SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 246 Sucre, 18 de agosto de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y FANCESA S.A. c/ Santiago Arana
Bustillos.
Estafa.
MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público de Chuquisaca (fs. 9.951 a 9.960), por el repre-sentante de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S. A. FANCESA (fs. 9.960 a 9.980 vta.), por el imputado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos ( fs. 9.994 a 2.001) y por el imputado Rodolfo Villarreal Silva (fs. 10.004 a 10.009), todos ellos impugnando el Auto de Vista número 206/2004 emitido el 18 de mayo de 2004, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en suplencia de la Sala Penal, dentro del proceso penal que por los delitos de Estafa, uso de instrumento falsificado, evasión de impuestos, asociación delictuosa, siguió el Ministerio Público y el acusador particular FANCESA, contra Rodolfo Villarreal Silva ; René Fernández Araoz, Armando Serrudo y Santiago Arana, las solicitudes de extinción de la acción penal, los Requerimientos Fiscales cursantes a fs. 10046-10056 y el de fs. 10161-10165, los antecedentes del cuaderno procesal, y
CONSIDERANDO: que en merito al auto de concesión de todos los mencionados recursos de casación (fs. 10.010), el expediente respectivo, conformado por 10.169 fs. útiles conservadas en 53 legajos, fue recibido en Secretaría de Cámara de la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio del presente año 2004 (fs. 10.016) y en la Sala Penal el 22 del mismo mes, fecha en que pasó en vista al Ministerio Público (fs. 10.017), fase durante la cual el imputado Francisco Javier Arana Bustillos solicitó la extinción de la acción Penal invocando lo determinado en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo anterior y la constitucionalidad de disposiciones contenidas en el último parágrafo del art. 133 del Cód. de Pdto. Pen., y de la Disposición Transitoria Tercera del mismo Código (fs. 10.041 a 10.043 vta.), solicitud respecto a la cual y al fondo de los recursos de casación, en fecha 5 de octubre pasado, en su requerimiento, el Fiscal General de la República se pronunció en sentido de que correspondía proseguir con la tramitación de la correspondiente causa por no haberse acreditado las condiciones que dan lugar a extinción de la acción penal y emitió criterio en torno a los recursos de casación interpuestos (fs. 10.046 a 10.056).
Que para los fines de resolución previa de la cuestión relativa a la mencionada solicitud de extinción de la acción penal, se analizaron los argumentos expuestos por el imputado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos como fundamento de su petición y los argumentos expuestos por el Fiscal General de la República como base de su posición de rechazo a esa solicitud.
Que el recurrente mencionado, acogiéndose a lo resuelto por la precitada Sentencia Constitucional 0101/2004, manifiesta que el proceso tiene la larga duración de trece años, expresó que es viable su petición en atención a las disposiciones contenidas en el numeral 8 del art. 27 del Cód. de Pdto. Pen., en el art. 135 del mismo Código y al principio expuesto en el numeral X del art. 116 de la C. P. E. , que hacen referencia a la institución de prescripción, al concepto de retardación de justicia y al principio de celeridad en los juicios.
Que de su parte el Fiscal General de la República, a fs. 10046-10056, invocando el parágrafo de dicha Sentencia Constitucional que determina que no procede una extinción de acción penal cuando la dilación del proceso se debió al propio imputado, formuló requerimiento en sentido de rechazo de la pretensión de extinción, manifestando que la disposición emitida por el Tribunal Constitucional no es aplicable al caso de autos pues el recurrente, a partir del auto inicial de la instrucción, procedió a la presentación de excepciones, excusas, recusaciones contra fiscales, jueces y vocales, apelaciones, solicitudes de suspensión de audiencias y otros, que prosiguieron en las diversas fases del proceso de modo tal que los primeros cuatro años antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia estuvieron entorpecidos por la conducta del hoy recurrente quien, luego, hasta la fase corres-pondiente al recurso de casación, continuó oponiendo cuestiones previas y prejudiciales.
Que revisada la documentación correspondiente a las distintas fases del proceso, que se inició con el requerimiento presentado ante el Juez de Instrucción por el Ministerio Público el 21 de julio de 1993 (fs. 60), se pudo apreciar que dicho proceso tuvo, a partir de entonces, la larga duración de diez años y dos meses hasta la fecha del requerimiento presentado por el Ministerio Público ante esta Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2004 para la resolución final (fs. 10.046 a 10.056). Sólo la fase preliminar, correspondiente al lapso comprendido entre el señalado requerimiento para iniciación del Sumario y el auto de 1º de abril de 1996 que dispuso procesamiento (fs. 1975 a 1985 vta.), se prolongó por un lapso de dos años y ocho meses. En esa fase preliminar, además de una interrupción originada en duda sobre posible conflicto de competencias y luego en excusas de dos Jueces de Instrucción, el imputado Santiago Arana Bustillos, mediante memorial de 5 de diciembre de 1995, recusó al Juez de Instrucción que conocía la causa (fs. 1884). Concluida la fase preliminar, el juicio propiamente dicho se inició el 26 de abril de 1996 en que radicó el proceso en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal ( fs. 2.011vta.) el 14 de mayo de ese año Santiago Arana solicitó que se excuse el Fiscal asignado al caso por considerar que su actuación hasta entonces no fue imparcial (fs. 2.044 a 2.045) y, poco después, el 17 de junio, interpuso un recurso de apelación incidental impugnando el Auto de Procesamiento (fs. 2.472); el 26 de julio, señalando que en estrados judiciales en materia civil se tramitaba un proceso entre la Empresa Consultora de Auditoria y Contabilidad (CAC) y FANCESA sobre los mismos hechos del caso de autos, propuso la cuestión prejudicial prevista por el art. 175 del Cód. de Pdto. Pen., que dispone que, si la excepción propuesta fuera una cuestión civil de cuya decisión dependa la existencia o inexistencia del delito, el Juez suspenderá el procedimiento penal hasta que dicha cuestión sea resuelta por la jurisdicción competente (fs. 2728). Rechazada dicha cuestión prejudicial por Auto de 9 de agosto (fs. 2745 a 2746), Santiago Arana apeló de la misma el día 19 del mismo mes de agosto (fs. 2771 a 2774). Notable causa de demora durante el Plenario fue la originada en que, para los fines del beneficio de libertad provisional impetrada por los tres procesados que concurrían a las audiencias hubo controversias sobre monto de las fianzas con peritajes diferentes sobre valor de bienes inmuebles propuestas para fianza real, que dieron lugar a apelaciones interpuestas no sólo por los procesados sino también por el Ministerio Público y por FANCESA. Al término de la fase del debate, habiendo uno de los Fiscales solicitado señalamiento de audiencia para presentar su requerimiento (fs. 7754 a 7813), Santiago Arana, mediante memorial de 20 de noviembre de 1997 (fs. 7815), solicitó suspensión de audiencia. Fijada nueva fecha para exposición de requerimiento fiscal, Santiago Arana solicitó la excusa del respectivo Fiscal (fs. 7847), el cual se allanó a esa solicitud afirmando que fue víctima de exabruptos verbales y de amenazas y hostigamientos que dañaron su honorabilidad personal (fs. 7854). En ese mismo lapso, Santiago Arana intentó proceso penal contra dicho Fiscal por el delito de uso indebido de influencias, querella que fue rechazada por falta de materia justiciable (7893 a 7893 vta.). Ante señalamiento de nueva fecha para el requerimiento fiscal en conclusiones, Santiago Arana, anunciando que presentó una queja contra ese Fiscal ante el Fiscal de Distrito de Chuquisaca, solicitó que, hasta que se resuelva dicha queja, el Juez de la causa suspenda la audiencia que fue fijada para inicio de la fase de conclusiones (fs. 8.013 a 8.013 vta.). Finalizada dicha fase con los alegatos de los procesados, el Juez de la causa dictó sentencia el 26 de abril de 1999 (fs. 8.350 a 8.359), impugnando la misma todos los procesados más el representante de FANCESA interpusieron recursos de apelación. Desde el 19 de mayo de 1999 hasta el mes de enero del año 