Auto Supremo AS/0237/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2005

Fecha: 12-Ago-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 237 Sucre, 12 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Potosí RECURSO: Ordinario - (Divorcio).

PARTES: Fernando Parrado Medinaceli c/Elizabeth Mirtha Rivasplata Suárez

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 122 interpuesto por Elizabeth Mirtha Rivasplata Suárez, representada legalmente por Mahela Lorena Arequipa Pérez contra el auto de vista Nº 043/2005 de 28 de febrero del 2.005 (fs. 115-116), pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Fernando Parrado Medinaceli contra la recurrente, el responde de fs. 124, el auto de concesión del recurso de fs. 125, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia Nº 5 de 29 de enero del 2.005 (fs. 93 a 96), dictado por el juez de partido segundo de familia de Potosí, se declara probada la demanda de divorcio de fs. 4, (...) e improbada la excepción de cosa juzgada de fs. 16 (...).

Que, en grado de apelación, mediante auto de vista Nº 043/2005 de 28 de febrero del 2.005 (fs. 115-116), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra esta resolución, la apoderada de la demandada interpone recurso de casación argumentando:

A.- En el fondo:

1.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al sustentarse, el auto de vista, en artículos de la C.P.E. y confundir las reglas que regulan la resolución de excepciones, ya que en el auto de vista impugnado no se procedió a la comparación del primer proceso con el segundo que demuestra que existe identidad de personas, cosas y acciones, desechando -dice- toda la teoría doctrinal y jurisprudencial respecto de la cosa juzgada.

Agrega que el auto de vista recurrido, aplica disposiciones constitucionales que no son normas procesales que sustenten solicitudes de familia ni ser jerárquicamente superiores, para sustituir a los específicamente previstos en el Cdgo. de Familia y el Pdto. Civil en procesos de divorcio; y

2.- Que se incurrió en error de derecho y de hecho al omitir en el análisis y valoración de las pruebas, la excepción de la cosa juzgada.

B.- En la forma:

1.- Que, ante el a quo y el ad quem se reclamó la falta de traslado y contestación a la excepción de cosa juzgada, cuando debió seguir -explica- el procedimiento establecido en el art. 338 del Cdgo. de Pdto. Civil; y

2.- Que, es nulo todo lo obrado por el juez segundo de partido de familia de Potosí, porque no es el juez del último domicilio del matrimonio o la residencia de la demandada, contraviniendo lo dispuesto por el art. 387 del Cdgo. de Familia, solicitando alternativamente: se case el auto de vista y declare improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada o; se anule lo obrado hasta fs. 6, ordenando se acredite la última residencia del matrimonio y/o anular obrados hasta fs. 24 vta., ordenando se corra en traslado la excepción de cosa juzgada.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, cabe puntualizar lo siguiente:

I. Analizado el recurso de casación en el fondo, tenemos:

1.- La aplicación y la cita de los arts. 6-II, 7-h) y 16-IV de la Constitución Política del Estado en el auto de vista recurrido, resultan atinentes y válidas, toda vez que todos los sujetos de derecho (personas), en el ejercicio de sus derechos y deberes, pueden formular peticiones que, en este caso, se plasman en la acción de divorcio intentada por el demandante. Acción esta que debe tramitarse obedeciendo su procedimiento, debiendo ser oído y juzgado en proceso legal, sin provocar indefensión a la parte contraria (recurrente); por ello la C.P.E., como rectora de la normativa vigente, establece esos lineamientos y parámetros en la aplicación del ordenamiento jurídico nacional.

Es evidente que en el anterior proceso de divorcio instaurado en el distrito judicial de Chuquisaca-Sucre y este que está en trámite, existe similitud de personas, objeto y causa (cosa juzgada); sin embargo también es necesario aclarar que en materia familiar, la connotación jurídica es distinta, pues si fuese la misma que en materia civil, deduciríamos que dos cónyuges jamás podrían divorciarse cuando se formuló una primera demanda de divorcio y ésta es declarada improbada; por ello, nuestro Cdgo. de Familia sabiamente establece: es nula toda renuncia o limitación que hagan los cónyuges a la facultad de pedir divorcio (art. 135 Cdgo. de Familia); lo contrario supone estar casado con una persona adúltera, que corrompe a su cónyuge o a sus hijos en la prostitución, que infiere sevicia, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra a su cónyuge y otras causas o motivos que hacen que la vida conyugal se haga intolerable (que no es del caso analizar); incluso estar separado por más de 2 años.

2.- Con referencia a la no valoración de la prueba, no es evidente tal extremo, por cuanto la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, más si los antecedentes del proceso se adecuan a los datos del proceso.

II. Analizando el recurso en la forma, tenemos:

1.- Con respecto a la excepción de cosa juzgada interpuesta, nos debemos limitar a la nota de presentación cursante a fs. 17 vta. y la diligencia de citación corriente a fs. 22, de donde se colige que la demandada Mirtha Rivasplata Suárez contestó a la demanda de divorcio a los 13 días después de su citación; por lo tanto -se entiende- lo planteó como excepción perentoria, mas aún si la propia recurrente lo confiesa (fs. 121, línea 11 de su recurso), consiguientemente resuelta en sentencia como manda el art. 343-I del Cdgo. de Pdto. Civil y no el art. 338 del mismo código como sugiere a ultranza y casi caprichosamente la recurrente.

2.- Con relación a la nulidad sobre la competencia del juzgador, se debe tener en cuenta que en este estado, no puede alegarse nuevas causas de nulidad que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, como lo ordena el art. 258-3) del Pdto. Civil, en todo caso debió la recurrente observarla en su memorial de contestación (fs. 16-17) y no reservarse recién en este recurso; por lo tanto su análisis no merece mayor consideración.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación interpuesto (entre otros casos), procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; es decir, cuando el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución, ha incurrido en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

De lo analizado en autos, se respalda los hechos declarados probados por el tribunal inferior, porque la recurrente no ha demostrado que los de instancia hayan incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba ni tampoco ha acreditado lo contrario con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Por consiguiente, se concluye que no son ciertas las acusaciones de leyes conculcadas, pues los preceptos que se mencionan en el recurso como violados son totalmente infundados, al contrario el auto de vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza correcta aplicación de las normas citadas y valoración de la prueba.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el art. 58-1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los arts. 271-2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300.- que mandará hacer cumplir el tribunal inferior.

No interviene el Ministro Juan José González Osio por constar en antecedentes su excusa (fs. 133) declarada legal (fs. 134).

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.



Proveído: Sucre, 12 de agosto de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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