SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 233 Sucre, 1 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Paralización de proceso ejecutivo).
PARTES: Eduardo Añez Paz "Sociedad Comercial BOLIVIA MAHOGAMY S.R.L."c/ BANCO SANTA CRUZ S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1077-1078, planteado por el actor Eduardo Añez Paz, en representación de la Sociedad Comercial Bolivia Mahogany S.R.L., contra el auto de vista No. 14 de 4 de febrero de 2005 cursante a fs. 1018, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de paralización de proceso ejecutivo, interpuesto por el recurrente nombrado contra el BANCO SANTA CRUZ S.A., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante auto de 3 de abril de 2004 cursante a fs. 986, el juez de primera instancia, declara la perención de instancia; resolución que en grado de apelación, en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, es confirmada por auto de vista de 4 de febrero de 2005 (fs. 1018).
Que, contra esta resolución, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando en la forma que el auto de vista fue pronunciado con pérdida de competencia, y que además existe violación del art. 16 II de la C.P.E., por indefensión, en razón de no haberse corrido traslado la solicitud de perención para interponer oposición; impetrando en sujeción del art. 271-3) del Pdto. Civil, se anule obrados hasta el vicio más antiguo. En el fondo, amparado en el art. 253 del mismo compilado, denuncia violación del art. 309 de la norma procesal civil, con el fundamento que no habría transcurrido seis meses entre la última actuación procesal y la declaratoria de perención; que erróneamente se consideró como última actuación el 15 de agosto de 2003 y no el 20 de noviembre del mismo año, por consiguiente en función del art. 271-4) del pdto. Civil, solicita se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se rechace la solicitud de perención de instancia y se ordene la prosecución del proceso principal hasta su conclusión.
CONSIDERANDO II: Que, el auto interlocutorio definitivo de fs. 986 (que declara la perención de instancia), se halla enmarcada dentro lo dispuesto por el art. 255-3) del adjetivo civil y abre la competencia del Tribunal Supremo, para conocer el recurso de casación, motivo de análisis.
Que, sin embargo, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe estar fundamentada de manera precisa y concreta sobre las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, en ese marco legal, este Supremo Tribunal pasa a examinar si son evidentes las infracciones de normas denunciadas por el recurrente, por cuanto la casación en el fondo señala que, no habría transcurrido los seis meses desde la última actuación procesal hasta la declaratoria de perención. En efecto de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 982 cursa una diligencia de notificación a las partes en fecha 15 de agosto de 2003, que ciertamente es la última actuación, desde entonces hasta la dictación del auto de 3 de abril de 2004 (fs. 986), se colige haber transcurrido este tiempo; toda vez que no cursa en obrados ningún otro actuado con fecha 20 de noviembre de 2003 como denuncia el actor en su recurso.
A mayor abundamiento, se hace constar que el memorial saliente a fs. 983, al estar presentado por tercera persona que no es parte del proceso (peor aún que no afecta el fondo de la causa), no interrumpe el plazo de la perención.
Demás está decir que tampoco se evidencia que se habría provocado indefensión del actor, quien al contrario ha interpuesto incluso los recursos franqueados por ley.
Que, la casación en la forma, tampoco tiene sustento legal, por cuanto la denuncia de haberse dictado el auto de vista con perdida de competencia no es evidente, teniendo presente la fecha de sorteo del expediente 20 de diciembre de 2004 (fs. 1017), el periodo de la vacación judicial y la fecha de resolución 4 de febrero de 2005 (fs. 1018), se evidencia que la resolución fue emitida dentro el plazo previsto por el art. 204-III del Pdto. Civil, en razón a que durante las vacaciones judiciales el plazo se suspende como previene el art. 141 de la citada norma adjetiva civil, concordante con el art. 31 de la L.O.J.
CONSIDERANDO III: Que, la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso, que consiste en el abandono durante 6 meses que hace el demandante de su acción en primera instancia, plazo que se computa a partir de la última actuación hecha por los actores principales, teniendo como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a la sentencia final.
Impulso procesal que se logra mediante una serie de actuaciones procesales que unas veces corresponden a las partes y otras al tribunal; cuando el impulso corresponde a las partes y éstas no activan el proceso durante 6 meses, su inercia es castigada con la declaratoria de perención, que prevé nuestro ordenamiento jurídico en el art. 309 del adjetivo civil.
Para que proceda una declaratoria de perención, es menester además la concurrencia de tres condiciones: instancia, inactividad procesal y tiempo; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una actividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses, como ha establecido este Tribunal.
Por las razones anotadas, se concluye que el recurso no ha sido debidamente fundamentado y, por último, que el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista, ha dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 309 del adjetivo civil; por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-2) y 273 del mencionado código.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas; salvando los derechos del recurrente a los efectos que impone el art. 311 del Pdto. Civil.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 1ro de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 233 Sucre, 1 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Paralización de proceso ejecutivo).