2002, el proceso retornó a la fase del plenario por anulación de obrados y, habiendo vuelto a competencia de la Corte Superior de Justicia, Santiago Arana, mediante memorial de 11 de enero de 2002, planteó la cuestión previa de prescripción (fs. 9548 a 9.553) que fue rechazada por Auto de 21 de marzo (fs. 9.580 a 9.581 vta). el 18 de octubre, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca emitió Auto de Vista condenatorio contra todos los procesados (fs. 9657 a 9658). El día 22 del mismo mes de octubre, Santiago Arana, quien aún no se encontraba notificado con el mencionado Auto de Vista, presentando copia legalizada de una sentencia emitida en la vía civil con referencia al proceso seguido por la Consultora de Auditoría y Contabilidad (CAC) contra FANCESA, planteó la cuestión previa de falta de tipicidad que fue rechazada (fs. 9655 a 9656). Elevados ante la Corte Suprema los recursos de casación interpuestos, ésta, por decisión de anulación de obrados, devolvió el proceso a la Corte de origen (fs. 9744 a 9746). Ante esa decisión, mediante memorial presentado a la Sala Penal Segunda de la Corte de Justicia de Chuquisaca, Santiago Arana reiteró su planteamiento correspondiente a la cuestión previa relativa a la excepción de cosa juzgada (fs. 9769 a 9769 vta.) y, luego, presentó otro memorial a la misma Sala manifestando que, a su entender, dicha Sala había perdido competencia (fs. 9771 a 9772). Entre ambas peticiones, la indicada Sala Penal emitió Auto de Vista condenatorio contra todos los procesados (fs. 9752 a 9767). Contra ese Auto de Vista, Santiago Arana interpuso recurso de casación (fs. 9797 a 9805) que fue elevado a la Corte Suprema para los fines respectivos (fs. 9806 a 9807). Luego, planteó compulsa por el hecho de haberse rechazado el recurso ordinario en el efecto devolutivo que interpuso con referencia a la cuestión de previo y especial pronunciamiento concerniente a la cosa juzgada (fs. 9.868). Ese recurso de compulsa fue rechazado el 29 de enero del presente año 2004 (fs. 9.875). La Corte Suprema, después de nueva decisión de anulación de obrados, remitió el proceso a la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, una de cuyas Salas emitió el Auto de Vista que, en mérito a todos los recursos de casación interpuestos, es caso de autos junto con la petición de extinción de la causa que planteó Santiago Arana.
Que las recusaciones y apelaciones incidentales formuladas por Santiago Arana, fueron también planteadas por los otros tres procesados que, en conjunto, contribuyeron a la demora del proceso, debido a todo lo cual no corresponde acceder a la solicitud de extinción de la acción penal por ser aplicable al caso la apreciación contenida en el Auto Complementario número 79/2004-ECA emitido el 29 de septiembre de 2004 por el tribunal Constitucional que, refiriéndose al derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos por el Código de Pdto. Pen., dice: "no habrá lesión a tal derecho cuando, a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal dispensa, el imputado, por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, quien, dada su capacidad y previsión inherente a todo ser humano, asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal al no ser atribuible al órgano judicial o al ministerio público la dilación del proceso"·
CONSIDERANDO: que de fs. 10161 a 10165, discurre el requerimiento fiscal que considera la extinción de la acción penal solicitada por el procesado Juan Daniel Armando Serrudo Herboso mediante memorial cursante de fs. 10157 a 10158 y vlta., y la reiterada de fs. 10097 a 10099 por el ciudadano Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, además de considerar de oficio la posibilidad de extinción de la acción penal para los imputados Rodolfo Villarreal Silva y René Fernández Araóz, efectuando el análisis correspondiente de los alcances de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, de cumplimiento obligatorio por las características de vinculatoriedad establecidas en el art. 44 - I de la Ley Nº 1836, así como este Requerimiento también realiza el análisis del Auto Constitucional 0079/2004 respecto de la posibilidad de extinción de la acción penal, para concluir finalmente Requiriendo por el RECHAZO de la solicitud de extinción de la acción penal formulada por los co imputados Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y por determinar NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal para los procesados Rodolfo Villarreal Silva y René Fernández Araóz.
Que de la revisión de antecedentes procesales es innegable la dilación existente desde el momento de iniciada la acción, empero, ésta no es atribuible en ninguna forma a los órganos jurisdiccionales o a los representantes del Ministerio Público, pues así por ejemplo se tiene que a fs. 16230-16232 cursa el auto que resuelve la cuestión prejudicial y previa opuesta por el imputado Rodolfo Villarreal Silva, rechazándola en toda forma de derecho, la libertad provisional solicitada por el imputado Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, de fs. 934, concedida por auto de fs. 1122 vlta., solicitada a fs. 1929 bajo la modalidad de fianza juratoria, declarándola no haber lugar a ella por auto de fs. 1961-1962, el que siendo apelado mediante memorial de fs. 1967 y vlta., es confirmado por auto de vista de fs. 2029-2080. Cursa también la solicitud de libertad provisional solicitada por Franciso Javier Santiago Arana Bustillos mediante memorial de fs. 935, concedida por auto de fs. 1122; la cuestión previa de falta de tipicidad, opuesta por René Fernández Araoz a fs. 952-953; la solicitud de revocatoria parcial del auto inicial de la instrucción impetrada por Rodolfo Villarreal Silva a fs. 987-990 y vlta,, rechazada por auto de fs. 1631-1633, la excepción prejudicial de cuestión civil opuesta por el co-imputado Juan Daniel Armando Serrudo Herboso por memorial cursante a fs. 1005 y vlta., resuelta por auto de fs 1623-1624 y vta., que dispone su rechazo, y que fuere apelada a fs. 1639. Existe la excepción prejudicial de falta de competencia opuesta a fs. 1007-1008 y vlta., por Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, rechazada por auto de fs. 1625-1627, planteándose contra este auto recurso de apelación conforme consta en actuados de fs. 1637; la excusa del juez de instrucción 2º en lo penal solicitada por la misma persona a fs. 1020, que fue rechazada por auto de fs. 1020 vlta. Como otra acción dilatoria del proceso se tiene la solicitud de declinatoria de jurisdicción formulada por Rodolfo Villarreal Silva de fs. 1068 a 1069, rechazada por auto de fs. 1628-1630, resolución apelada a fs. 1641-1647. A fs. 1091 y vlta., los imputados Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y Juan Daniel Armando Serrudo formulan recusación contra el Juez 2º. de instrucción en lo Penal, a fs. 1218, consta la inasistencia del imputado René Fernández Araoz a la audiencia de declaración indagatoria, en cuya consecuencia se pronuncia en su contra el auto de declaratoria de rebeldía y contumacia a la ley que cursa a fs. 1219 y vlta. Los mismos imputados Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y Juan Daniel Armando Serrudo, formulan a fs. 1862 y vlta., la excusa de los Vocales Dres. Clodoaldo Flores Domínguez y Francisco Perez. Rodolfo Villarreal Silva a fs. 1296 solicita su libertad provisional que es rechazada por auto de fs. 1961-1962, apelándose tal resolución mediante memorial de fs. 1969 y vlta., mereciendo el Auto de Vista confirmatorio que corre de fs. 2528-2529. El mismo imputado Rodolfo Villarreal Silva a fs. 1991 y vlta., solicita complementación del auto final de la instrucción, solicitud que es rechazada mediante la providencia de fs 1992.
A fs. 2086 y vlta., cursa el acta en la que se evidencia la inasistencia de los procesados Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y Rene Fernández Aráoz y su defensa. Como otro acto dilatorio atribuible a la conducta de los procesados se encuentra la inasistencia del procesado Rodolfo Villarreal Silva a la audiencia de apertura del debate (fs. 2730-2731 y vlta.), la solicitud de fianza presentada por Francisco Javier Santiago Arana Bustillos a fs. 2835-2836 que es resuelta con el auto de rechazo manteniendo firme la fianza pecuniaria impuesta, a fs. 3077 y vlta., se constata la inasistencia de dicho procesado a la audiencia de debate, así como también a fs. 3140-3141 consta similar inasistencia a idéntica audiencia.
