SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 388/05
AUTO SUPREMO Nº 226 - Compulsa (Social) Sucre, 17 de agosto de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lisellote Bauer de Barragán en representación de la Fundación San Gabriel c/ Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 25-26, interpuesto por Lisellote Bauer de Barragán, en representación de la Fundación San Gabriel, contra el Auto de Vista de fs. 18 del testimonio (fs. 168 del expediente original), que declara la caducidad del recurso de casación, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Gabriela Hurtado Alarcón y Jaime Bravo Mollinedo contra la institución recurrente, y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, reglado por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación. En este último caso, el Tribunal de alzada, como es el compulsado, sólo puede negar el apuntado recurso de casación o nulidad, en los casos advertidos por el art. 262 del Adjetivo Civil, a saber: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, c) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255; asunto éste, que fue incorporado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
De otra parte, el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, prescribe que: "Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista", norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que, de lo exteriorizado y de la revisión de los antecedentes procesales testimoniados, indudablemente que en el caso sub lite, no existe negativa indebida del recurso de casación ni incumplimiento de normas procesales, por cuanto, la recurrente representante de la Fundación San Gabriel, habiendo interpuesto el recurso de casación de fs. 2-2 vta., del testimonio, el mismo le fue concedido por Auto Nº 211/05 de14 de mayo de 2005 (fs. 10 de las copias legalizadas y fs. 92 del original), en rebeldía de la parte actora; correspondiendo en esta circunstancia que proporcionara los recaudos o el porte necesarios para su envío a la Corte Suprema, conforme a ley. Es también evidente que, con dicho auto, la compulsante fue notificada en 23 de mayo de 2005 -consta así en la diligencia de fs. 11-; consiguientemente, el plazo para acatar con lo normado por el art. 212 del Adjetivo Laboral, vencía el 2 de junio de 2005, obligación ineludible que no la cumplió, tal como consta en el informe de fs. 17 del testimonio.
CONSIDERANDO: Que, de manera confundida e irreflexiva, la recurrente arguye que, si bien se concedió el recurso de casación: "[...] pero jamás ordenaron la remisión del expediente al Tribunal de Casación...", invocando para ello el art. 260 del Procesal Civil y entendiendo que el texto del Auto de 14 de mayo de 2005, no es una orden, obviando la regla contenida en el art. 212 del Adjetivo Laboral antes citado. Asimismo, resulta una falacia su aseveración, efectuada sin ningún respaldo legal, de que en el proceso se hubiesen incumplido normas procesales: "[...] como la falta de notificación a todas las partes -fs. 97 y 11 de los testimonios, respectivamente- y falta de especificación en la misma del nombre de la Fundación San Gabriel...", cuando, precisamente en dicho folio se constata la legal notificación, tanto a la recurrente, en su condición de representante y Presidenta de la institución demandada, como a la persona del apoderado de los dos demandantes. Finalmente, el petitorio planteado por la compulsante, revela la impertinencia del recurso, cuando, deduciendo que, al haberse declarado la caducidad del recurso de casación es lo mismo que negar el derecho a recurrir, solicita que la Corte Suprema: "Declare LEGAL este recurso y disponga la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes;... Anule todo lo actuado por el Tribunal inferior conforme al Art. 298 (no precisa de qué cuerpo de leyes);...".
Por lo expuesto, se concluye que, al no haberse provisto el porte de remisión del expediente, el Tribunal Ad quem, al declarar la caducidad del recurso de casación que obra de fs. 2-2 vta. de las fotocopias y, por consiguiente, ejecutoriado el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2004, fs. 1-1 vta., ha honrado el precepto legal del art. 212 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60 inc. 4) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 25-26, con costas y multa de Bs. 1.580 a favor del Tesoro Judicial, de conformidad a lo establecido por el art. 296 del Código de Procedimiento Civil y art. 5 del reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 388/05
AUTO SUPREMO Nº 226 - Compulsa (Social) Sucre, 17 de agosto de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lisellote Bauer de Barragán en representación de la Fundación San Gabriel c/ Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 25-26, interpuesto por Lisellote Bauer de Barragán, en representación de la Fundación San Gabriel, contra el Auto de Vista de fs. 18 del testimonio (fs. 168 del expediente original), que declara la caducidad del recurso de casación, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Gabriela Hurtado Alarcón y Jaime Bravo Mollinedo contra la institución recurrente, y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, reglado por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación. En este último caso, el Tribunal de alzada, como es el compulsado, sólo puede negar el apuntado recurso de casación o nulidad, en los casos advertidos por el art. 262 del Adjetivo Civil, a saber: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, c) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255; asunto éste, que fue incorporado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
De otra parte, el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, prescribe que: "Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista", norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que, de lo exteriorizado y de la revisión de los antecedentes procesales testimoniados, indudablemente que en el caso sub lite, no existe negativa indebida del recurso de casación ni incumplimiento de normas procesales, por cuanto, la recurrente representante de la Fundación San Gabriel, habiendo interpuesto el recurso de casación de fs. 2-2 vta., del testimonio, el mismo le fue concedido por Auto Nº 211/05 de14 de mayo de 2005 (fs. 10 de las copias legalizadas y fs. 92 del original), en rebeldía de la parte actora; correspondiendo en esta circunstancia que proporcionara los recaudos o el porte necesarios para su envío a la Corte Suprema, conforme a ley. Es también evidente que, con dicho auto, la compulsante fue notificada en 23 de mayo de 2005 -consta así en la diligencia de fs. 11-; consiguientemente, el plazo para acatar con lo normado por el art. 212 del Adjetivo Laboral, vencía el 2 de junio de 2005, obligación ineludible que no la cumplió, tal como consta en el informe de fs. 17 del testimonio.
CONSIDERANDO: Que, de manera confundida e irreflexiva, la recurrente arguye que, si bien se concedió el recurso de casación: "[...] pero jamás ordenaron la remisión del expediente al Tribunal de Casación...", invocando para ello el art. 260 del Procesal Civil y entendiendo que el texto del Auto de 14 de mayo de 2005, no es una orden, obviando la regla contenida en el art. 212 del Adjetivo Laboral antes citado. Asimismo, resulta una falacia su aseveración, efectuada sin ningún respaldo legal, de que en el proceso se hubiesen incumplido normas procesales: "[...] como la falta de notificación a todas las partes -fs. 97 y 11 de los testimonios, respectivamente- y falta de especificación en la misma del nombre de la Fundación San Gabriel...", cuando, precisamente en dicho folio se constata la legal notificación, tanto a la recurrente, en su condición de representante y Presidenta de la institución demandada, como a la persona del apoderado de los dos demandantes. Finalmente, el petitorio planteado por la compulsante, revela la impertinencia del recurso, cuando, deduciendo que, al haberse declarado la caducidad del recurso de casación es lo mismo que negar el derecho a recurrir, solicita que la Corte Suprema: "Declare LEGAL este recurso y disponga la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes;... Anule todo lo actuado por el Tribunal inferior conforme al Art. 298 (no precisa de qué cuerpo de leyes);...".
Por lo expuesto, se concluye que, al no haberse provisto el porte de remisión del expediente, el Tribunal Ad quem, al declarar la caducidad del recurso de casación que obra de fs. 2-2 vta. de las fotocopias y, por consiguiente, ejecutoriado el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2004, fs. 1-1 vta., ha honrado el precepto legal del art. 212 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60 inc. 4) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 25-26, con costas y multa de Bs. 1.580 a favor del Tesoro Judicial, de conformidad a lo establecido por el art. 296 del Código de Procedimiento Civil y art. 5 del reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.