Auto Supremo AS/0238/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2005

Fecha: 20-Jul-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 238 Sucre 20 de julio de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio público y otra c/ Jackelin Carmen Gonzáles

Pino. Homicidio.





VISTOS: los recursos de casación de fojas 297 a 299 y 304 a 306, interpuestos por Jackelin Carmen Gonzáles Pino y Luz Beatriz Balderrama Vda. de Peñarrieta, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 110/2005 de 6 de mayo de 2005 de fojas 278 a 279 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Luz Beatriz Balderrama Vda. de Peñarrieta contra la recurrente, por el delito de homicidio, previsto por el Art. 251 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que contra la sentencia condenatoria que le impuso la pena de treinta años de presidio por el delito de asesinato Art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, la imputada interpuso el recurso de apelación restringida a fojas 247 a 256 vuelta, recurso que fue declarado procedente y se la condena por el delito de homicidio previsto en el Art. 251 del Código Penal, a la pena privativa de libertad de quince años de presidio.

CONSIDERANDO: que, Jackelin Carmen Gonzáles Pino en su recurso de casación de fojas 297 a 299, impugna el citado Auto de Vista de fojas 278 a 279 vuelta, y acusa:

1. Que, el Tribunal de Alzada no fundamenta los agravios formulados en el recurso de apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva (Art. 252 del Código Penal) y la valoración defectuosa de la prueba, como defectos de la sentencia. Que el Tribunal Ad-quem en cuanto a la vulneración del Art. 252 inc. 2 del Código Penal establece que el Tribunal A-quo no efectúo una correcta subsunción de los hechos ocurridos, por no ser aplicable lo previsto en el Art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal; y en cuanto a la valoración de la prueba Nº 5, prueba que el informe de laboratorio criminalístico de la Policía Técnica Judicial establece que el arma homicida no registra huellas digitales, elemento con el que desvirtúa el hecho endilgado, y al no haber sido considerados conforme corresponde, constituyen defectos de la sentencia, condenándola en primera instancia por el delito de asesinato y en segunda instancia por el delito de homicidio en base a pruebas insuficientes, y cita como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 522 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz; y pide al Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista y conforme a la doctrina legal aplicable se la declare absuelta de culpa y pena y/o en su defecto la anulación de la sentencia.

CONSIDERANDO: que, a su vez Luz Beatriz Balderrama Vda. de Peñarrieta, en su recurso de casación de fojas 304 a 306, acusa:

1. Que, el Tribunal de Alzada en su segundo considerando punto I, después de sostener que no puede revisar cuestiones de hecho las cuales son verificadas en el juicio oral por el Tribunal A-quo, hace una calificación del tipo penal de asesinato a homicidio y modifica la condena de 30 años de presidio sin derecho indulto a quince años de presidio, cuando el recurso de apelación restringida sólo es para impugnar errores de procedimiento o de aplicación errónea de normas sustantivas; que ingresa a revalorizar la prueba al pretender desvirtuar la existencia de los elementos del tipo penal calificados en sentencia, al sostener sobre la inexistencia de los móviles y elementos que fueron probados en juicio.

2. Que, en el punto I del segundo considerando el Tribunal de Alzada sostiene sobre la correcta apreciación y valoración de la prueba, sin embargo modifica el tipo penal en base a las pruebas que son declaradas correctas en su apreciación. En el punto V, analiza las circunstancias para la determinación de la pena, justificar la modificación de la tipicidad y de aquella impuesta en sentencia, con argumentos que la imputada no ha mencionado ni sostenido en juicio, invocando el Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004, pide se establezca la doctrina penal del delito de asesinato, y se devuelvan obrados a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución.

Que cumplidas como se hallan la condiciones previstas por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, de interponer el recurso dentro del término de ley e invocar el precedente contradictorio, que es el presupuesto de carácter formal para su admisión con la posibilidad de determinar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio, corresponde su admisión.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial y primera parte del artículo 418 de la Ley 1970, ADMITE los recursos de casación deducidos por Jackelin Carmen Gonzáles Pino y Luz Beatriz Balderrama Vda. de Peñarrieta de 297 a 299 y 304 a 306, respectivamente. Y en sujeción de la segunda parte del Art. 418 de la citada norma adjetiva penal, se dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del País fotocopias de las siguientes piezas procesales: Auto de Vista de fojas 278 a 279 vuelta, y el Auto Supremo de la fecha, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Sucre 20 de julio de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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