PARTES: Eduardo Añez Paz "Sociedad Comercial BOLIVIA MAHOGAMY S.R.L."c/ BANCO SANTA CRUZ S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1077-1078, planteado por el actor Eduardo Añez Paz, en representación de la Sociedad Comercial Bolivia Mahogany S.R.L., contra el auto de vista No. 14 de 4 de febrero de 2005 cursante a fs. 1018, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de paralización de proceso ejecutivo, interpuesto por el recurrente nombrado contra el BANCO SANTA CRUZ S.A., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante auto de 3 de abril de 2004 cursante a fs. 986, el juez de primera instancia, declara la perención de instancia; resolución que en grado de apelación, en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, es confirmada por auto de vista de 4 de febrero de 2005 (fs. 1018).
Que, contra esta resolución, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando en la forma que el auto de vista fue pronunciado con pérdida de competencia, y que además existe violación del art. 16 II de la C.P.E., por indefensión, en razón de no haberse corrido traslado la solicitud de perención para interponer oposición; impetrando en sujeción del art. 271-3) del Pdto. Civil, se anule obrados hasta el vicio más antiguo. En el fondo, amparado en el art. 253 del mismo compilado, denuncia violación del art. 309 de la norma procesal civil, con el fundamento que no habría transcurrido seis meses entre la última actuación procesal y la declaratoria de perención; que erróneamente se consideró como última actuación el 15 de agosto de 2003 y no el 20 de noviembre del mismo año, por consiguiente en función del art. 271-4) del pdto. Civil, solicita se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se rechace la solicitud de perención de instancia y se ordene la prosecución del proceso principal hasta su conclusión.
CONSIDERANDO II: Que, el auto interlocutorio definitivo de fs. 986 (que declara la perención de instancia), se halla enmarcada dentro lo dispuesto por el art. 255-3) del adjetivo civil y abre la competencia del Tribunal Supremo, para conocer el recurso de casación, motivo de análisis.
Que, sin embargo, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe estar fundamentada de manera precisa y concreta sobre las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, en ese marco legal, este Supremo Tribunal pasa a examinar si son evidentes las infracciones de normas denunciadas por el recurrente, por cuanto la casación en el fondo señala que, no habría transcurrido los seis meses desde la última actuación procesal hasta la declaratoria de perención. En efecto de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 982 cursa una diligencia de notificación a las partes en fecha 15 de agosto de 2003, que ciertamente es la última actuación, desde entonces hasta la dictación del auto de 3 de abril de 2004 (fs. 986), se colige haber transcurrido este tiempo; toda vez que no cursa en obrados ningún otro actuado con fecha 20 de noviembre de 2003 como denuncia el actor en su recurso.
A mayor abundamiento, se hace constar que el memorial saliente a fs. 983, al estar presentado por tercera persona que no es parte del proceso (peor aún que no afecta el fondo de la causa), no interrumpe el plazo de la perención.
Demás está decir que tampoco se evidencia que se habría provocado indefensión del actor, quien al contrario ha interpuesto incluso los recursos franqueados por ley.
Que, la casación en la forma, tampoco tiene sustento legal, por cuanto la denuncia de haberse dictado el auto de vista con perdida de competencia no es evidente, teniendo presente la fecha de sorteo del expediente 20 de diciembre de 2004 (fs. 1017), el periodo de la vacación judicial y la fecha de resolución 4 de febrero de 2005 (fs. 1018), se evidencia que la resolución fue emitida dentro el plazo previsto por el art. 204-III del Pdto. Civil, en razón a que durante las vacaciones judiciales el plazo se suspende como previene el art. 141 de la citada norma adjetiva civil, concordante con el art. 31 de la L.O.J.
CONSIDERANDO III: Que, la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso, que consiste en el abandono durante 6 meses que hace el demandante de su acción en primera instancia, plazo que se computa a partir de la última actuación hecha por los actores principales, teniendo como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a la sentencia final.
Impulso procesal que se logra mediante una serie de actuaciones procesales que unas veces corresponden a las partes y otras al tribunal; cuando el impulso corresponde a las partes y éstas no activan el proceso durante 6 meses, su inercia es castigada con la declaratoria de perención, que prevé nuestro ordenamiento jurídico en el art. 309 del adjetivo civil.
Para que proceda una declaratoria de perención, es menester además la concurrencia de tres condiciones: instancia, inactividad procesal y tiempo; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una actividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses, como ha establecido este Tribunal.
Por las razones anotadas, se concluye que el recurso no ha sido debidamente fundamentado y, por último, que el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista, ha dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 309 del adjetivo civil; por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-2) y 273 del mencionado código.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas; salvando los derechos del recurrente a los efectos que impone el art. 311 del Pdto. Civil.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 1ro de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.