SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 231 Sucre, 26 de julio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ana Cerruto de Llanos y otros c/ Jesús Sánchez y otra.
Estelionato y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Ana Cerruto Vda. de Llanos, cursante de fojas 140 a 142, así como por Domingo Germán Villalobos Yampasi y Rosario Elena Guaqui Pinto, cursante de fojas 145 a 152, ambos impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de enero de 2004 cursante en los folios 83 a 84 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los acusadores particulares Ana Cerruto vda. de Llanos, Leoncio Benavides Laime, Domingo Germán Villalobos Yampasi y Rosario Elena Guaqui Pinto contra Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez por los delitos de estelionato, estafa, apropiación indebida y abuso de confianza (artículos 337, 335, 345 y 346 del Código Penal), sus antecedentes, el Auto Supremo Admisorio cursante a fojas 161 y vuelta, y
CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista, los recurren-tes recurren de casación con los siguientes fundamentos:
Ana Cerruto Vda. de Llanos manifiesta que el proceso concursal realizado por Florinda Gonzáles Pantoja de Sánchez y Jesús Sánchez Rocabado determinó, en la lista jurada de acreedores, la existencia de deudas con la Cooperativa Pió X, Juan Antonio Urquidi Bellido y Rosario Aguilar de Fernández, así como la existencia de un solo bien inmueble ubicado en la Av. Siglo X esquina Libertad.
Que los cedentes celebran contratos en forma anterior y posterior al concurso, sin que en ningún momento mencionen que tienen otras deu-das precisamente con mi persona y los demás inquilinos, demostrando su intención de defraudar y estafar a mi persona y a los otros inquilinos.
Que en la lista de bienes del concurso omiten deliberadamente la existencia de otros bienes, uno en la localidad del Chapare, otro en la ciudad de Santa Cruz y un inmueble en la localidad de Llallagua, que es el que utiliza la procesada Florinda Gonzáles de Sánchez para tratar de llegar a una conciliación, ofreciendo vender dicho inmueble para pagar las deudas contraídas (anticréticos), configurando de esta manera el delito de estafa, conforme prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que los Vocales que hubieran dictado el Auto de Vista también hubieran incurrido no sólo en errores de fondo y forma, sino que hubie-ran incumplido plazos procesales, ya que la hubieran notificado en fecha 6 de octubre de 2004 con un Auto de Vista de fecha 10 de enero de 2004, es decir el Secretario de Cámara y el Oficial de Diligencias no hubieran cumplido a cabalidad sus funciones, así como el Auxiliar de Sala, que hubiera tardado nueve meses desde que se hubiera dictado la resolución para el registro de la resolución ahora impugnada.
Por su parte, Domingo Germán Villalobos Yampasi y Rosario Elena Guaqui Pinto en su impugnación fundamentan en sentido de que en el Auto de Vista existiría inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, ya que el tribunal de primer grado hubiera omitido considerar y valorar el primer presupuesto del tipo penal del delito de estelionato, ya que cuando celebraron los contratos de anticrético el in-mueble ya se encontraba gravado y que, peor aun, era inmueble litigioso por haber sido cedido en un concurso a otros acreedores por los propietarios.
Que en la sentencia de primer grado incurrió en defectuosa valoración de la prueba, al no pronunciar sentencia condenatoria por el delito de estelionato.
Que el fallo recurrido no se basa en la ley ni en la sana crítica, habiéndose vulnerado la lógica jurídica al haber pronunciado resolución con errónea aplicación de la ley y defectuosa apreciación de pruebas.
Que el Auto de Vista adolecería de fundamentación al no haber valorado los precedentes citados, así como no tendría un fundamento fáctico ni legal sobre los delitos.
CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación deducido, se evidencia que las infracciones acusadas no son evidentes al haber los tribunales de primer grado y de alzada obrado de acuerdo a la ley adjetiva y sustantiva de la materia.
Que en el caso de autos, se evidencia que los imputados, al haber realizado una actividad contractual con los acreedores, cuyo fin era otor-garles en anticrético ambientes de su inmueble y, posteriormente, tra-mitado el concurso de acreedores, ingresaron a las instituciones que están inmersas en materia civil con el objeto de que sean pagados sus acreedores, incluidos los querellantes, por lo que no acomodaron sus conductas a los ilícitos acusados.
Que al realizar el juez de primer grado la subsunción de las conductas de los imputados al marco descriptivo de cada uno de los injustos penales, y determinar la no existencia de los elementos del tipo de los delitos indicados en el preámbulo, ha obrado de acuerdo a la valoración probatoria en base a las reglas de la sana crítica, las mismas de imposible revisión en esta instancia al ser el recurso de casación una demanda de puro derecho y, no existiendo interpretación errónea del Derecho Penal sustantivo por el tribunal de primer grado ni por el de alzada, deviene en infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Jus-ticia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiséis de julio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 231 Sucre, 26 de julio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ana Cerruto de Llanos y otros c/ Jesús Sánchez y otra.
