Auto Supremo AS/0241/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2005

Fecha: 15-Ago-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 241 Sucre, 15 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Oruro RECURSO: Ordinario - Divorcio.

PARTES: Gladis Zulema Itamari Apaza c/Rodrigo Cortez Baptista

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 166, planteado por el demandado Rodrigo Cortez Baptista, contra el auto de vista No. 070/2005 de 9 de marzo de 2005 cursante de fs. 157 a 159 vta. dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso ordinario de divorcio interpuesto por Gladis Zulema Itamari Apaza contra el recurrente nombrado; la respuesta de fs. 171-172, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 83/2004 de 23 de noviembre de 2004 cursante de fs. 134 a 135 vta., el juez de partido 3ro de familia de Oruro, declara probada en parte la demanda de fs. 13-14, por la causal primera del art. 130 del Código de Familia, no así por las causales 4) y 5) del mencionado artículo, improbada el resarcimiento de daño material y moral, como improbada la acción reconvencional de fs. 22-23 por la causal contendida por el art. 131 del Cdgo. de Familia; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Cortez-Itamari, fijando asistencia familiar a favor de la actora en la suma de Bs. 250 mensual que debe cancelar el obligado y, en ejecución de sentencia, se proceda a la cancelación de la partida matrimonial en el Registro Civil.

Que, en grado de apelación, deducida por el demandado, en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, por auto de vista No. 070/2005 de 9 de marzo de 2005 (fs. 157-159 vta.), se confirma la sentencia de fs. 134-135 vta.

Que, contra este auto de vista, el mismo demandado Rodrigo Cortéz Baptista, interpone recurso de casación y nulidad como si se tratasen de dos recursos diferentes, en amparo del art. 257 del Pdto. Civil, denunciando que el auto de vista contiene errónea aplicación de la ley, al imponerle costas desconociendo que en procesos dobles no existe costas; que existe mala apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho, al no considerar la prueba testifical y literales de descargo, que hacen procedente su reconvención por la causal 131 del Código de familia (separación de hecho), que no se valoró las pruebas, violando lo preceptuado por el art. 397 del Pdto. Civil, en definitiva impetra que se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional, sin lugar a la asistencia familiar y sin costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe estar fundamentado de manera precisa y concreta sobre las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, en ese marco legal, este Supremo Tribunal pasa a examinar si son evidentes las infracciones denunciadas. En principio es menester hacer notar que el recurrente al parecer confunde el recurso extraordinario de casación o nulidad con un memorial de conclusiones al realizar un resumen del proceso, olvidando que debe utilizarse en su aplicación fórmulas propias de técnica procesal en su planteamiento y tramitación.

En efecto, de la revisión de obrados se constata que lo denunciado por el recurrente no es evidente, por cuanto además de no cumplir el requisito exigido por el art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil; de manera general y vaga señala que el tribunal ad quem, no se habría pronunciado sobre los puntos apelados, incurre en la omisión de falta de fundamentación del recurso, toda vez que la simple cita de disposiciones legales supuestamente infringidas no es suficiente, porque el recurrente no ha demostrado de manera precisa dicha vulneración; finalmente, si bien el recurrente ampara su recurso en el art. 253 del compilado adjetivo de la materia, empero, no especifica la causal sobre el que sustenta su recurso.

Igual error contiene al pretender introducir fallas de notificación, pretendiendo la nulidad de obrados, sin observar lo preceptuado por el art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil; de cuya revisión se colige que tampoco son ciertas, siendo por tanto de aplicación lo dispuesto por el art. 251 I de la citada norma.

CONSIDERANDO III: Que, sobre el particular el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) de la citada norma legal, refiriéndose a la casación en el fondo, dispone que procede cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, además error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas. En el caso que nos ocupa, no existe la infracción denunciada ni aplicación indebida de la ley; al contrario el auto de vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza correcta valoración de la prueba en sujeción a los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento; máxime si el recurrente tampoco ha cumplido lo impuesto por la última parte del inc. 3) del Art. 253 de la citada norma legal.

Que, el proceso intentado por las partes, tiene por finalidad la desvinculación conyugal por medio del divorcio, pedido que fue deferido por la causal 1) del art. 130 del Cdgo. de Familia, en virtud del certificado saliente a fs. 25, dando crédito a la acción de la demandante y no así la mutua petición al no estar debidamente justificada la separación de hecho continuada por más de dos años; en todo caso el pedido de ambas partes queda resuelto, con relación al divorcio. En consecuencia, se concluye que por esta causa el recurso carece de justificación legal.

Sin embargo, el recurrente también plantea pedido de dejar sin efecto la asistencia familiar, fijada a favor de su esposa; que si bien la misma tiene carácter provisional, -expresa- que esta asignación atenta su economía. Con referencia a este reclamo, los de instancia imponen al demandado la obligación de asistir económicamente a su esposa, en consideración que esta última se halla en tratamiento de "enfermedad de adisson" (certificados médicos de fs. 35-39), porque al parecer le impide realizar trabajos esforzados físico y mental, aunque ninguno de los informes médicos que cursan en obrados, hacen referencia que se encuentre con impedimento total o absoluto.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, en sujeción a los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cdgo. de Pdto. Civil, declara INFUNDADO el auto recurrido, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio.



Proveído: Sucre, 15 de agosto de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO