Auto Supremo AS/0243/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2005

Fecha: 20-Jul-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 243 Sucre 20 de julio de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES : Fernando Montalvo Ocampo c/ Miriam Rosa Villagómez Michel. Calumnia.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 526 a 533 interpuesto por Miriam Rosa Villagomez Michel, impugnando el Auto de Vista Nº 177 de 18 de abril de 2005 de fojas 491 a 492, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fernando Montalvo Ocampo contra la recurrente, por el delito de calumnia, previsto y sancionado por el artículo 283 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del C.P.P., es decir, el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisar hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, Miriam Rosa Villagomez Michel mediante el recurso de casación de fojas 526 a 533 impugna el Auto de Vista de fojas de 491 a 492, manifestando lo siguiente: 1) que el Tribunal de Alzada no ha dado cumplimiento al mandato del artículo 124 del C.P.P., vale decir que, la resolución cuestionada carece de fundamentación, lesionando el debido proceso previsto en el artículo 16 de la C.P.E.; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 562/2004 y 307/2003; 2) que la imputada no desvirtuó los fundamentos de la acusación particular, aspecto que vulnera los artículos 6 del C.P.P. y 16 de la C.P.E.; (el primero que prohíbe la presunción de la culpabilidad y el segundo dispone la presunción de la inocencia); sobre el punto en cuestión, invoca los Autos Supremos Nº 104/2004, 317/2003 y 309/2003; 3) el Auto de Vista Nº 177/2005 fue dictado fuera del plazo previsto por el artículo 411 in fine de la Ley Nº 1970, es decir que, el Tribunal de Alzada perdió competencia; respecto a este punto, invoca el Auto Supremo Nº 409/2003; y, 4) que en la parte considerativa de la resolución impugnada se indica que el recurso de apelación restringida no cumplió con las exigencias del artículo 408 del C.P.P.; entonces, debió declarar inadmisible, sin embargo admite, sin dar opción a corregir los errores del recurso mencionado. Por lo expuesto, la recurrente ha cumplido con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo declararse la admisibilidad del recurso de casación.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 526 a 533. Asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que: por Secretaría de Cámara se hagan conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país el Auto de Vista de fojas 491 a 492 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Sucre 20 de julio de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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