Sin duda la recusación contra el Dr. Mario Gonzáles Durán formulada por el procesado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos mediante memorial de fs. 6484 constituye una mas de las acciones dilatorias del proceso al igual que la excusa promovida contra el fiscal Julio Cesar Sandoval por el mismo procesado a fs. 7847, replanteada a fs. 8035. A fs. 8226 y vlta., cusa la documental que acredita la inasistencia de los procesados Rodolfo Villarreal Silva, Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y la defensa del declarado rebelde y contumaz a la ley a la audiencia de conclusiones. Rodolfo Villarreal Silva a fs. 8229 y vlta., solicita la excusa del fiscal y la declinatoria de conocimiento del proceso por el juez, solicitud que es rechazada por providencia de fs. 8229 vlta.,resolución apelada y confirmada por Auto de Vista de fs. 8329 vlta; el mismo procesado a fs. 8333-8334 plantea compulsa contra estas autoridades judiciales, la que es declarada ilegal. A fs. 9323 discurre la recusación formulada por los procesados Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y Juan Daniel Armando Serrudo contra el Juez de Instrucción en lo Penal, Dr. Diego Andrade, misma que es declarada improbada por auto cursante a fs. 9334, idéntica actuación se pretendió contra la Juez 2º de Instrucción en lo Civil, formulada por Rodolfo Villarreal Silva a fs, 9439-9443, recusación declarada improbada por auto de fs. 9462 y vlta.
Francisco Javier Arana Bustillos a fs. 9548-9553 plantea cuestión previa de prescripción que es resuelta por auto cursante a fs. 9580-9581 determinando su rechazo. Todos estos actos ejercidos por los procesados sin duda constituyen "actuados dilatorios" destinados a impedir el avance del juicio y la celeridad correspondiente, pues ha existido un marcado interés de parte de los procesados para evitar la conclusión del proceso y lograr la ejecutoria de la sentencia, no otra cosa significa que conforme el detalle referido precedentemente se hayan realizado tantas maniobras dilatorias no logrando ninguna de ellas obtener un resultado positivo a favor de quienes las promovieron.
CONSIDERANDO: Que, tanto la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 cuanto el Auto Complementario 0079/2004 al referirse al concepto de "plazo razonable" establece que este debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta la "complejidad del litigio", la conducta del imputado y de las autoridades judiciales (...)" , aspectos que en el caso de autos han merecido especial atención por los jueces de grado, no encontrándose en el transcurso del juicio actos imputables a los administradores de justicia o a los representantes del Ministerio Público que conlleven consigo retardación o dilación del proceso, o que sean violatorios de los derechos y garantías consagrados constitucionalmente o atentatorios de las normas y reglas del debido proceso, concluyendo en consecuencia que no ha existido lesión a ningún derecho, situación que implica no dar lugar a la solicitud de extinción de la acción penal formulada por Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, así como la posibilidad de extinción de la acción a favor de los otros dos coprocesados considerada de oficio por el Ministerio Público, más aún si es el propio Auto Constitucional 0079/2004 que establece: "No habrá lesión a tal derecho cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quién dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia, la extinción de la acción penal".
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución respectiva de los recursos interpuestos, corresponde ingresar al análisis correspondiente, estableciéndose que, sobre la base de informes presentados por la Contraloría General de la República, respecto a posible daño económico al Estado, emergente de un contrato para renegociación de una deuda externa de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. (FANCESA), se inició un proceso penal contra varios miembros del Directorio de esa entidad y determinado personal de la Empresa Consultora de Auditoría y Contabilidad (CAC) en mérito a un requerimiento emitido por el Ministerio Público el 21 de julio de 1993 (fs. 60). Sustanciada la causa, al término del Plenario, el Juez respetivo, mediante sentencia de 26 de abril de 1999 (fs. 8350 a 8359), declaró a los procesados René Fernández Araoz y Juan Daniel Armando Serrudo Herboso autores de la comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa tipificados, respectivamente, por los arts. 132 y 335 del Cód. Pen., condenándoles a la pena de siete años y seis meses de reclusión más la multa de trescientos días a razón de sesenta bolivianos por día; declaró al procesado Rodolfo Villarreal Silva autor de los delitos de asociación delictuosa, estafa y evasión de impuestos tipificados, respectivamente, por los arts. 132, 335 y 231 del Cód. Pen., condenándole a siete años y seis meses de reclusión más multa de trescientos días a razón de sesenta bolivianos por día; declaró a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos autor de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, tipificados, respectivamente, por los arts. 132, 335 y 150 del Cód. Pen., condenándole a la pena de siete años y seis meses de reclusión más multa de trescientos días a razón de sesenta bolivianos por día y, adicionalmente, condenándole a la pena accesoria de inhabilitación especial consistente en la incapacidad de obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas por elecciones populares o nombramientos por el lapso de tres años después del cumplimiento de la pena principal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del art. 34 y en el numeral 1) del art. 36 del Cód. Pen. Con referencia al caso de Rodolfo Villarreal Silva dispuso que la empresa Consultora de Auditoría y Contabilidad (CAC), entidad en representación de la cual actuó el mencionado Rodolfo Villarreal Silva, devuelva a la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S. A. (FANCESA) la suma de un millón doscientos cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro dólares americanos ($us 1.204.654.00) más los intereses legales del 6% anual. Señaló que corresponde la iniciación de acciones para la responsabilidad civil y, en su caso, para responsabilidad penal, a todos los miembros del Directorio de FANCESA, del Comité de Contratación Administrativa y de la Comisión de Propuestas de esa entidad, de conformidad a lo expresado en el punto octavo del parágrafo II del Informe de la Contraloría General de la República, en aplicación de lo establecido por el art. 77 de la Ley del Sistema de Control, Fiscal, por el Decreto Supremo número 23315 de 23 de julio de 1992 y por el Decreto Supremo número 23318-A de 3 de noviembre del mismo año 1992 y concluyó manifestando que, por la instancia pertinente, debía establecerse la participación o no participación de parlamentarios, de personeros del Poder Ejecutivo o de otros funcionarios en el tratamiento de la deuda que contrajo FANCESA.
Que habiendo tanto el Ministerio Público como FANCESA y los imputados interpuesto recursos de apelación contra esa Sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca que conoció esos recursos supliendo a las Salas Penales, anuló la Sentencia apelada mediante Auto de Vista de 18 de mayo del año 2004 (fs. 9.923 a 9.929 ) que declaró a Rodolfo Villarreal Silva autor de la comisión de los delitos de estafa, uso de instrumento falsificado y evasión de impuestos tipificados, respectivamente, por los arts. 335, 203 y 231 del Cód. Pen. condenándole a la pena de seis años de reclusión más multa de quinientos días a razón de diez bolivianos por día; declaró a René Fernández Araoz autor del delito de estafa tipificado por el art. 335 del Cód. Pen., condenándole a la pena de cinco años de reclusión más multa de quinientos días a razón de diez bolivianos por día; declaró a Juan Armando Serrudo Herboso autor de delito de complicidad para los fines de comisión del delito de estafa tipificado por el art. 23 del Cód. Pen. en relación con el art. 335 del mismo Código, condenándole a la pena de tres años de reclusión más multa de quinientos días a razón de diez bolivianos por día; declaró a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos autor del delito de complicidad para la comisión del delito de estafa tipificado por el art. 23 del Cód. Pen. en relación con el art. 335 del mismo Código, condenándole a la pena de tres años de reclusión más multa de trescientos días a razón de diez bolivianos por día; absolviendo de culpa y pena a los cuatro procesados respecto a la acusación por comisión del delito de asociación delictuosa tipificado por el art. 132 del Cód. Pen.; absolvió a Rodolfo Villarreal Silva respecto a la acusación de comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica tipificados, respectivamente, por los arts. 198 y 199 del Cód. Pen. y absolvió a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos respecto a la acusación de comisión del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas tipificado por el art. 150 del Cód. Pen.
