Auto Supremo AS/0253/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2005

Fecha: 22-Jul-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 253 Sucre 22 de julio de 2005

DISTRITO: Pando

PARTES : Ministerio Público c/ Jhonny Salazar Franco y otros.

Asociación delictuosa y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 141 a 142, 150 a 151 y 158 a 160 interpuestos por Jhonny Salazar Franco, Mitonio Lima Melgar y Walker Vaca Guerra, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 25 de 1 de octubre de 2004 de fojas 129 a 132, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes y Walter Jhamil Cabrera Roca, por los delitos de asociación delictuosa, hurto, robo, robo agravado, extorsión, estafa, receptación, previstos y sancionados por los artículos 132, 326 inciso 5), 331, 332 inciso 2), 333, 335 y 172, respectivamente del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, El Tribunal Segundo de Sentencia de Cobija dictó la sentencia de fojas 222 a 225, declarando: a) a Jhonny Salazar Franco absuelto del delito de hurto agravado, empero se lo declara autor del delito de asociación delictuosa y robo agravado incurso en los artículos 132 y 332 del Código Penal imponiéndole la pena de siete años de reclusión a cumplirse en la Cárcel de Villa Buch, 500 días multa a razón de bolivianos 2 por día, más costas, daños y perjuicios causados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; b) a Walker Vaca Guerra absuelto por los delitos de hurto agravado, y autor de los delitos de asociación delictuosa y complicidad en robo agravado previstos en los artículos 132, 332 con relación al 23 del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la Cárcel de Villa Buch de esa ciudad, al pago de 500 días multa a razón de 2 bolivianos por día, más costas, daños y perjuicios causados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; c) a Mitonio Lima Melgar absuelto del delito de hurto, y autor de los delitos de asociación delictuosa, receptación y complicidad en robo agravado previsto en los artículos 132, 172 y 332 con relación al 23 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplirse en la Cárcel de Villa Buch, y demás sanciones de ley.

Que, la referida sentencia fue apelada y el Auto de Vista de fojas 129 a 132, dictado por la Sala Penal y Administrativa dispone: con respecto al recurso de Jhonny Salazar Franco inadmisibles los motivos a), b), c1), e) y f); admisibles e improcedentes los motivos c2), d2) y g). Sobre el recurso de Walter Jhamil Cabrera Roca admisible e improcedente. Con relación al recurso de Walter Jhamil Cabrera Roca inadmisibles los puntos a) y c), admisibles e improcedentes los puntos b) y d). El recurso de Mitonio Lima Melgar inadmisible. El recurso de Walker Vaca Guerra inadmisibles los puntos a) y b), admisible e improcedente el punto c) y procedente el punto d), con el efecto aclaratorio parcial de la sentencia en su numeral 2) de la parte resolutiva, en la que se aditamenta el artículo 332 el inciso 2) que se refiere a una de sus circunstancias. Finalmente, confirma el resto de la sentencia, sin costas. El Auto de Vista mencionado fue recurrido de casación y se dictó el Auto Supremo de fojas 173 que admite los recursos interpuestos de fojas 141 a 142, 150 a 151 y 158 a 160, respectivamente.

CONSIDERANDO: que, Jhonny Salazar Franco mediante el recurso de casación de fojas 141 a 142 impugna el Auto de Vista de fojas 129 a 132 en los siguientes términos: 1) que hubo contradicciones en las declaraciones de los testigos y los integrantes del Tribunal Segundo de Sentencia no ordenó su lectura, violando los artículos 354, 124, 359 incisos 2), 3) y 4), y 365 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, no se observó la Ley sustantiva, y no se hizo una apropiada subsunción del hecho al tipo penal incurso en el artículo 332 del Código Penal; 2) que Jhonny Salazar Franco no fue suficientemente individualizado en la imposición de la pena, vulnerando los artículos 358, 359, 124, 173 del Código de Procedimiento Penal; 3) que no se incorporó legalmente al juicio actas de registro, allanamiento, secuestro, llaves maestras y un manojo de llaves violando el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, 180 de la Ley Nº 1970, 47 de la Ley Nº 2175 y la Ley Nº 2298; 4) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando el artículo 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal; 5) que existe contradicción en la sentencia entre la parte dispositiva y la considerativa; infringiendo el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal; 6) finalmente, indica que intervino en el allanamiento el fiscal asistente, violando así el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.

