Auto Supremo AS/0244/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2005

Fecha: 22-Ago-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 10/01

AUTO SUPREMO Nº 244 - Social Sucre, 22 de agosto de 2005.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Martín Lazcano Navía c/ International Metals Bolivia Ltda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 91-92, interpuesto por María Luisa Valda Serrano, en representación de Roberto Emilio Valda Valda contra el Auto de Vista de fs. 87-88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Martín Lazcano Navía contra el recurrente, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 101 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció Sentencia a fs. 68-71, declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista de fs. 87-88, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada, motivando el recurso de casación que acusa errónea interpretación de la prueba e infracción del art. 16-g) de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Decreto Reglamentario, por haberse otorgado valor legal a las literales de fs. 36 y 37 sin que, a la primera, se haya adjuntado la cédula de identidad del actor y por constituir, la segunda, fotocopia simple sin legalizar y no haberse considerado las literales de descargo de fs. 11, 14, 42, 43 y 58, que demuestran el hurto o negociado de minerales ejercido por el actor y que conforme al art. 16- g) de la Ley General del Trabajo, no dan lugar al pago de los beneficios sociales condenados en sentencia y confirmados por el Auto de Vista, solicitando se case el Auto de Vista y se falle en lo principal y fondo no dando lugar al pago de desahucio y beneficios sociales.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes y los términos del recurso interpuesto, se establece:

Los de instancia, apreciaron y ponderaron las probanzas sin incurrir en errores de hecho o de derecho, por cuanto tratándose de la admisibilidad de la prueba a la que refiere el recurso respecto de las literales de cargo de fs. 36 y 37, resulta irrelevante la cédula de identidad extrañada por el recurrente para la primera y, en cuanto a la segunda, no sólo que el recurrente no las tachó en su oportunidad sino que el original corre a fs. 78 de obrados.

En cuanto a las literales de fs. 11, 14, 42, 43 y 58 con las que el recurrente aduce haber probado que el actor admitió tácitamente el hurto de minerales que se le atribuye, se advierte que éstas fueron con prudente arbitrio y buen criterio ponderados por los de instancia, sin que de las mismas se llegue a advertir las probanzas que se alegan, toda vez que constituyen informes y notas de contabilidad evacuados por la misma empresa y sin que en ellas aparezcan indicios de que el actor las haya admitido, de modo tal que se interprete como aceptación tácita.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que, conforme lo tiene advertido el Juez de primera instancia, el hurto que el recurrente invoca como causal de despido se habría producido el mes de julio del año 1998 y el despido el 28 de octubre de 1999, lapso de tiempo en que el actor es promovido al cargo de Jefe de Departamento de Administración. Asimismo, del tenor del memorándum de retiro (fs. 1 y 17) se infieren causales como permanentes fallas e irresponsabilidades, empero, sin que se haya probado que a esa fecha el actor hubiera incurrido en alguna de ellas, de modo tal que resulten aplicables las disposiciones contenidas en el art. 16-e) y g) de la Ley General del Trabajo o art. 9-e) y g) de su Decreto Reglamentario como respuesta inmediata a la falta cometida, lo que, consecuentemente, constituye al memorándum de retiro como inmotivado.

Por lo expuesto, no estando demostradas las acusaciones del recurso, corresponde resolverlo conforme a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 91-92, con costas. Se regula el honorario profesional en Bs. 300.- que mandará pagar el Juez A quo.

Para resolución, según convocatoria de fs. 105, interviene el Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Civil Segunda.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco, por estar legalmente excusado.

Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 22 de agosto de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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