SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 240 Sucre 20 de julio de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Ramiro Antelo Suárez y
otros. Contratos lesivos al Estado y otro.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 431 a 440, 446 a 449 y 457 a 462 interpuestos por Hugo Solares Zamora, Benito Gonzáles Noya y Edgar Hugo Rivera Nasica, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 103/2005 de 27 de abril de 2005 y complementario de fojas 385 a 388 vuelta y 394, respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud, representada por Betty Eyzaguirre Suárez contra Ramiro Antelo Suárez y los recurrentes, por los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos en los Arts. 221 y 224 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Hugo Solares Zamora, en su recurso de casación de fojas 431 a 440, impugna el Auto de Vista y complementario de fojas 385 a 388 y 394, y denuncia:
1. la errónea aplicación de la ley sustantiva, la insuficiente fundamentación de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Sentencia, la violación de los Arts. 4, 6, 7 incisos d) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado, Art. 4 de la Ley General del Trabajo y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, conculcándose su derecho de ejercer el comercio, trabajar y asociarse lícitamente; que la sentencia es contradictoria y carente de fundamentación según el Art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) de la Ley 1970, al basarse en pruebas documentales falsas, sin reflejar con exactitud las declaraciones de los testigos de cargo, incurren en valoración defectuosa de las pruebas, en defectos absolutos e invoca como precedentes los Autos Supremos Nrs. 103 de 20 de febrero de 2004 y 12 de 16 de enero de 2002.
2. que, el Tribunal de sentencia y el de alzada vulneraron el Art. 370 inc. 1) de la Ley 1970 al aplicar la última parte del Art. 221 del Código Penal, incurriendo en errónea aplicación de éste precepto legal.
Que por su parte, Benito Gonzáles Noya, en su recurso de casación de fojas 446 a 449, efectúa una relación sobre las pruebas que generó el hecho y señala que: la sentencia de primera instancia no consideró los hechos probados en el juicio, y erróneamente el Tribunal Ad-quem confirmó la sentencia condenatoria, la que no fundamenta su participación individual en el hecho e invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo de 28 de enero de 2003, Auto de Vista de 4 de octubre de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; y pide al Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando se dicte uno nuevo conforme la doctrina legal establecida, donde se lo absuelva de culpa y pena.
A su turno, Edgar Hugo Rivera Nasica en su recurso de casación de fojas 457 a 462, acusa:
1. que, el Auto de Vista vulneró el Art. 398 del Código de Pdto. Penal y el derecho a ser oído porque los aspectos cuestionados en el recurso de apelación no han sido analizados exhaustivamente y cita el Auto Supremo Nº 72 de 10 de marzo de 2005 como precedente.
2. que, no se observó sus derechos previstos en el Art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado y los Arts. 12, 13, 341 incs. 2) y 3) de la Ley 1970, ya que por el cargo desempeñado y las funciones inherentes al mismo no podía ser juzgado por el delito endilgado, circunscribiéndose el fallo a la relación de hechos de los acusadores.
3. que, tanto el Tribunal de sentencia y el de alzada han vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado al no haber individualizado a cada uno de los imputados.
4. acusa la errónea aplicación de los Arts. 221 y 224 del Código Penal, por la falta de pruebas que acrediten la responsabilidad del delito acusado, sin fundamentación individualizada, lo que atenta la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa; y pide se deje sin efecto el fallo recurrido y ordene que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz pronuncie nuevo fallo disponiendo su absolución o un nuevo juicio.