Que el Ministerio Público impugnó ese Auto de Vista sosteniendo que el Tribunal que emitió tal Auto incurrió en error de derecho al absolver a los cuatro imputados del delito de asociación delictuosa pese a existir plena prueba respecto a ese punto; que no es correcta la calificación de complicidad asignada a la conducta de los imputados Serrudo y Arana pues la participación de ambos en los hechos denunciados fue directa y activa; que igualmente se cometió un error de derecho al absolver a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública y al absolver a Rodolfo Villarreal por los delitos de falsedad material e ideológica.
Que los representantes de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S. A. (FANCESA), manifestaron en su recurso (fs. 9.969 a 9.980) que el Tribunal de Alzada conculcó normas sustantivas al absolver a los imputados del delito de asociación delictuosa no obstante la contundente e inequívoca prueba de cargo existente; que es también errada la calificación que hizo dicho Tribunal de la conducta de Armando Serrudo y Santiago Arana como simples cómplices del delito de estafa; que el tribunal, al haber absuelto a Santiago Arana de la comisión del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, no tomó en cuenta que dicho imputado, en el momento de los hechos que son caso de autos, ejercía las funciones de Presidente de la Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca (CORDECH) que fue un cargo propio de la función pública.
Que de su parte, Santiago Arana Bustillos sostuvo en su recurso (fs. 9.994 a 10.001) que en obrados existe errada calificación de las pruebas; que no se consideró un informe emitido por la Contraloría General de la República que establece que en el documento final de liquidación de comisiones se manifestó que él no tuvo ninguna ingerencia ni participación; que no figura su firma en el contrato de servicios profesionales de 29 de noviembre de 1991; que no se ha establecido ninguna relación contractual entre CAC y él; que como Presidente interino de FANCESA no se resolvió nada en cuanto a la suscripción del convenio que fue firmado por sus titulares, ni participó en la licitación pública.
Que el otro recurrente, Rodolfo Villarreal Silva, expuso en su memorial ( fs. 10.004 y 10.009) que el auto de Vista que lo condenó incurrió en errónea valoración de las pruebas aportadas, pues dio valor legal a los informes de auditoria de la Contraloría General de la República de 8 de febrero de 1993 que hacen referencia a la existencia de un pago indebido por parte de FANCESA a la consultora CAC, sin tomar en cuenta que ese informe se emitió sin cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 3 del Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977, y sin considerar que CAC, a la que él representaba, cumplió a cabalidad los términos específicamente establecidos entre partes en el contrato sobre conciliación de cuentas con el banco Central de Bolivia respecto a la deuda externa de FANCESA.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes o relación de hechos:
1.- Frente a mora de pago respecto a créditos que otorgaron organismos internacionales a empresas bolivianas, entre las cuales figuraban la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S. A. (FANCESA), y siendo por ello difícil que pueda el país contraer nuevos créditos y recibir asistencia financiera, el gobierno, mediante Decreto Supremo número 22407 de 11 de enero de 1989, creó el Comité de Financiamiento Externo (COFINEX) para renegociar la deuda externa en representación de todas las empresas bolivianas, públicas o privadas, prohibiendo a las empresas deudoras a efectuar directamente o a través de consultoras privadas tal tipo de negociaciones. Esa disposición era conocida por los ejecutivos de FANCESA.
2.- A fin de aliviar el problema emergente de la deuda externa de FANCESA, el gerente de dicha entidad, Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, solicitó a personeros de CONFINEX sugerencias para ese efecto, recibiendo como respuesta información en sentido de que, lo que correspondía era actuar mediante el Banco Central de Bolivia (fs. 142).
3.- El 9 de agosto de 1991, seis días antes de la consulta a CONFINEX, Armando Serrudo, mediante nota dirigida al Presidente del Directorio de FANCESA, Jaime Pereira Díaz, sugirió que, por tratarse de un tema altamente especializado, correspondía contar con los servicios de una consultora calificada. Esa sugerencia fue apoyada por Santiago Arana Bustillos quien era miembro del Directorio de FANCESA en su condición de Presidente de la Corporación regional de Desarrollo de Chuquisaca (CORDECH).
4.- Sin que el Directorio de FANCESA hubiera oficialmente decidido nada acerca de esa sugerencia, llegaron a esa entidad tres propuestas porque el gerente de la misma, Armando Serrudo, había entrado en tratativas directas con las Consultoras "Strategic Planning" y "Management Consulting Group S. R. L." (ésta última que tenía como Presidente a René Fernández Araóz) y con la Empresa Consultora de Auditoria y Contabilidad (CAC) representada por Rodolfo Villarreal Silva. Según consta en acta número 32/91 correspondiente a la sesión del Directorio de FANCESA del día 8 de noviembre de 1991, fueron Armando Serrudo y Santiago Arana quienes sugirieron que se proceda a la contratación de una Consultora para renegociación y compra de la deuda externa, en mérito a lo cual se procedió a efectuar, mediante publicación en el diario "Correo del Sur" durante los días 9, 10 y 11 de noviembre de 1991, una invitación para presentación de propuestas hasta el día 18 de dicho mes.
Ante la publicación de referencia, se presentaron las empresas consultoras denominadas "Centro de Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario" (CAEM),"Centellas Terán Asociados" "Consultores AFESA", "Consultores de Gerencia y Asociados" (CGA), "Sotomayor Consultores" "Consultoría de Auditoria y Contabilidad" "(CAC). Se hizo constar que fueron descalificadas las tres primeras por falta de cumplimiento de requisitos, información respecto a la cual el gerente del Centro de Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario (CAEM) explicó que no presentó propuesta alguna. Conformada la comisión calificadora de las propuestas presentadas, un día antes del informe respectivo, el Directorio de FANCESA emitió la resolución RES-CCA- 08/91 de 25 de noviembre de 1991 que adjudicó a la empresa "Consultoría de Auditoria y Contabilidad" (CAC), por un monto de $us. 28.500 y una comisión del 14.5% sobre los montos ahorrados en la liquidación con el Banco Central de Bolivia, el tratamiento de la deuda externa comercial y bilateral, montos que serían cancelados previa certificación del mencionado Banco sobre el ahorro logrado.
Durante el proceso, se percibió que la empresa a la cual se adjudicó la presentación del servicio, no presentó certificados de trabajo que avalen su experiencia en la deuda pública o privada; se comprobó que se hizo figurar como socios a dos profesionales que no lo eran, únicamente para utilizar sus datos a fin de acreditar el cumplimiento de requisitos exigidos para registro de empresas consultoras.
El 29 de noviembre de 1991 fue firmado el contrato FC-AL 24/91 por Armando Serrudo Herboso en representación de FANCESA, por Rodolfo Villarreal Silva y René Fernández Araoz en representación de CAC., según dicho contrato, la documentación total especificada en el mismo debió ser entregada a FANCESA treinta días después de la fecha de suscripción de contrato, plazo que fue ampliado a diez días adicionales por Armando Serrudo sin autorización del Directorio.
