SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 245 Sucre, 2 de agosto de 2005
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Pablo Dorado Churipuy.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 431 a 436 y vuelta interpuesto por el procesado Pablo Dorado Churipuy impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 414 a 416 y vuelta dictado en fecha 17 de Diciembre de 2004 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 333 a 348 cursa la Sentencia pronunciada en fecha 6 de octubre de 2004 por el Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma, declarando al procesado Pablo Dorado Churipuy autor y responsable del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario "Mocovi" de la ciudad de Trinidad, más al pago de un mil días multa a razón de Bs 3.- por día, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Que impugnando el fallo de primera instancia, el procesado interpone apelación restringida, resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante Auto de Vista pronunciado en fecha 17 de diciembre de 2004, que declara Im-procedente la apelación planteada y mantiene firme la sentencia, modificándola únicamente respecto al cuántum de la multa impuesta que la rebaja a quinientos días multa, siempre a razón de Bs 3.- por día. Del anterior fallo, el procesado recurre de casación por memorial cursante de fojas 431 a 436 y vuelta acusando que el ad quem mantendría incólumes los defectos absolutos, nulidades y violaciones al debido proceso -dice- contenidos en la sentencia, añadiendo que el Auto de Vista sería atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales y alejado de la verdad. Refiere que, pese a que en el curso del proceso se habría demostrado fehacientemente que la información de que el inculpado transportaba droga fue obtenida por Agentes Encubiertos, no existe acta de denuncia, ni atestiguaron dichos Agentes Encubiertos, violando el derecho de defensa del inculpado, quien, al no interrogarlos, no tuvo derecho a la contradicción, pilar fundamental del Código de Proce-dimiento Penal; que el artículo 282 de la Ley 1970 precisa la forma en la cual los efectivos policiales pueden actuar como Agentes Encubiertos, previa solicitud fundamentada del Fiscal al Juez de Instrucción Cautelar; que en obrados se constata que no existe la intervención de Agentes Encubiertos, menos en la etapa preparatoria, siendo aplicable -dice- la teoría del árbol envenenado, por la cual si el origen de la investigación es ilícito o viola derechos y garantías constitucionales, toda la prueba obtenida a consecuencia de dicha investigación es ilegal y nula de pleno derecho para fundar una sentencia condenatoria; que el ad quem pronunció resolución fuera del término de ley; finalmente, invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista pronunciado en fecha 21 de julio de 2002 por el mismo tribunal ad quem, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público a Simón Franco Cuellar por el delito de transporte de sustancias controladas y el Auto Supremo pronunciado dentro el conocimiento del mismo proceso en fecha 7 de agosto de 2002 y pide se ordene a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dicte nueva resolución absolviéndolo, conforme manda el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el Auto Supremo pronunciado en fecha 7 de agosto de 2002 bajo el Nº 309, no constituye precedente contradictorio, por cuanto se refiere únicamente a la inadmisibilidad de un recurso de casación; consiguientemente, no contiene Doctrina Legal que pueda ser interpretada como contradictoria al Auto de Vista impugnado.
Que en cuanto al Auto de Vista pronunciado en fecha 21 de junio de 2002 por la Corte Superior del Beni, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público a Simón Franco Cuellar por el delito de transporte de sustancias controladas, tampoco constituye precedente contradictorio a la resolución impugnada puesto que se funda en el incumplimiento de requisitos formales de admisibilidad del recurso planteado por el Ministerio Público, sin ingresar a resolución de fondo que establezca la Doctrina Legal aplicable al caso.
CONSIDERANDO: que teniendo presente que el recurso de casación en análisis se resume en los siguientes aspectos: a) inexis-tencia de acta de denuncia presentada por Agentes Encubiertos que hubieran informado del transporte de sustancias controladas; b) inexis-tencia de atestaciones de dichos Agentes Encubiertos; c) violación del derecho de defensa y de otros derechos y garantías constitucionales del inculpado; d) inobservancia del principio de contradicción, e) ilicitud en la obtención de la prueba de cargo, y f) pérdida de competencia del tribunal ad quem, se abre la competencia del tribunal de casación para ejercitar la facultad de control jurisdiccional, otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, a fin de ingresar al examen de tales aspectos, revisar si los tribunales de grado y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos y restablecer -de corresponder- el orden procesal penal que se acusa infringido, en resguardo de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 16-IV de la Carta Magna del Estado y disposiciones adjetivas de la materia, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios que invaliden las actuaciones.