CONSIDERANDO: que, cumplidas como se hallan las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de interponer los recursos dentro del término de ley e invocar los precedentes contradictorios, que es el presupuesto de carácter formal para su admisión con la posibilidad de determinar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio, corresponde la admisión de los recursos, observando que el primer recurso confunde las formas de resolución de la Ley 1970 que no contempla casar la resolución recurrida, con las del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 que en su Art. 307-3) estatuye casar la resolución recurrida.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de justicia en aplicación de la primera parte del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE los recursos de casación deducidos por Hugo Solares Zamora, Benito Gonzáles Noya y Edgar Hugo Rivera, de fojas 431 a 440, 446 a 449 y 457 a 462, respectivamente. Y conforme a la segunda parte del Art. 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de las siguientes piezas procesales: Auto de Vista de fojas 385 a 388 vuelta, y el Auto Supremo de la fecha, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 20 de julio de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 240 Sucre 20 de julio de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Ramiro Antelo Suárez y
otros. Contratos lesivos al Estado y otro.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 431 a 440, 446 a 449 y 457 a 462 interpuestos por Hugo Solares Zamora, Benito Gonzáles Noya y Edgar Hugo Rivera Nasica, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 103/2005 de 27 de abril de 2005 y complementario de fojas 385 a 388 vuelta y 394, respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud, representada por Betty Eyzaguirre Suárez contra Ramiro Antelo Suárez y los recurrentes, por los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos en los Arts. 221 y 224 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Hugo Solares Zamora, en su recurso de casación de fojas 431 a 440, impugna el Auto de Vista y complementario de fojas 385 a 388 y 394, y denuncia:
1. la errónea aplicación de la ley sustantiva, la insuficiente fundamentación de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Sentencia, la violación de los Arts. 4, 6, 7 incisos d) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado, Art. 4 de la Ley General del Trabajo y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, conculcándose su derecho de ejercer el comercio, trabajar y asociarse lícitamente; que la sentencia es contradictoria y carente de fundamentación según el Art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) de la Ley 1970, al basarse en pruebas documentales falsas, sin reflejar con exactitud las declaraciones de los testigos de cargo, incurren en valoración defectuosa de las pruebas, en defectos absolutos e invoca como precedentes los Autos Supremos Nrs. 103 de 20 de febrero de 2004 y 12 de 16 de enero de 2002.
2. que, el Tribunal de sentencia y el de alzada vulneraron el Art. 370 inc. 1) de la Ley 1970 al aplicar la última parte del Art. 221 del Código Penal, incurriendo en errónea aplicación de éste precepto legal.
Que por su parte, Benito Gonzáles Noya, en su recurso de casación de fojas 446 a 449, efectúa una relación sobre las pruebas que generó el hecho y señala que: la sentencia de primera instancia no consideró los hechos probados en el juicio, y erróneamente el Tribunal Ad-quem confirmó la sentencia condenatoria, la que no fundamenta su participación individual en el hecho e invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo de 28 de enero de 2003, Auto de Vista de 4 de octubre de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; y pide al Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando se dicte uno nuevo conforme la doctrina legal establecida, donde se lo absuelva de culpa y pena.
A su turno, Edgar Hugo Rivera Nasica en su recurso de casación de fojas 457 a 462, acusa:
1. que, el Auto de Vista vulneró el Art. 398 del Código de Pdto. Penal y el derecho a ser oído porque los aspectos cuestionados en el recurso de apelación no han sido analizados exhaustivamente y cita el Auto Supremo Nº 72 de 10 de marzo de 2005 como precedente.
2. que, no se observó sus derechos previstos en el Art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado y los Arts. 12, 13, 341 incs. 2) y 3) de la Ley 1970, ya que por el cargo desempeñado y las funciones inherentes al mismo no podía ser juzgado por el delito endilgado, circunscribiéndose el fallo a la relación de hechos de los acusadores.
3. que, tanto el Tribunal de sentencia y el de alzada han vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado al no haber individualizado a cada uno de los imputados.
4. acusa la errónea aplicación de los Arts. 221 y 224 del Código Penal, por la falta de pruebas que acrediten la responsabilidad del delito acusado, sin fundamentación individualizada, lo que atenta la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa; y pide se deje sin efecto el fallo recurrido y ordene que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz pronuncie nuevo fallo disponiendo su absolución o un nuevo juicio.
CONSIDERANDO: que, cumplidas como se hallan las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de interponer los recursos dentro del término de ley e invocar los precedentes contradictorios, que es el presupuesto de carácter formal para su admisión con la posibilidad de determinar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio, corresponde la admisión de los recursos, observando que el primer recurso confunde las formas de resolución de la Ley 1970 que no contempla casar la resolución recurrida, con las del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 que en su Art. 307-3) estatuye casar la resolución recurrida.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de justicia en aplicación de la primera parte del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE los recursos de casación deducidos por Hugo Solares Zamora, Benito Gonzáles Noya y Edgar Hugo Rivera, de fojas 431 a 440, 446 a 449 y 457 a 462, respectivamente. Y conforme a la segunda parte del Art. 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de las siguientes piezas procesales: Auto de Vista de fojas 385 a 388 vuelta, y el Auto Supremo de la fecha, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 20 de julio de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.