La empresa CAC no realizó trabajo alguno respecto a conciliación de cifras y tratamiento de la deuda comercial y bilateral entre FANCESA y el Banco Central de Bolivia, conforme consta del informe de Auditoria Interna UAI-INF-10/92 de 26 de mayo de 1992. Pese a esa falta de resultados, el Directorio de FANCESA dispuso que se pague a CAC por concepto de comisión la suma de Bs. 4.649.965 (cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco 00/100 bolivianos) que equivalían entonces a la suma de $us 1.204.654.00 (un millón doscientos cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro 00/100 dólares americanos), respecto a lo cual Weimar León Gonzáles, quien esos días ejercía las funciones de Gerente Administrativo de FANCESA declaró. " El Ingeniero Arana me reclamó el pago a la CAC., a esa solicitud le expliqué que no había ninguna resolución del Directorio para ese pago, extremo que debiera ocurrir por cuanto fue ese organismo superior el que había llevado adelante toda la operación de recompensa de la deuda. A este punto me señaló que me estaba hablando el Presidente de FANCESA y que, como primera autoridad, me ordenaba que se proceda al pago y que, en caso contrario, mi persona iba a ser responsable de un perjuicio de cuatro millones de dólares a FANCESA. Le informé que, de todas maneras se precisaba la Resolución, habiéndome indicado que ésta estaba en firma. Todo esto ha sido informado al Tribunal Interno de FANCESA que me está siguiendo proceso administrativo" ( fs. 674).
CONSIDERANDO: que del análisis de los mencionados antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
El desvío de fondos de FANCESA para fines de un pago indebido, surgió de un acuerdo para ese efecto que fue fruto de una decisión tomada en conjunto por René Fernández Araoz y Rodolfo Villarreal Silva, representantes de CAC, y por Armando Serrudo y Santiago Arana, representantes de FANCESA, tipo de convenio que corresponde a la previsión contenida en el art. 132 del Cód. Pen., que, otorgando a ese hecho la calificación de asociación delictuosa, dice " El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año".
Los medios de que se valieron los dos representantes de CAC y los dos ejecutivos de FANCESA para el mencionado desvío de fondos a favor de la primera entidad y en perjuicio de la segunda, corresponden al tipo penal que, bajo la calificación de estafa, está contenido en el art. 335 del Cód. Pen. Que dice: " El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días"
En atención a las características de su organización como empresa, la fábrica de Cemento Sucre S. A. ( FANCESA), tenía en la época en que sucedieron los hechos que son caso de autos entre sus accionistas a la Corporación de Desarrollo Regional de Chuquisaca (CORDECH), razón por la cual un representante de dicha Corporación de Desarrollo tenía asiento en el Directorio de FANCESA. Fue debido a esa circunstancia que el entonces Presidente de CORDECH, Santiago Arana, representando las acciones de esa entidad, ejerció las funciones de miembro del Directorio de FANCESA y, por ello, pasó a ser también Presidente de esa otra institución, cargo que no hubiera podido desempeñar si no hubiera sido por su calidad de Presidente de CORDECH que era un cargo propio de la función pública, situación que hace que sea aplicable al caso la previsión contenida en el artículo 150 del Cód. Pen. que, calificando el respectivo tipo con la denominación de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas dice: " El funcionario público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para un tercero un beneficio ilícito en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene por razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a quinientos días".
En lo concerniente al caso de Rodolfo Villarreal Silva, éste, además del delito de asociación delictuosa al que se ha hecho referencia, cometió también el delito de defraudación de impuestos tipificado por el art. 231 del Cód. Pen., pues se comprobó que, al momento de recibir la suma de dinero que FANCESA le pagó en su condición de representante de CAC, no entregó la factura respectiva sino que, posteriormente, presentó para ese efecto una factura que, según se demostró, pertenecía a otra Consultora. Respecto al mismo Rodolfo Villarreal Silva, no se demostró que haya sido autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificados, respectivamente, por los arts. 198, 199 y 203 del Cód. Pen.
CONSIDERANDO: que la culpabilidad se identifica con la imputación subjetiva que está constituida por la comprobación de la infracción de un deber, que es expresión del principio de cautela de los bienes jurídicos superiores. En el caso de autos, el bien jurídico superior es el de velar por los bienes y patrimonio de la sociedad, razón por la cual se aplica el principio de responsabilidad con referencia a todos aquellos a quienes se les confió la custodia de ese tipo de bienes. Es por ello que, cuando se produce una infracción de las normas establecidas para la protección de esos bienes jurídicos, la sanción respectiva surge de la necesidad de mantener la confianza general, razón por la cual la pena que se aplique debe estar cualitativamente adecuada a esa finalidad, ponderando la conducta de los imputados frente al objeto tutelado.
Que en el caso de autos, la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca que emitió el Auto de Vista impugnado, al absolver a todos los imputados por el delito de asociación delictuosa, al calificar la conducta de Santiago Arana y de Armando Serrudo sólo como de simple complicidad respecto a la comisión del delito de estafa y al no haber valorado adecuadamente los hechos y pruebas cuando condenó a Rodolfo Villarreal Silva por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incurrió en una errónea calificación de delitos y equívoca apreciación de hechos y pruebas, razón por la cual se pudo apreciar que están dadas las causales de casación establecidas en los numerales 1), 3) y 4) del art. 298 del Cód. de Pdto. Pen., correspondiendo en consecuencia aplicar la disposición contenida en el art. 307 incs. 2) y 3) de dicho Código respecto de los recursos de casación intentados por los procesados y por la entidad querellante y el Ministerio Público respectivamente, pues en el caso de los recursos intentados por los procesados, se establece de la revisión precedente que no son evidentes la violación de las leyes así acusadas como base de estos recursos, y para los fines de fijación de la pena, aplicar la disposición contenida en el art. 45 del Cód. Pen, pues, la conducta de todos los imputados se adecua plenamente a tal disposición que señala: " (Concurso real).- El que con designios independientes, con una o mas acciones u omisiones, cometiere dos o mas delitos, será sancionado con la pena del mas grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad". Empero de lo anterior, al mismo fin, es necesario tomar en cuenta la normativa establecida en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Cgo. Penal, más aún si en la litis se juzgan delitos cuya penas ostentan el carácter de indeterminadas, otorgando al juzgador la facultad de fijarlas de acuerdo a los datos del proceso, las pruebas aportadas en el transcurso del mismo y precisamente las normas referidas.
En este contexto, se debe referir que no pueden ser dejadas de lado las disposiciones contempladas en el art. 39 inc 3) y art. 40 inc 2) del Cgo. Penal, únicamente en relación a los imputados René Fernández Araóz, Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y Francisco Javier Santiago Arna Bustillos, no hacerlo significaría conculcar el valor supremo de la justicia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los Requerimientos emitidos por la Fiscalía General de la República, cursantes de fs. 10046 a 10056 y de fs. 10161 a 10165, con los fundamentos de la presente resolución, con la intervención del Sr. Presidente y Ministro de la Sala Civil Segunda, Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez, convocado a fs. 10171, RECHAZA de conformidad a las disposiciones contenidas en la Sentencia Cons-titucional Nº 101/2004 emitida por el Tribunal Constitucional el 14 de septiembre de 2004 y en el Auto Complementario Nº 79/2004 de fecha 29 del mismo mes y año, la solicitud de extinción de la acción penal solicitada por Francisco Javier Arana Bustillos a fs. 10041-10043, así como la impetrada por Juan Daniel Armando Serrudo Herboso a fs. 10157-10158. De igual manera determina NO HABER LUGAR a la extinción penal considerada de oficio para los procesados Rodolfo Villarreal Silva y René Fernández Araóz. En lo que a los recursos de casación se refiere, CASA parcialmente el Auto de Vista emitido por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en suplencia de la Sala Penal, cursante a fs. 9923 a 9929, resolviendo el recurso formulado por el representante del Ministerio Público y por la Fábrica querellante en aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral 3) del art. 307 del Cdgo. de Pdto. Penal, declarando a los procesados René Fernández Araoz, Rodolfo Villarreal Silva, Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, y Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, autores de la comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa tipificados respectivamente, por los arts. 132 y 335 del Cdgo. Penal, declara además al procesado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, autor del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas tipìficado por el art. 150 del Cgo. Penal, y declara al procesado Rodolfo Villarreal Silva, autor del delito de defraudación de impuestos tipificado por el art. 231 del Cgo. Penal, condenando a los procesados René Fernández Araoz, Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, a la pena de cinco años de reclusión en la Cárcel Pública de la ciudad de Sucre, y al procesado Rodolfo Villarreal Silva a la pena de seis años de reclusión en similar recinto penitenciario, con multa para cada uno de los procesados de quinientos días a razón de veinte bolivianos por día, más costas a favor del Estado y de la parte civil y el resarcimiento de daños civiles a establecerse en ejecución de sentencia. Respecto a los recursos interpuestos por los procesados Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y Rodolfo Villarreal Silva, los declara INFUNDADOS, con responsabilidad de Bs. 500 (quinientos 00/100 bolivianos) a cada uno de los conjueces que suscribieron el Auto de Vista, con excepción del Vocal de voto disidente.