Que examinados los datos cursantes en el proceso con relación a los agravios expresados por el recurrente, se concluye, tanto del informe preliminar de fojas 287 a 288, como de la imputación formal de fojas 3 a 6, que la detención del imputado no se origina en informe de ningún Agente Encubierto, ni en operativo policial específico para su aprehen-sión, sino que deviene de la labor rutinaria de vigía de la patrulla UMOPAR - LA HORQUILA; consiguientemente, al no ser evidente la afirmación vertida por el recurrente respecto a la supuesta participación de Agentes Encubiertos, no correspondía llamar a declaración a tales inexistentes funcionarios y tampoco existe vicio procesal, restricción a garantías, ni limitación al derecho de defensa que hubiesen concluido en atentados al debido proceso.
Que en cuanto a la violación del derecho de defensa y de otros derechos y garantías constitucionales del inculpado, corresponde re-marcar que reviste carácter determinante la cantidad y calidad de la sustancia controlada encontrada, a momento de la detención, en el equipaje perteneciente al procesado -5.680 gramos de sulfato de cocaína-, prueba de cargo fehaciente y lícitamente obtenida en presencia de varios testigos circunstanciales, todos los que prestaron declaración ante el representante del Ministerio Público, de lo cual se concluye que la prueba judicializada en el juicio oral, público y contradictorio es legítima y se halla respaldada por informe toxicológico idóneo que no fue ob-servado por el procesado en el curso del juicio, limitándose éste a negar ser propietario del bolsón en el cual se encontró la sustancia controlada, pese a que las uniformes declaraciones de testigos presenciales re-fieren en forma coincidente situaciones, lugares y hechos idénticos que demuestran lo contrario. Asimismo, es evidente que el procesado fue encontrado en flagrancia, circunstancia por la cual su aprehensión no requería de la presencia fiscal; finalmente, el examen minucioso de obrados no revela que se le hubieran restringido derechos constitu-cionales, ni menos el de defensa, siendo evidente que el juicio se desarrolló en forma pública, oral, continua y contradictoria, interviniendo activamente el procesado en todo su desarrollo.
Que de lo anteriormente relacionado se concluye, en forma con-tundente, que no son evidentes las violaciones procesales que el pro-cesado acusa en su recurso; que el procesado no efectuó reclamo oportuno de recurrir, ni tampoco se advierten defectos absolutos ni de sentencia, previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Pro-cedimiento Penal, consiguientemente, el proceso desarrollado no infringe el orden procesal penal establecido.
Que acusada la pérdida de competencia del tribunal ad quem, tal aspecto corresponde examinarse de acuerdo al segundo párrafo del artículo 411 de la Ley 1970, el cual dispone que concluida la audiencia de fundamentación de la apelación restringida "la resolución se dictará (por el tribunal de apelaciones) en el plazo máximo de veinte días". Cómputo que corresponde efectuarse acorde el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal que dispone que los plazos son impro-rrogables y perentorios y, asimismo, que los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente y vencerán a horas veinticuatro del "ultimo día hábil señalado", esto es, a medianoche del último día hábil señalado.
Que del examen de obrados se tiene que la audiencia de fundamentación de la apelación restringida se llevó a cabo en fecha 24 de noviembre de 2004 (acta de fojas 411 a 413), momento a partir del cual corresponde efectuar el cómputo de plazo a fin de determinar la oportunidad de la resolución que se impugna, observando lo dispuesto por el cuarto párrafo del precitado artículo 130 del Código de Pro-cedimiento Penal; cumpliendo las disposiciones citadas, se concluye que el plazo otorgado por ley para que el tribunal de apelaciones dicte re-solución vencía en fecha 16 de diciembre de 2004 años, por lo cual el Auto de Vista de fecha 17 de diciembre de 2004, cursante de fojas 414 a 416 y vuelta, fue dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni vencido el plazo improrrogable y perentorio establecido en el segundo párrafo del artículo 411 de la Ley 1970, disposición que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio y cuya inobservancia, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 249 de la ley de Organización Judicial, implica que el tribunal incurrió en retar-dación de justicia, atropellando los principios de celeridad y servicio a la sociedad, establecidos en el los incisos 13 y 11 del Artículo 1º de la misma norma jurídica; al respecto, la Doctrina Legal establecida mediante el Auto Supremo Nº 110/2005, pronunciado por esta Sala, determina que: "... el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar (en la norma procedimental) no acarreará la pérdida de competencia por parte del tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la res-ponsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente".
