Auto Supremo AS/0154/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2005

Fecha: 18-Ago-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 154 Sucre, 18 de agosto de 2005

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa

PARTES : Jorge Antonio Loayza Orellana c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 28-29 interpuesto por Gertrudis Doris Vargas Mendoza de Nava en representación legal de Jorge Antonio Loayza Orellana, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación de fs. 18 del testimonio fotocopiado adjunto, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 27 de junio de 2005, dentro del concurso necesario de acreedores promovido por el compulsante contra Edgar Serrano Ruiz y Susana Vivian Llanos de Serrano, los antecedentes del cuaderno procesal y,

CONSIDERANDO: Que, Jorge Antonio Loayza Orellana interpone demanda de concurso necesario de acreedores en contra de Edgar Serrano Ruiz y Susana Vivian Llanos de Serrano, acción que es admitida por el juez 4to. de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz.

Contra dicha resolución, el Banco Ganadero S.A. interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pidiendo se deje sin efecto el auto de 13 de enero de 2004. El juez a quo pronuncia el auto de fs. 2 dejando sin efecto la referida resolución y dispone tenerse por no admitida la demanda, toda vez que incumple con las formalidades contenidas en el art. 562 del Cód. de Pdto. Civ. Resolución que apelada es confirmada por el tribunal de alzada por auto de 22 de abril de 2005.

Contra la resolución de vista el concursante interpone recurso de casación, impugnación que es concedida por auto de fs. 16 y posteriormente denegada por auto de fecha 27 de junio de 2005 corriente en folio 18, con el fundamento que el caso de autos se trata de un proceso concursal de acreedores en proceso de ejecución (ejecutivo y coactivo) y por lo mismo corresponde aplicar lo previsto en el parágrafo II del art. 31 de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, en este caso del recurso de casación, sólo a ese fin de abre la competencia del Tribunal Supremo.

Que, el tribunal de segunda instancia sólo puede negar la concesión del recurso en los casos previstos por el art. 262 del Cód. de Pdto. Civ., es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255, éste último complementado por el art. 26 de la Ley No. 1760.

CONSIDERANDO: Que el concursal es un proceso especial y universal, desarrollado en su regulación en el título I°, capítulos I° y II° del Libro 4° del Código de Procedimiento Civil.

Que, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar ha introducido modificaciones al proceso ejecutivo mas no al concursal, de ahí que dejó sin modificación al art. 255-1) del Código de Procedimiento Civil respecto a las sentencias pronunciadas en procesos concursales, conforme se infiere de la disposición especial tercera parágrafo II de la Ley No. 1760, que de manera clara establece la derogatoria del art. 255-1) sólo en la mención que hace de los procesos ejecutivos.

En el sub lite la discusión se centra en la admisión misma de la demanda concursal, de ahí que el auto de vista está inmerso dentro de la previsión del art. 255 inc. 3) del Cód. de Pdto. Civ., por tratarse de un auto interlocutorio que corta ab initio todo procedimiento ulterior, dejando en total indefensión al concursante. Por lo que correspondía al tribunal ad quem conceder la impugnación extraordinaria y será el tribunal supremo el que analizará su procedencia o improcedencia.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGALel recurso y dispone se libre la provisión compulsoria conforme dispone el art. 291 del Cód. de Pdto. Civ., imponiendo multa que se gradúa en la suma de tres días de haber a cada uno de los vocales signatarios del auto denegatorio, que será descontado de sus haberes a favor del Tesoro Judicial, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial.

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, 18 de agosto de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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