La Sra. Ministra Rosario Canedo Justiniano fue de voto disidente con la presente resolución, quién estuvo por que se declare la extinción de la acción penal a favor de los procesados, proyecto con el que el Sr. Presidente de la Sala Penal Segunda, Ministro, Dr. Héctor Sandoval Parada expresó su disidencia, habiendo sido apoyada por la Sra. Ministra convocada al efecto, conforme actuados de fs. 10.157.
Segundo Relator: Ministro, Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Beatríz A. Sandoval Bascopé
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
Sucre, dieciocho de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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SALA PENAL SEGUNDA
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y FANCESA S.A. c/ Santiago Arana
Bustillos.
Estafa.
PROYECTO DE LA PRIMERA RELATORA DISIDENTE CON EL APROBADO EN EL CASO. (CORRESPONDIENTE AL AUTO SUPREMO Nº 246).
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los representantes del Ministerio Público de Chuquisaca, Lic. Fedor Bassily Dorado Careaga y Hugo Zenteno Ayaviri, de fojas 9.951 a 9.960 (c52); por el re-presentante de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S. A. (FANCESA), Lic. Freddy Padilla, cursante de fojas 9.969 a 9.980 y vuelta; por el imputado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos de fojas 9.994 a 10.001 y el recurso de casación interpuesto por el imputado Rodolfo Villarreal Silva de fojas 10.004 a 10.009 (c53), en contra del Auto de Vista N° 206/2004 cursante de fojas 9.923 a 9.929 y vuelta dictado en fecha 18 de mayo de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca con concurrencia de los conjueces, Dr. Ramiro Baldivieso Barrientos y Dr. Franklin Castro.
El memorial de solicitud de extinción de la acción penal planteado por el imputado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos de fojas 10.041 a 10.043, reiterado el petitorio mediante memorial de fojas 10.097 a 10.099, el requerimiento fiscal dictado de fojas 10.046 a 10.056 (c.53), sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista N° 206/2004 de fecha 18 de mayo de 2004 cursante de fojas 9.923 a 9.929 (c52) motivo de los recursos, por el que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en suplencia legal de dicha Corte, por efecto de una serie de excusas y perdidas de competencia y convocatoria realizada a conjueces, resuelve ANULAR la Sentencia de primera instancia de fojas 8.350 a 8359 y vuelta y declara: a Rodolfo Villarreal Silva autor de la comisión de los delitos de estafa, uso de instrumento falsificado y evasión de impuestos (artículos 335, 203 y 231 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de seis años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Sucre y multa de 500 días, absolviéndolo de los ilícitos de falsedad material y falsedad ideológica (artículos 198 y 199 del Código Penal); a René Fernández Araoz lo declara autor del delito de estafa, (artículo 335 del Código Penal) condenándolo a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, más multa de quinientos días a razón de Bs 10.- por día; a Juan Daniel Armando Serrudo Herboso autor del delito de estafa en grado de complicidad (artículo 23 en relación al 35 ambos del Código Penal), condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel de la ciudad de Sucre, más cuatrocientos días multa a razón de Bs. 10 por día; a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos autor del delito de estafa en grado de complicidad, descrito y sancionado por el artículo 23 del Código Penal, respecto al artículo 335 del mismo cuerpo de leyes, condenándole a la pena de tres años de reclusión en la Cárcel Pública de la ciudad de Sucre, más multa de 300 días equivalentes a Bs 10.- por día y lo absuelve de pena y culpa del delito de "Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas", absolviendo a los cuatro procesados por el delito de "Asociación delictuosa" (artículo 132 del Código Penal) condenando a los cuatro procesados al pago de costas en favor del Estado y parte civil constituida y al pago de la responsabilidad civil evaluable en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: que en contra del Auto de Vista indicado, interponen recurso de casación en el fondo:
Hugo Eduardo Zenteno Ayaviri y Fedor Basily Dorado Careaga, Fiscales de materia de Chuquisaca, en representación del Ministerio Público, mediante memorial de fojas 9.951 a 9.960 (C52), realizando una relación de hechos, transcripción de citas de varios autores referente a la configuración de los tipos penales motivo del juzgamiento y el trata-miento doctrinal, acusando que el tribunal ad quem al dictar el Auto de Vista motivo del recurso habría violado los artículos 132, 335, 150, 20 y 45 del Código Penal, incurriendo en la causal de casación prevista por el artículo 298 inciso1) del Decreto Ley Nº 10426, así como infracción al artículo 244 inciso l ) del Código de Procedimiento Penal, artículos 335 y 20 del Código Penal, por interpretación errónea del artículo 23 del citado cuerpo punitivo, al no haber aplicado el artículo 45 del Código Penal e imponerles a todos los acusados la pena máxima del delito más grave, invocando las causales en los incisos 2), 3), 4) del artículo 298 en aplicación del artículo 307 inciso 3) del Decreto Ley 10426 y última parte del artículo 62 de la Ley de Organización Judicial, solicitando al Tribunal Supremo CASAR el Auto de Vista recurrido e imponer la pena de seis años de reclusión en contra de los cuatro imputados, más 300 días multa equivalente a Bs 10.- por día, costas en favor del Estado y parte civil constituida.
Por su parte, FANCESA, por intermedio de su abogado-apoderado FREDDY FÉLIX PADILLA LEDESMA, interpone recurso de casación en el fondo por memorial de fojas 9.969 a 9.980 (c52) impugnando el Auto de Vista, acusando que el tribunal que lo dictó habría incurrido en gravísimas omisiones, tratando de justificar la posterior absolución de los cuatro procesados por el delito de asociación delictuosa, previsto en el artículo 132 del Código Penal, como cuando pretende encontrar la par-ticipación de Armando Serrudo Hervoso y Santiago Arana Bustillos en simple complicidad en el delito de estafa y absolver a Rodolfo Villarreal por los delitos sancionados por los artículos 198 y 199 del Código Penal, como también a Santiago Arana Bustillos por el delito previsto en el artículo 150 del Código Penal, acusando la conculcación de los artículos 132, 335, 149, 37, 38 y 45 del Código Penal con relación al 23 del Código Penal, haciendo una relación fáctica de los hechos, afirmando que de estos se evidencia el acuerdo previo que hubiese existido entre los procesados para consumar la estafa y otros delitos demostrativos de la asociación delictuosa, que la participación criminal de los acusados, según el recurrente, resultaría irrefutablemente, colusoria y conexa, esta-bleciéndose el acuerdo entre ellos para dividirse las tareas delictivas en las que tuvieron destacada participación y que sin su intervención no hubiera sido posible la comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa, eliminando cualquier posibilidad de complicidad, violando el artículo 132 del Código Penal, incurriendo en la causal de Casación, prevista por el artículo 298 inciso l ) del Procedimiento Penal, al absolver a los cuatro procesados por el delito previsto en el artículo 132 del Código de la materia, infringiendo el artículo 244-I del Procedimiento Penal, que en el iter criminis del delito de estafa existió una perfecta división de las tareas delictuales, donde cada uno de los cuatro proce-sados habría realizado nada más que una parte, incurriendo en la causal de casación en el fondo, previsto en el inciso 4) del artículo 298 del Procedimiento Penal; acusa también la infracción a los artículos 37 y 38, con relación al 45 del Código Penal, en la imposición de la pena a los hechos calificados por infracción a ley sustantiva, al tenor del artículo 298 inciso 4) del Procedimiento Penal, como en el artículo 298 inciso 4) del Procedimiento Penal.
