones a exigir a los asegurados a tiempo de la presentación del trámite de jubilación, otros requisitos no previstos en dicha Resolución y el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición como ser: cédula de identidad, certificado de nacimiento del asegurado y de sus derecho habientes menores de 19 años y certificado de matrimonio, requisitos todos ellos que su persona cumplió jubilándose en estricto apego a la Ley de Pensiones;
c).- Por disposición del Decreto Ley Nº 14646 art. 16, el goce de la renta de vejez comienza a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral de modo que exista continuidad entre la percepción del salario y la renta, principio que en su caso ha sido quebrado por una simple resolución administrativa de suspensión de la renta que legalmente se le asignara, conculcando con este hecho derechos constitucionales establecidos en el art. 7 incs. a) h) j) y k) de la Constitución Política del Estado y arts. 57 parágrafo III modificado y 58 de la Ley de Pensiones Nº 1732; razones todas éstas por las que pedía al Tribunal Ad quem restituya su derecho a seguir percibiendo su justa jubilación y renta de vejez dejando sin efecto las Resoluciones Nº 005225 de 2 de mayo de 2002 y Nº 115/03 de 23 de junio de 2003, ordenando el pago retroactivo devengado desde la ilegal suspensión decretada por la Dirección de Pensiones.
2.- El Auto de Vista recurrido, no obstante mencionar en su parte considerativa las disposiciones legales en que se funda la apelación y sin pronunciarse sobre el valor probatorio de las certificaciones de la Dirección Departamental de Registro Civil de Santa Cruz de fs. 92-134, de la Inspectoría Nacional de Registro Civil de fs.118 y de la Dirección Nacional del Registro Civil de fs. 119 dirigida al entonces Director de Pensiones Fernando Barthelemi Taborga con nota D.N.R.C. Nº 142/ 2003 de 20 de febrero de 2003 de fs. 119, del certificado de nacimiento original de fs. 143, certificado de bautizo de fs. 140 - 142, cédula de identidad de fs. 137-139, que entre otros abonan sobre la edad y la identidad del asegurado, concluye confirmando la Resolución apelada Nº 115/03 de 23 de junio de 2003 de la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, hallando que el apelante mediante orden judicial expedida por Juzgado de Instrucción de la localidad de Cotoca, obtuvo la corrección del error de trascripción en el año de nacimiento de 2 de agosto de 1947, por el correcto de 2 de agosto de 1941 en la ficha Kardex de su cédula de identidad Nº 1466929 SC., extendida en 8 de septiembre de 1998 que presenta a fs. 73 y 139 y en la tarjeta prontuario corregida a fs. 137, como la rectificación en la Caja Nacional de Salud mediante Resolución Nº 95/99 de 9 de marzo de 1999 de fs. 80, de su Matricula de asegurado Nº 47-0802-STA a la Nº 41-0802-STA, fuera del término del 1 de mayo de 1997 para rectificaciones en concordancia con el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, reconociendo que dicha repartición del Estado al decretar la suspensión de renta no se apartó de las normas legales y de las pruebas que existen en el proceso como las de fs.78, 79, 80, 81 y 84, (fotocopias simples).
3.- Emergente de la Resolución Nº 005225 de 2 de mayo de 2002, en cuya impugnación radica el fondo del debate, cursa a fs. 65 de los antecedentes la nota CITE: DP DRR- 191 de 23 de mayo de 2002, por la que la Dirección de Pensiones, comunica al asegurado, que los procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento, se aceptaron únicamente si fueron efectuados antes del 1º de mayo de 1997, de acuerdo a la Resolución SP 001 de 29 de abril de 1997 emitida por la Superintendencia de pensiones y el art. 5 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, que determina la fecha de inicio para las actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuantificando en Bs. 78.490,51.- la deuda supuestamente contraída con el Estado bajo conminatoria de cobro mediante proceso coactivo social, presumiendo fraudelenta la Resolución Nº 095/99 del Comité Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud de fs. 80, y consiguientemente la otorgación de renta por la misma Dirección de Pensiones mediante Resoluciones Nº 015113 y 010615 de fs. 54-61, cuando dichos actos administrativos deben presumirse por principio legítimos, por cuanto, su dictación para que sean eficaces, obedece a una serie de controles cuyo propósito es justamente asegurar su legitimidad. Resolución de suspensión de renta y conminatoria de pago estas, que nos remiten a realizar su análisis en el marco de las disposiciones de los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, de las que se infiere estar regladas, primero, el período de transición a partir de su promulgación y segundo, que es evidente la facultad que otorga la merituada Ley a la Dirección de Pensiones de revisar las prestaciones en dinero concedidas, de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, mencionando expresamente que si a efecto de dicha revisión se revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto si se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso este último, en que sí corresponde la devolución total de las sumas indebidamente percibidas, como una sanción a la conducta dolosa del asegurado beneficiario de la prestación, cuya imposición sin embargo se condiciona a la comprobación de falsedad de los documentos datos o declaraciones proporcionados por el asegurado a que la autoridad administrativa esta obligada, comprobación que no se logra sino a través de la sustanciación de un proceso resguardando el derecho del debido proceso que le asiste al asegurado incriminado, dentro del cual pueda asumir su defensa y desvirtuar en su caso los extremos de la acusación, lo que en el caso de autos no se da.