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo jurisdicción y competencia de acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, con relación al artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Dorado Churipuy, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008
Conforme la fundamentación precedente, remítanse actuados ante el Órgano Administrativo y Disciplinario del Poder Judicial, a efectos del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, dos de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 245 Sucre, 2 de agosto de 2005
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Pablo Dorado Churipuy.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 431 a 436 y vuelta interpuesto por el procesado Pablo Dorado Churipuy impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 414 a 416 y vuelta dictado en fecha 17 de Diciembre de 2004 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 333 a 348 cursa la Sentencia pronunciada en fecha 6 de octubre de 2004 por el Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma, declarando al procesado Pablo Dorado Churipuy autor y responsable del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario "Mocovi" de la ciudad de Trinidad, más al pago de un mil días multa a razón de Bs 3.- por día, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Que impugnando el fallo de primera instancia, el procesado interpone apelación restringida, resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante Auto de Vista pronunciado en fecha 17 de diciembre de 2004, que declara Im-procedente la apelación planteada y mantiene firme la sentencia, modificándola únicamente respecto al cuántum de la multa impuesta que la rebaja a quinientos días multa, siempre a razón de Bs 3.- por día. Del anterior fallo, el procesado recurre de casación por memorial cursante de fojas 431 a 436 y vuelta acusando que el ad quem mantendría incólumes los defectos absolutos, nulidades y violaciones al debido proceso -dice- contenidos en la sentencia, añadiendo que el Auto de Vista sería atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales y alejado de la verdad. Refiere que, pese a que en el curso del proceso se habría demostrado fehacientemente que la información de que el inculpado transportaba droga fue obtenida por Agentes Encubiertos, no existe acta de denuncia, ni atestiguaron dichos Agentes Encubiertos, violando el derecho de defensa del inculpado, quien, al no interrogarlos, no tuvo derecho a la contradicción, pilar fundamental del Código de Proce-dimiento Penal; que el artículo 282 de la Ley 1970 precisa la forma en la cual los efectivos policiales pueden actuar como Agentes Encubiertos, previa solicitud fundamentada del Fiscal al Juez de Instrucción Cautelar; que en obrados se constata que no existe la intervención de Agentes Encubiertos, menos en la etapa preparatoria, siendo aplicable -dice- la teoría del árbol envenenado, por la cual si el origen de la investigación es ilícito o viola derechos y garantías constitucionales, toda la prueba obtenida a consecuencia de dicha investigación es ilegal y nula de pleno derecho para fundar una sentencia condenatoria; que el ad quem pronunció resolución fuera del término de ley; finalmente, invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista pronunciado en fecha 21 de julio de 2002 por el mismo tribunal ad quem, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público a Simón Franco Cuellar por el delito de transporte de sustancias controladas y el Auto Supremo pronunciado dentro el conocimiento del mismo proceso en fecha 7 de agosto de 2002 y pide se ordene a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dicte nueva resolución absolviéndolo, conforme manda el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el Auto Supremo pronunciado en fecha 7 de agosto de 2002 bajo el Nº 309, no constituye precedente contradictorio, por cuanto se refiere únicamente a la inadmisibilidad de un recurso de casación; consiguientemente, no contiene Doctrina Legal que pueda ser interpretada como contradictoria al Auto de Vista impugnado.
Que en cuanto al Auto de Vista pronunciado en fecha 21 de junio de 2002 por la Corte Superior del Beni, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público a Simón Franco Cuellar por el delito de transporte de sustancias controladas, tampoco constituye precedente contradictorio a la resolución impugnada puesto que se funda en el incumplimiento de requisitos formales de admisibilidad del recurso planteado por el Ministerio Público, sin ingresar a resolución de fondo que establezca la Doctrina Legal aplicable al caso.
CONSIDERANDO: que teniendo presente que el recurso de casación en análisis se resume en los siguientes aspectos: a) inexis-tencia de acta de denuncia presentada por Agentes Encubiertos que hubieran informado del transporte de sustancias controladas; b) inexis-tencia de atestaciones de dichos Agentes Encubiertos; c) violación del derecho de defensa y de otros derechos y garantías constitucionales del inculpado; d) inobservancia del principio de contradicción, e) ilicitud en la obtención de la prueba de cargo, y f) pérdida de competencia del tribunal ad quem, se abre la competencia del tribunal de casación para ejercitar la facultad de control jurisdiccional, otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, a fin de ingresar al examen de tales aspectos, revisar si los tribunales de grado y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos y restablecer -de corresponder- el orden procesal penal que se acusa infringido, en resguardo de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 16-IV de la Carta Magna del Estado y disposiciones adjetivas de la materia, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios que invaliden las actuaciones.