Que, de la compulsa de antecedentes se infiere que ninguno de los puntos anteriormente anotados fueron comparados con otros hechos similares en los precedentes invocados: Autos Supremo Nº 394/2002, 258/2004 y 204/2003; tampoco el recurrente estableció la contradicción jurídica; de manera que, al no cumplirse los requisitos de fondo, debe declararse infundado el recurso de casación interpuesto a fojas 141 142 de obrados.

CONSIDERANDO: que, Mitonio Lima Melgar en su recurso de casación de fojas 150 a 151 impugnó el Auto de Vista de fojas 129 a 132 manifestando: 1) que el allanamiento, secuestro y reconocimiento fueron ejecutados por un fiscal asistente, contraviniendo los artículo 47 de la Ley Nº 2175 con relación al 169 inciso 3) y 180 del Código de Procedimiento Penal, 21 de la Constitución Política del Estado; 2) que el recurrente no fue suficientemente individualizado por la sentencia, en la imposición de la pena, vulnerando los artículos 358, 359, 124, 173 del Código de Procedimiento Penal; 3) que se ha incorporado ilegalmente al juicio actas de registro, allanamiento y mandamiento de allanamiento, violando los artículos 13 y 180 del Código de Procedimiento Penal, 21 de la Constitución Política del Estado y 47 de la Ley Nº 2175; 4) que en la sentencia no existe la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y no se menciona la fecha de finalización de la condena; 5) que en la fundamentación se advierte claramente que no existen pruebas sobre el hecho, pero lo condenan por complicidad en robo agravado; violando los artículos 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal; 6) que en la sentencia dictada la parte dispositiva es contradictoria a la considerativa, viola el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal; y, 7) que se ha infringido el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal.

Con respeto a los puntos que anteceden, el recurrente, no describe otros hechos similares en los Autos Supremos Nº 394/2002, 258/2004, 204/2003, ni establece la contradicción jurídica; consiguientemente, incumple con los requisitos de fondo contenidos en los artículos 416 y 418 del C.P.P.

CONSIDERANDO: que, Walker Vaca Guerra en su recurso de casación de fojas 158 a 160 dijo: 1) que impugnó en su recurso de apelación restringida los defectos previstos en los artículos 360 y 370 del Código de Procedimiento Penal, la violación de los artículos 6, 363 del referido código y de los artículos 13, 14 y 37 del Código Penal; para luego, manifestar que pidió la anulación de la sentencia, y se reponga el juicio por otro juez; 2) que la resolución cuestionada expresa que el recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos legales; 3) que no se ha demostrado en el proceso la existencia de la motocicleta, ni existe documento que establezca el derecho propietario según el artículo 121 y 329 del Código y Reglamento Nacional de Tránsito; respecto a los puntos anotados invoca los Autos Supremos Nº 221 de 18 de diciembre de 1985, 240 de 16 de octubre de 1984, dictados por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Que, en la especie el recurrente invoca los precedentes contradictorios que pertenecen a materia civil; en cuanto a los puntos impugnados no precisa otros similares en Autos Supremos que correspondan a materia penal, ni establece contradicción jurídica como exige el artículo 416 in fine del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la doctrina y al nuevo C.P.P. la labor del Supremo Tribunal, está limitada en casación a uniformar la jurisprudencia cuando el auto de vista impugnado resulte contradictorio a los precedentes invocados conforme estable el artículo 416 de dicho código. En el caso de autos de la revisión y análisis de los Autos Supremo invocados por los recurrentes, se tiene que éstos se refieren a casos diferentes o fueron tramitados en diferente procedimiento por lo que no pueden ser calificados como similares a los ilícitos que se les atribuye a los recurrentes, lo que les ha impedido establecer la contradicción correspondiente.

En conclusión del análisis de los actuados procesales se establece que tanto el Tribunal de Sentencia como la Corte de alzada han pronunciado sus fallos con los fundamentos en ellos expuestos sin in fringir ninguna norma legal, habida cuenta que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del C.P.P. entre el auto de vista de 12 de octubre de 2004 y los precedentes invocados.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO los recursos de casación de fojas 141 a 142, 150 a 151 y 158 a 160 interpuesto contra el Auto de Vista de fojas 129 a 132 de obrados.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Sucre 22 de julio de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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