Auto Supremo AS/0239/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2005

Fecha: 15-Ago-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 239 Sucre, 15 de agosto de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Declaración Judicial de Paternidad

PARTES: Ros Mery Copa Mamani c/ Maximiliano Flores Altamirano

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 160, planteado por Maximiliano Flores Altamirano contra el auto de vista No. 143/2005 de 18 de abril de 2005 cursante a fs. 155, dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso ordinario sobre Declaración Judicial de Paternidad iniciado por Ros Mery Copa Mamani contra el recurrente nombrado; la respuesta de fs. 162-163; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 294/2003 de 2 de octubre de 2003 (fs. 137 a 138), el juez 7mo de partido de familia de La Paz, declara probada la demanda de fs. 5, en consecuencia la paternidad que tiene Maximiliano Flores Altamirano respecto al menor Vladimir, hijo de Ros Mery Copa Mamani, ordenando que en ejecución de autos se proceda por el Registro Civil a las rectificaciones inherentes, así también dispone que el demandado satisfaga los gastos de gestación, parto y una pensión a la madre como dispone el art. 210 del Cdgo. de Familia, como la reparación del daño material y moral que hubiera sufrido la actora averiguables en ejecución de sentencia.

Que, en grado de apelación deducida por el demandado, en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, se confirma la sentencia de primer grado.

Que, contra este auto de vista, el mismo demandado interpone recurso de casación en el fondo, denunciando que contiene violación, interpretación y aplicación errónea de las pruebas; con el argumento de no haberse cumplido lo dispuesto por los arts. 207 y 392 del Código de Familia, arts. 430, 431, 432, 435, 436, 438, 440 del Pdto. Civil, por no haberse tomando en cuenta sus pruebas de descargo.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe estar fundamentada de manera precisa y concreta sobre las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, en ese marco legal, este Supremo Tribunal pasa a examinar si son evidentes las infracciones de normas denunciadas, por cuanto en la casación en el fondo, el recurrente pretende se case el auto de vista y, en consecuencia, se declare improbada la demanda.

Sobre el particular, de la revisión de obrados se constata que lo denunciado por el recurrente no es evidente, por cuanto además de no cumplir el requisito exigido por el art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil, de manera general y vaga señala que el tribunal ad quem, no se habría pronunciado sobre los puntos apelados, incurriendo en la omisión de falta de fundamentación del recurso, que más se asemeja a un memorial de conclusiones, toda vez que la simple cita de disposiciones legales infringidas que realizó el recurrente no es suficiente, al no estar demostrada la vulneración de manera concreta.

El recurrente, si bien ampara su recurso en los arts. 250, 253, 255 y 257 del compilado adjetivo de la materia, sin embargo, no especifica en qué causal sustenta su recurso.

Que, el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) de la citada norma legal, refiriéndose a la casación en el fondo, dispone que es causa de casación, cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, además error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas. En el caso que nos ocupa, no existe la infracción denunciada ni aplicación indebida de la ley; al contrario el auto de vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza correcta valoración de la prueba en sujeción a los Arts. 1286 del Código Civil, 397 y 477 de su Procedimiento; máxime si el recurrente tampoco ha cumplido lo impuesto por la última parte del inc. 3) del Art. 253 de la citada norma legal.

Por las razones anotadas, se concluye que el recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar en qué consiste las violaciones alegadas; menos aún, explicó la existencia de error de hecho o de derecho para que pueda ser revisada la prueba producida en el curso del proceso, por lo que no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso; al contrario el auto de vista realiza correcta interpretación que se ajusta a los datos del proceso.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, y la facultad prevista por los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer cumplir el tribunal a quo.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio.



Proveído: Sucre, 15 de agosto de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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