Auto Supremo AS/0232/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2005

Fecha: 26-Jul-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 232 Sucre, 26 de julio de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luis Wilson Chávez c/ Ilse Patricia Rodríguez de Aguirre.

Cheque en descubierto.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 94 a 97 interpuesto por María Ilse Patricia Rodríguez de Aguirre impugnando el Auto de Vista Nº 182 de 7 de agosto de 2003 cursante a fojas 47 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias de Luis Wilson Chávez Aranda contra la recurrente por la comisión del delito de cheque en descubierto, incurso en la sanción del artículo 204 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y

CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2005, cursante a fojas 105 y vuelta de obrados, y sin ingresar al fondo del asunto, corresponde al Supremo Tribunal analizar si durante la sustanciación de la causa se habrían producido violaciones contra el debido proceso que devengan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal para, de esta manera, aplicar las medidas de saneamiento previstas por ley.

Que de la revisión de los datos del proceso, se evidencia que pronunciada la sentencia condenatoria de fojas 37 a 40 en contra de la recurrente, a quién declara autora de la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, incurso en la sanción del artículo 204 del Código Penal, condenándosele a sufrir la pena de tres años y ocho meses de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, María Ilse Patricia Rodríguez de Aguirre, a fojas 41, interpuso recurso de apelación restringida, recurso que mereció el Auto de Vista de fojas 47 y vuelta declarando IMPROCEDENTE el recurso deducido por la ahora recurrente, y confirmando la sentencia de primer grado. Empero, el Auto de Vista referido declaró improcedente la apelación restringida sin que previamente se hubiese dado aplicación a la norma establecida en el artículo 399 de la Ley Nº 1970, omisión que no puede ser pasada por alto por cuanto vulnera las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa, garantizado y protegido por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: que el sistema de recursos, contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar de una manera real el derecho que tiene todo imputado de impetrar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme prevén taxativamente los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio, así como la pena impuesta, sean objeto de control posterior mediante el estudio realizado por un juez o tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria.

Que dentro esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Cons-titucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente al-gunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genéricamente y doctrinalmente denominado "Derecho a Segunda Opinión".

DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal, en conso-nancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseña que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Nuevo Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la auto-ridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que, para lograr ese propósito, el artículo 399 de la Ley Nº 1970 obliga al tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el tribunal está facultado a rechazar el recurso sin el cumplimiento de tal exigencia, es decir sin haber concedido al apelante la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas.

Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente, impli-caría vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión del afectado con la resolución de primer grado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Jus-ticia, con las consideraciones anotadas, en ejercicio de la atribución pri-mera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado cursante a fojas 47 de obrados, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz cumpla con la Doctrina Legal Aplicable establecida al respecto.

A los efectos de la previsión contenida en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, veintiséis de julio de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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