4.- Es pertinente aclarar en este punto que la ordenes judiciales tramitadas por Ángel Saavedra Terán, ante el Juzgado de Instrucción de Cotoca, dirigidas a la sección identificaciones de la Policía y de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, tuvieron la finalidad de rectificar el error de trascripción de la fecha de su nacimiento, no así la rectificación de la fecha de su nacimiento en la Dirección del Registro Civil, dependiente de la Corte Nacional Electoral, instancia administrativa en la que consta que la fecha de su nacimiento corresponde a 2 de agosto de 1941, así se evidencia de las certificaciones emitidas que corren a fs. 92-134-118 y 119 de obrados, por las que se acredita que la inscripción de su nacimiento como hijo de Udalrrico Saavedra y Giginea Terán se halla registrada en la Ciudad de Santa Cruz, Oficialía de Registro Civil Nº 692, libro Nº 6 antes 5/41, partida Nº 257 antes 249, con fecha 2 de agosto de 1941, nacimiento que se registró sin orden judicial toda vez que el mismo fue asentado en el término que establece la Ley, no figurando en la partida corrección o rectificación alguna de la fecha de su nacimiento, certificaciones emitidas por autoridad competente a las que se otorga la fe probatoria que les asigna los arts. 1289, 1309 y 1310 del Código Civil, respecto de las reproducciones fotostáticas de otros documentos presentados por el actor, fuerza probatoria que tanto la Dirección de Pensiones a través de la Comisión de Reclamación, como el Tribunal Ad quem pasaron por alto.
Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc.4) y 274 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición del art. 252 norma remisiva del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 176-177, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo deja sin efecto las Resoluciones Nº 115/03 de 23 de junio de 2003 y Nº 005225 de 2 de mayo de 2002, consiguientemente firmes y subsistentes las Resoluciones N º 015113 de 15 de noviembre de 1999 y 010615 de 19 de junio de 2000, restituyéndose la renta desde la fecha de suspensión. Con responsabilidad del Tribunal Ad quem que se fija en Bs. 100 que serán descontados por planilla.
Para resolución, según convocatoria de fs. 178, interviene la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, de Sala Civil Primera.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 18 de julio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 64/04
AUTO SUPREMO Nº 195 - Administrativo Sucre, 18 de julio de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Angel Saavedra Terán c/ Dirección de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163-169, interpuesto por Ángel Saavedra Terán, contra el Auto de Vista Nº 059/04 de 26 de febrero de 2004, cursante a fs. 159-160, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del Recurso de Reclamación que sigue contra la Dirección de Pensiones, el Dictamen Fiscal de fs. 176-177, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO.- Que, interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 109-111, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 115/03 de 23 de junio de 2003, que cursa a fs. 152-153, confirmando la Resolución Nº 005225 de 2 de mayo de 2002 de fs. 62, por la que, la Comisión de Calificación de Renta, procedió a suspender la renta básica de vejez otorgada a Ángel Saavedra Terán, mediante Resoluciones Nº 015113 de 15 de noviembre de 1999 y Nº 010615 de 19 de junio de 2000 de fs. 54 y 61 , por el equivalente al 38% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.562,40.- (Un Mil Quinientos Sesenta y Dos 40/100 Bolivianos), más incrementos de ley y de pago global en el régimen complementario, equivalente a 22.8 mensualidades de la renta de vejez que le hubiese correspondido, en el monto de Bs. 37.775,20 (Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cinco 20/100 Bolivianos), respectivamente, renta básica que se venía pagando desde enero de 1999. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 059/04 de 26 de febrero de 2004 fs. 159- 160, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 115/03 de 23 de junio de 2003 de fs. 152-153.