Que al absolver a Santiago Arana Bustillos del delito de nego-ciaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, tipificado en el artículo 150 del Código Penal, incurrieron en la causal de casación prevista en el artículo 298 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, acusando en definitiva la violación del artículo 34-2), con relación a los artículos 148 y 150 del Código Penal, en referencia al artículo 244-1) del Procedimiento Penal, solicitando al Máximo Tribunal de Justicia CASE el Auto de Vista recurrido de 18 de mayo de 2004 de fojas 9.923 a 9.929 y se condene a los cuatro procesados a la pena de siete años y seis meses de reclusión.
FRANCISCO JAVIER SANTIAGO ARANA BUSTILLOS, mediante memorial de fojas 9.994 a 10.001 (C.52) también interpone recurso de casación e impugna el Auto de Vista N° 206/04 de fojas 9.923 a 9929, realizando una fundamentación fáctica, así como transcripción de parte del Auto Supremo Nº 146 en el que se transcribe el criterio judicial (que tanta dilación ya constituye una anticipada sanción a los encausados lo cual vulnera no sólo el principio señalado sino la economía de las partes y primordialmente "el calvario de la incertidumbre en la postergación de la definición de la causa, que es lo que en último término es importante de la justicia y equidad que debe ser la filosofía de los actores de la justicia". Que en el Auto de Vista recurrido, al imponerle la sanción, no se habría tomado en cuenta su personalidad, peor aún, si no estuvo comprometido con ninguno de los co-procesados, para que los juzga-dores recurridos, contradiciendo sus propias afirmaciones con referencia a la prueba que se hubiera demostrado, al no existir relación de causalidad y efecto entre lo que los otros pudieron hacer o no con relación a su conducta personal.
Que se lo sancionó por simples sugerencias que pudo haber realizado al Directorio o por un llamado telefónico, estos aspectos, según el recurrente, no pueden servir para que revelen más o menos com-plicidad, que es inocente, que no ha cometido ningún delito y que la aplicación de la pena no le corresponde. Que al haber sido absuelto por los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y asociación delictuosa, artículos 150 y 132 Código Penal, y en cambio que es tenido como cómplice en un grado de delito que nunca cometió y que fue sancionado sin tomar en cuenta su personalidad protegida por la Constitución Política del Estado, que la dignidad y la libertad son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado, artículo 6 apartado I-II constitucional, que ha demostrado dis-tinción meritoria donde el voto de los ciudadanos sucrenses hacen más relevante su dignidad, que ha presentado condecoraciones y distinciones y ha sido incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que lo ha reconocido a través del Presidente "como al mejor hijo por la proficua labor en obras en beneficio de la población de Chuquisaca". Que no se tomaron en cuenta las atenuantes generales, ni tampoco las especiales, habiendo demostrado cómo se distinguió en su vida anterior, teniendo un comportamiento meritorio y que al no estar debidamente comprobado el cuerpo del delito en cuanto a su participación como cómplice del delito de estafa, ni ningún otro delito, el tribunal ad quem no ha apreciado correctamente los datos del proceso, incurriendo en violación de disposi-ciones sustantivas penales, imponiéndose la casación.
Que el tribunal, al pronunciar el auto recurrido, ha calificado errónea-mente los hechos establecidos, incurriendo en indebida imposición de la pena, existiendo infracción de leyes sustantivas, lesionando el derecho fundamental de la seguridad jurídica. Que su actuación en el Directorio de FANCESA no es reprochable penalmente y no se ha probado su culpabilidad en algo y con alguien, por lo que no se le podía imponer (dice) una sanción que afecta su inocencia, que existe infracción al artículo 13 parágrafo I y artículo 40 inciso 2) del Código Penal, solicitando que la Corte Suprema de Justicia CASE el Auto recurrido y, deliberando en el fondo, se pronuncie por su inocencia, en aplicación de los artículos 305, 306 a efectos del artículo 307-3) todos del Código de Procedimiento Penal.
RODOLFO VILLARREAL SILVA, de fojas 10.004 a 10.009 (c53), interpone recurso de nulidad y casación impugnando el Auto de Vista N° 206/2004 de 18 de mayo del 2004 cursante de fojas 9923 a 9929, acusando quebrantamiento de normas adjetivas y sustantivas, afirmando que los jueces de Partido Primero, Segundo y Tercero en lo Penal, así como el Primero y Segundo en lo Civil, son y han sido incompetentes para conocer el proceso y dictar la sentencia de primera instancia, quienes tenían la obligación de declinar su jurisdicción y competencia ante el juzgado de la ciudad de La Paz en el que, de manera anterior, se inició un proceso penal en su contra, en cumplimiento del artículo 28 parágrafo I, concordante con el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, acarreando la nulidad prevista en el artículo 297- 7) del Código Adjetivo de la materia. Considera que el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la Capital habría incurrido en la causal de Nulidad, prevista en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado y artículo 297 del Código de Procedimiento Penal y, en consideración a la uniforme doc-trina, las suplencias en casos de ausencia de impedimento de los jueces de grado se dan en base al número y materia. Que en el presente caso, al haberse agotado las suplencias en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, en razón a la materia y en base a este principio de reciprocidad, correspondería el conocimiento del proceso a cualquier juzgado de nar-cóticos de ese departamento o, en su caso, a todo ese tribunal, por lo que las actuaciones del Juez Segundo de Partido en lo civil incurrieron en nulidad, por lo que correspondería anular obrados hasta el decreto de radicatoria, luego del pronunciamiento final de la instrucción.
Que el tribunal que dictó el Auto de Vista impugnado, violó el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, al no haber dictado Sentencia Única, como lo determina el artículo 46 del Código Penal, incurrió en la causal de nulidad, prevista en el artículo 297 numeral 7 del Procedimiento Penal. Interponiendo, asimismo, recurso de casación debido a que se habría incurrido en errores de hecho y de derecho a tiempo de apreciar la prueba que cursa en obrados. Acusa la infracción de Ley Sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, que FANCESA es una Sociedad Anónima de Derecho Privado, que no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 3 de la ley 1178 (SAFCO); que no existe ningún informe de auditoria aprobado por el Contralor General de la República, no existiendo materia justiciable; que "C.A.C" Ltda. habría cumplido a cabalidad con los términos de referencia, realizando la conciliación de cuentas con el Banco Central de Bolivia respecto de la deuda externa de FANCESA, como la renegociación con Cofinex y el Gobierno de Bolivia y no como pretende el Ministerio Público y FANCESA que la deuda ya estaba renegociada, que el referido documento (Resolución con COFINEX) demuestra que la propuesta presentada por FANCESA, gracias a la sugerencia de "C.A.C.", no es igual a las condiciones en que el Gobierno renegoció la deuda en los ámbitos del Club de Paris tramos (I, II, III y IV), que la propuesta presentada por FANCESA al Ministerio de Finanzas y al Banco Central de Bolivia estaría basada en la recomendación de "C.A.C" incluyendo los montos a los cuales ésta informó que fueron aceptados con la firma del Convenio, que en el proceso civil intentado por CAC se demostró haber cumplido el contrato y que, según ellos, faltaba un solo punto de los encomendados en el contrato, correspondiendo realizarse una nueva liquidación de honorarios; que de ninguna manera ha existido una estafa ni tampoco ningún otro delito, por lo que pide al Tribunal Supremo CASAR el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, absolverlo de pena y culpa por existir infracción de ley sustantiva, artículos 335, 203, 231 del Código Penal, prevista como causal de Casación en la norma del artículo 298-IV del Código de Procedimiento Penal, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia ANULE obrados hasta el vicio más antiguo o, en su caso, se analice el fondo y CASE el Auto de Vista recurrido declarándolo Inocente de pena y culpa por la inexistencia de los delitos que se juzgan en el proceso.