Estelionato y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Ana Cerruto Vda. de Llanos, cursante de fojas 140 a 142, así como por Domingo Germán Villalobos Yampasi y Rosario Elena Guaqui Pinto, cursante de fojas 145 a 152, ambos impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de enero de 2004 cursante en los folios 83 a 84 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los acusadores particulares Ana Cerruto vda. de Llanos, Leoncio Benavides Laime, Domingo Germán Villalobos Yampasi y Rosario Elena Guaqui Pinto contra Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez por los delitos de estelionato, estafa, apropiación indebida y abuso de confianza (artículos 337, 335, 345 y 346 del Código Penal), sus antecedentes, el Auto Supremo Admisorio cursante a fojas 161 y vuelta, y
CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista, los recurren-tes recurren de casación con los siguientes fundamentos:
Ana Cerruto Vda. de Llanos manifiesta que el proceso concursal realizado por Florinda Gonzáles Pantoja de Sánchez y Jesús Sánchez Rocabado determinó, en la lista jurada de acreedores, la existencia de deudas con la Cooperativa Pió X, Juan Antonio Urquidi Bellido y Rosario Aguilar de Fernández, así como la existencia de un solo bien inmueble ubicado en la Av. Siglo X esquina Libertad.
Que los cedentes celebran contratos en forma anterior y posterior al concurso, sin que en ningún momento mencionen que tienen otras deu-das precisamente con mi persona y los demás inquilinos, demostrando su intención de defraudar y estafar a mi persona y a los otros inquilinos.
Que en la lista de bienes del concurso omiten deliberadamente la existencia de otros bienes, uno en la localidad del Chapare, otro en la ciudad de Santa Cruz y un inmueble en la localidad de Llallagua, que es el que utiliza la procesada Florinda Gonzáles de Sánchez para tratar de llegar a una conciliación, ofreciendo vender dicho inmueble para pagar las deudas contraídas (anticréticos), configurando de esta manera el delito de estafa, conforme prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que los Vocales que hubieran dictado el Auto de Vista también hubieran incurrido no sólo en errores de fondo y forma, sino que hubie-ran incumplido plazos procesales, ya que la hubieran notificado en fecha 6 de octubre de 2004 con un Auto de Vista de fecha 10 de enero de 2004, es decir el Secretario de Cámara y el Oficial de Diligencias no hubieran cumplido a cabalidad sus funciones, así como el Auxiliar de Sala, que hubiera tardado nueve meses desde que se hubiera dictado la resolución para el registro de la resolución ahora impugnada.
Por su parte, Domingo Germán Villalobos Yampasi y Rosario Elena Guaqui Pinto en su impugnación fundamentan en sentido de que en el Auto de Vista existiría inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, ya que el tribunal de primer grado hubiera omitido considerar y valorar el primer presupuesto del tipo penal del delito de estelionato, ya que cuando celebraron los contratos de anticrético el in-mueble ya se encontraba gravado y que, peor aun, era inmueble litigioso por haber sido cedido en un concurso a otros acreedores por los propietarios.
Que en la sentencia de primer grado incurrió en defectuosa valoración de la prueba, al no pronunciar sentencia condenatoria por el delito de estelionato.
Que el fallo recurrido no se basa en la ley ni en la sana crítica, habiéndose vulnerado la lógica jurídica al haber pronunciado resolución con errónea aplicación de la ley y defectuosa apreciación de pruebas.
Que el Auto de Vista adolecería de fundamentación al no haber valorado los precedentes citados, así como no tendría un fundamento fáctico ni legal sobre los delitos.
CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación deducido, se evidencia que las infracciones acusadas no son evidentes al haber los tribunales de primer grado y de alzada obrado de acuerdo a la ley adjetiva y sustantiva de la materia.
Que en el caso de autos, se evidencia que los imputados, al haber realizado una actividad contractual con los acreedores, cuyo fin era otor-garles en anticrético ambientes de su inmueble y, posteriormente, tra-mitado el concurso de acreedores, ingresaron a las instituciones que están inmersas en materia civil con el objeto de que sean pagados sus acreedores, incluidos los querellantes, por lo que no acomodaron sus conductas a los ilícitos acusados.
Que al realizar el juez de primer grado la subsunción de las conductas de los imputados al marco descriptivo de cada uno de los injustos penales, y determinar la no existencia de los elementos del tipo de los delitos indicados en el preámbulo, ha obrado de acuerdo a la valoración probatoria en base a las reglas de la sana crítica, las mismas de imposible revisión en esta instancia al ser el recurso de casación una demanda de puro derecho y, no existiendo interpretación errónea del Derecho Penal sustantivo por el tribunal de primer grado ni por el de alzada, deviene en infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Jus-ticia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiséis de julio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.