En conocimiento del Auto de Vista Nº 059/04 de 26 de febrero de 2004, Ángel Saavedra Terán, interpone el recurso de casación en el fondo acusando la violación de los arts. 1 del Código de Seguridad Social; 16 del Decreto Ley Nº 14643 de 6 de junio de 1977; 477 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social; 253 inc.3) del Código de Procedimiento Civil, Decreto Supremo 22766 de 2 de abril de 1991 y art. 23 del Decreto Supremo 24247 de 17 de marzo de 1996, pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo le restituya su renta de vejez con carácter retroactivo. Recurso que sin respuesta de la Dirección de Pensiones se concede por Auto de fs.173.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye que:
1.- La Dirección de Pensiones a través de la Comisión de Calificación de Renta con Resolución Nº 015113 de 15 de noviembre de 1999, otorgó a Ángel Saavedra Terán, el pago de la renta básica de vejez que venía percibiendo desde enero de 1999, hasta que la misma Comisión dictara la Resolución Nº 005225 de 2 de mayo de 2002 de fs. 62, suspendiendo definitivamente tanto el pago de la renta básica de vejez como del pago global en el régimen complementario, en sujeción, - según afirma -, a la previsión de los arts. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin más fundamento de que la documentación presentada por el asegurado Ángel Saavedra Terán, con Matricula Nº 41-0802-STA del Sector Administración Pública para la calificación de su renta de vejez no corresponde a la Matricula Nº 47-0802-STA., en la que se consigna como fecha de nacimiento el 2 de agosto de 1947, conforme establece de la base de datos sobre compensación de cotizaciones, siendo esta Resolución en la que se origina el Recurso de Reclamación de fs. 109-111, resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 115/03 de 23 de junio de 2003, que cursa a fs. 152-153, confirmatoria de la de suspensión, motivando la apelación de fs. 147-148, en la que el asegurado y apelante como sustento del agravio sufrido señala que:
a).- La documentación que arrimó a su trámite como ser certificado de nacimiento y su cédula de identidad, tienen la fuerza probatoria que les asignan los arts. 1289,1309 y 1310 del Código Civil, y acreditan que su fecha de nacimiento es el 2 de agosto de 1941, no teniendo la Dirección de Pensiones ninguna facultad para otorgar otro año de nacimiento a las personas;
b).- La Resolución Ministerial Nº 1361 prohíbe a las instituciones estatales como la Dirección de Pensiones a exigir a los asegurados a tiempo de la presentación del trámite de jubilación, otros requisitos no previstos en dicha Resolución y el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición como ser: cédula de identidad, certificado de nacimiento del asegurado y de sus derecho habientes menores de 19 años y certificado de matrimonio, requisitos todos ellos que su persona cumplió jubilándose en estricto apego a la Ley de Pensiones;
c).- Por disposición del Decreto Ley Nº 14646 art. 16, el goce de la renta de vejez comienza a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral de modo que exista continuidad entre la percepción del salario y la renta, principio que en su caso ha sido quebrado por una simple resolución administrativa de suspensión de la renta que legalmente se le asignara, conculcando con este hecho derechos constitucionales establecidos en el art. 7 incs. a) h) j) y k) de la Constitución Política del Estado y arts. 57 parágrafo III modificado y 58 de la Ley de Pensiones Nº 1732; razones todas éstas por las que pedía al Tribunal Ad quem restituya su derecho a seguir percibiendo su justa jubilación y renta de vejez dejando sin efecto las Resoluciones Nº 005225 de 2 de mayo de 2002 y Nº 115/03 de 23 de junio de 2003, ordenando el pago retroactivo devengado desde la ilegal suspensión decretada por la Dirección de Pensiones.
2.- El Auto de Vista recurrido, no obstante mencionar en su parte considerativa las disposiciones legales en que se funda la apelación y sin pronunciarse sobre el valor probatorio de las certificaciones de la Dirección Departamental de Registro Civil de Santa Cruz de fs. 92-134, de la Inspectoría Nacional de Registro Civil de fs.118 y de la Dirección Nacional del Registro Civil de fs. 119 dirigida al entonces Director de Pensiones Fernando Barthelemi Taborga con nota D.N.R.C. Nº 142/ 2003 de 20 de febrero de 2003 de fs. 119, del certificado de nacimiento original de fs. 143, certificado de bautizo de fs. 140 - 142, cédula de identidad de fs. 137-139, que entre otros abonan sobre la edad y la identidad del asegurado, concluye confirmando la Resolución apelada Nº 115/03 de 23 de junio de 2003 de la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, hallando que el apelante mediante orden judicial expedida por Juzgado de Instrucción de la localidad de Cotoca, obtuvo la corrección del error de trascripción en el año de nacimiento de 2 de agosto de 1947, por el correcto de 2 de agosto de 1941 en la ficha Kardex de su cédula de identidad Nº 1466929 SC., extendida en 8 de septiembre de 1998 que presenta a fs. 73 y 139 y en la tarjeta prontuario corregida a fs. 137, como la rectificación en la Caja Nacional de Salud mediante Resolución Nº 95/99 de 9 de marzo de 1999 de fs. 80, de su Matricula de asegurado Nº 47-0802-STA a la Nº 41-0802-STA, fuera del término del 1 de mayo de 1997 para rectificaciones en concordancia con el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, reconociendo que dicha repartición del Estado al decretar la suspensión de renta no se apartó de las normas legales y de las pruebas que existen en el proceso como las de fs.78, 79, 80, 81 y 84, (fotocopias simples).