Que examinados los datos cursantes en el proceso con relación a los agravios expresados por el recurrente, se concluye, tanto del informe preliminar de fojas 287 a 288, como de la imputación formal de fojas 3 a 6, que la detención del imputado no se origina en informe de ningún Agente Encubierto, ni en operativo policial específico para su aprehen-sión, sino que deviene de la labor rutinaria de vigía de la patrulla UMOPAR - LA HORQUILA; consiguientemente, al no ser evidente la afirmación vertida por el recurrente respecto a la supuesta participación de Agentes Encubiertos, no correspondía llamar a declaración a tales inexistentes funcionarios y tampoco existe vicio procesal, restricción a garantías, ni limitación al derecho de defensa que hubiesen concluido en atentados al debido proceso.
Que en cuanto a la violación del derecho de defensa y de otros derechos y garantías constitucionales del inculpado, corresponde re-marcar que reviste carácter determinante la cantidad y calidad de la sustancia controlada encontrada, a momento de la detención, en el equipaje perteneciente al procesado -5.680 gramos de sulfato de cocaína-, prueba de cargo fehaciente y lícitamente obtenida en presencia de varios testigos circunstanciales, todos los que prestaron declaración ante el representante del Ministerio Público, de lo cual se concluye que la prueba judicializada en el juicio oral, público y contradictorio es legítima y se halla respaldada por informe toxicológico idóneo que no fue ob-servado por el procesado en el curso del juicio, limitándose éste a negar ser propietario del bolsón en el cual se encontró la sustancia controlada, pese a que las uniformes declaraciones de testigos presenciales re-fieren en forma coincidente situaciones, lugares y hechos idénticos que demuestran lo contrario. Asimismo, es evidente que el procesado fue encontrado en flagrancia, circunstancia por la cual su aprehensión no requería de la presencia fiscal; finalmente, el examen minucioso de obrados no revela que se le hubieran restringido derechos constitu-cionales, ni menos el de defensa, siendo evidente que el juicio se desarrolló en forma pública, oral, continua y contradictoria, interviniendo activamente el procesado en todo su desarrollo.
Que de lo anteriormente relacionado se concluye, en forma con-tundente, que no son evidentes las violaciones procesales que el pro-cesado acusa en su recurso; que el procesado no efectuó reclamo oportuno de recurrir, ni tampoco se advierten defectos absolutos ni de sentencia, previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Pro-cedimiento Penal, consiguientemente, el proceso desarrollado no infringe el orden procesal penal establecido.
Que acusada la pérdida de competencia del tribunal ad quem, tal aspecto corresponde examinarse de acuerdo al segundo párrafo del artículo 411 de la Ley 1970, el cual dispone que concluida la audiencia de fundamentación de la apelación restringida "la resolución se dictará (por el tribunal de apelaciones) en el plazo máximo de veinte días". Cómputo que corresponde efectuarse acorde el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal que dispone que los plazos son impro-rrogables y perentorios y, asimismo, que los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente y vencerán a horas veinticuatro del "ultimo día hábil señalado", esto es, a medianoche del último día hábil señalado.
Que del examen de obrados se tiene que la audiencia de fundamentación de la apelación restringida se llevó a cabo en fecha 24 de noviembre de 2004 (acta de fojas 411 a 413), momento a partir del cual corresponde efectuar el cómputo de plazo a fin de determinar la oportunidad de la resolución que se impugna, observando lo dispuesto por el cuarto párrafo del precitado artículo 130 del Código de Pro-cedimiento Penal; cumpliendo las disposiciones citadas, se concluye que el plazo otorgado por ley para que el tribunal de apelaciones dicte re-solución vencía en fecha 16 de diciembre de 2004 años, por lo cual el Auto de Vista de fecha 17 de diciembre de 2004, cursante de fojas 414 a 416 y vuelta, fue dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni vencido el plazo improrrogable y perentorio establecido en el segundo párrafo del artículo 411 de la Ley 1970, disposición que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio y cuya inobservancia, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 249 de la ley de Organización Judicial, implica que el tribunal incurrió en retar-dación de justicia, atropellando los principios de celeridad y servicio a la sociedad, establecidos en el los incisos 13 y 11 del Artículo 1º de la misma norma jurídica; al respecto, la Doctrina Legal establecida mediante el Auto Supremo Nº 110/2005, pronunciado por esta Sala, determina que: "... el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar (en la norma procedimental) no acarreará la pérdida de competencia por parte del tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la res-ponsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente".
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo jurisdicción y competencia de acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, con relación al artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Dorado Churipuy, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008
Conforme la fundamentación precedente, remítanse actuados ante el Órgano Administrativo y Disciplinario del Poder Judicial, a efectos del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, dos de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.