3.- Emergente de la Resolución Nº 005225 de 2 de mayo de 2002, en cuya impugnación radica el fondo del debate, cursa a fs. 65 de los antecedentes la nota CITE: DP DRR- 191 de 23 de mayo de 2002, por la que la Dirección de Pensiones, comunica al asegurado, que los procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento, se aceptaron únicamente si fueron efectuados antes del 1º de mayo de 1997, de acuerdo a la Resolución SP 001 de 29 de abril de 1997 emitida por la Superintendencia de pensiones y el art. 5 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, que determina la fecha de inicio para las actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuantificando en Bs. 78.490,51.- la deuda supuestamente contraída con el Estado bajo conminatoria de cobro mediante proceso coactivo social, presumiendo fraudelenta la Resolución Nº 095/99 del Comité Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud de fs. 80, y consiguientemente la otorgación de renta por la misma Dirección de Pensiones mediante Resoluciones Nº 015113 y 010615 de fs. 54-61, cuando dichos actos administrativos deben presumirse por principio legítimos, por cuanto, su dictación para que sean eficaces, obedece a una serie de controles cuyo propósito es justamente asegurar su legitimidad. Resolución de suspensión de renta y conminatoria de pago estas, que nos remiten a realizar su análisis en el marco de las disposiciones de los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, de las que se infiere estar regladas, primero, el período de transición a partir de su promulgación y segundo, que es evidente la facultad que otorga la merituada Ley a la Dirección de Pensiones de revisar las prestaciones en dinero concedidas, de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, mencionando expresamente que si a efecto de dicha revisión se revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto si se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso este último, en que sí corresponde la devolución total de las sumas indebidamente percibidas, como una sanción a la conducta dolosa del asegurado beneficiario de la prestación, cuya imposición sin embargo se condiciona a la comprobación de falsedad de los documentos datos o declaraciones proporcionados por el asegurado a que la autoridad administrativa esta obligada, comprobación que no se logra sino a través de la sustanciación de un proceso resguardando el derecho del debido proceso que le asiste al asegurado incriminado, dentro del cual pueda asumir su defensa y desvirtuar en su caso los extremos de la acusación, lo que en el caso de autos no se da.
4.- Es pertinente aclarar en este punto que la ordenes judiciales tramitadas por Ángel Saavedra Terán, ante el Juzgado de Instrucción de Cotoca, dirigidas a la sección identificaciones de la Policía y de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, tuvieron la finalidad de rectificar el error de trascripción de la fecha de su nacimiento, no así la rectificación de la fecha de su nacimiento en la Dirección del Registro Civil, dependiente de la Corte Nacional Electoral, instancia administrativa en la que consta que la fecha de su nacimiento corresponde a 2 de agosto de 1941, así se evidencia de las certificaciones emitidas que corren a fs. 92-134-118 y 119 de obrados, por las que se acredita que la inscripción de su nacimiento como hijo de Udalrrico Saavedra y Giginea Terán se halla registrada en la Ciudad de Santa Cruz, Oficialía de Registro Civil Nº 692, libro Nº 6 antes 5/41, partida Nº 257 antes 249, con fecha 2 de agosto de 1941, nacimiento que se registró sin orden judicial toda vez que el mismo fue asentado en el término que establece la Ley, no figurando en la partida corrección o rectificación alguna de la fecha de su nacimiento, certificaciones emitidas por autoridad competente a las que se otorga la fe probatoria que les asigna los arts. 1289, 1309 y 1310 del Código Civil, respecto de las reproducciones fotostáticas de otros documentos presentados por el actor, fuerza probatoria que tanto la Dirección de Pensiones a través de la Comisión de Reclamación, como el Tribunal Ad quem pasaron por alto.
Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc.4) y 274 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición del art. 252 norma remisiva del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 176-177, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo deja sin efecto las Resoluciones Nº 115/03 de 23 de junio de 2003 y Nº 005225 de 2 de mayo de 2002, consiguientemente firmes y subsistentes las Resoluciones N º 015113 de 15 de noviembre de 1999 y 010615 de 19 de junio de 2000, restituyéndose la renta desde la fecha de suspensión. Con responsabilidad del Tribunal Ad quem que se fija en Bs. 100 que serán descontados por planilla.
Para resolución, según convocatoria de fs. 178, interviene la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, de Sala Civil Primera.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 18 de julio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.