CONSIDERANDO: que admitidos los recursos de casación y remitidos que fueron los obrados a la Fiscalía General de la República a efectos de la prosecución del proceso, Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, en fecha 4 de octubre de 2004, mediante memorial de fojas 10.041 a 10.043 (c-53), denunciando retardación de justicia, solicita la EXTINCION DE LA ACCION PENAL invocando la aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que declara la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo del mismo año y la constitucionalidad de disposiciones contenidas en el último parágrafo del artículo 133 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, como de la Disposición Transitoria Tercera del mismo Código; funda-mentando su solicitud en los artículos 116 y 33 Constitucional, concor-dante con el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal con relación a la Disposición Transitoria Tercera del mismo Código Adjetivo, artículo 27 inciso 8) y artículo 135 de la Ley 1970, artículo 15 y artículo 1°, Principios 12) y 13) de la Ley de Organización Judicial, solicitando se observen las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo contenidas en los Autos Supremos: N° 469 de 23 de Septiembre de 2003, N° 146 de 17 de Marzo de 2004 y N° 502 de 11 de Octubre de 2004.
Refiere que el proceso se ha desarrollado por más de trece años en espera de justicia, que sin que hubiese existido sanción en su contra ha sido encarcelado en la Penitenciaría de la Ciudad de Sucre durante cien días junto con dos de los co-procesados, Serrudo y Villarreal, quienes estuvieron dos años privados de su libertad; solicita se tome en cuenta el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal considerando los motivos de extinción de la acción penal, artículo 133 relativo a duración máxima del proceso, artículo 135 retardación de justicia en que han incurrido los jueces y fiscales que conocieron del proceso, tanto en el plenario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 225 del Procedimiento Penal de 1972, como también lo dispuesto en la norma constitucional que manda que la "celeridad" y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia, reitera que ha instado la prosecución del proceso en todas sus etapas e invoca el principio de la presunción de inocencia para pedir se observen y otorguen los derechos y garantías constitucionales que le corresponden como a toda persona y que, previa devolución del proceso por la Fiscalía General de la República, se declare extinguida la acción penal demandada en el caso de autos, aplicando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, así como los fundamentos expuestos en los Autos Supremos Nº 469 de 23 de septiembre de 2003, N° 1146 de 17 de marzo de 2004 y el N° 502 de 11 de octubre de 2004, como también tomar en cuenta el informe del Secretario de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que servirá para determinar de dónde proviene el retardo de justicia y quiénes sus autores, debiendo aplicarse también la circular de Sala Plena O1/03 de 24 de enero de 2003.
Que nadie que esté comprendido en un proceso penal, puede permanecer indefinidamente sometido a la angustia de no conocer sentencia en forma oportuna y eficaz para que, cumplida su condena o castigo, recobre sus derechos y libertades". Que en su caso, son trece años que con ignominia y ultraje a su dignidad y bajo la pretensión de privarlo de su libertad, sin considerar la existencia del Auto Supremo N° 214 emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema que determinó que la empresa C.A.C., a través de su representante Adolfo Villarreal Silva, devuelva, previa liquidación, las sumas entregadas por FANCESA S.A. y pide aplicar el artículo 309 parágrafo 3 del Código Penal que determina que: "La Sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extra penal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal', solicitando para dicho efecto la aplicación de la Sentencia Constitucional N° 29/2002 que determina que la cosa juzgada formal conlleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, por lo que solicita la extinción de la acción penal en su favor.
CONSIDERANDO: que la solicitud de extinción de la acción penal formulada es puesta en conocimiento del Ministerio Público, quien en fecha 5 de octubre de 2004 emite Requerimiento de fojas 10.046 a 10.056 del cuaderno procesal, pronunciándose por la prosecución de la causa y NO HA LUGAR a la solicitud de extinción de la acción penal, opinando por que se Case el Auto de Vista recurrido y se imponga a cada uno de los co-procesados pena privativa de libertad y por existir concurso real incrementarla a seis años de reclusión en la Cárcel Pública de Sucre, más el pago de 300 días multa, costas en favor del Estado y parte civil constituida. Que dicho requerimiento fiscal es impugnado por el impetrante de la extinción de la acción penal, Francisco Javier Santia-go Arana Bustillos, mediante memorial de fojas 10.097 a 10.099 (c53), observando que el Ministerio Público, que tiene por finalidad defender la legalidad, procurando disminuir o eximir de responsabilidad al imputado aplicando el principio de probidad con criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, actué contrariamente al mandato que le impone la Constitución y las Leyes.
Que no ha considerado la Sentencia de fojas 667 a 683 con relación al Auto de Vista N° 111 de la Sala Civil de la Corte Superior de Chuquisaca y el Auto Supremo N° 214 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fojas 9619 a 9621, relativos al proceso ordinario instaurado por la C.A.C. contra Fancesa S.A., que en caso de haber sido funcionario público le hubiese correspondido Caso de Corte, como lo determinaban los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Penal de 1972, solicitando la sumisión a la Constitución en la interpretación de la norma y en aplicación al artículo 58 incisos 1), 2) y 3) de la Ley N° 1836 de 1º de abril de 1998, teniendo el derecho a pedir la extinción de la acción penal por determinación y fundamentos de la Sentencia Constitucional 0101/2004.
Denuncia que la paralización del proceso se debe a las actuaciones del abogado de Fancesa S.A., las excusas formuladas por varios Vocales de la Corte Superior de Chuquisaca, consignados en el informe que elevó la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera en el que se evidencia la mora procesal.
CONSIDERANDO: que revisados los actuados del proceso y a efectos de verificar la procedencia o no de la solicitud de la extinción de la acción penal, constatar el tiempo de duración del proceso, así como quienés son los sujetos procesales culpables de la demora que hubiera dado lugar a la indebida prolongación del proceso, extendiéndose la tramitación por plazo mayor al límite fijado por ley para la culminación del mismo, a objeto de la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, concordante con el artículo 133 del mismo cuerpo de leyes, como también a quienés se debió la retardación y excesiva duración en la tramitación de la acción penal, a quiénes son atribuibles las omisiones o falta de diligencia debida, si corresponden a los órganos administra-tivos o jurisdiccionales del sistema penal o a acciones dilatorias de los imputados como lo determina el Auto Constitucional N° 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, no sin antes extrañar la indebida y mala foliación del expediente, desprendiéndose del análisis exhaustivo de todos los actuados procesales, que:
1.- La acción penal motivo del proceso emerge de la suscripción del Contrato entre FANCESA Sociedad Anónima constituida mediante D.S. 5135 de 21 de enero de 1959, con estatuto aprobado y adecuado al Código de Comercio, registrada en la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones bajo el N° 14323, habiendo sido su personalidad jurídica reconocida y homologada mediante D.S 22686, elevado a rango de Ley de la República con el N° 1333 en fecha 26 de noviembre de 1996, que ratifica la personalidad jurídica de la Fabrica Nacional de Cemento Sucre en Sociedad Anónima, la misma que a efectos de encarar y resolver el tratamiento de la deuda externa de Fancesa S.A., previa consulta a COFINEX, resuelve autorizar a la Gerencia General de dicha institución el tratamiento de la deuda externa de la empresa, convocando mediante invitación pública y previa calificación, en fecha 25 de noviembre del año 1991 se adjudica la invitación a la empresa Consultora C.A.C. Ltda., suscribiendo el corres-pondiente contrato, homologado mediante Resolución de Directorio N° 31/91, que dio lugar a la instauración del presente proceso penal.
2.- A efectos de la iniciación de las diligencias de policía judicial e investigación correspondiente, a fojas 60 del Segundo Cuerpo el Fiscal emite Requerimiento de fecha 21 de Julio de 1993 opinando por que el Juez Instructor de Turno en Materia Penal organice instrucción penal contra Armando Serrudo Herboso, Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, por la presunta comisión de los delitos incursos en los artículos 335, 142, 146, 221 y 224 del Código Penal; contra Rodolfo Villarreal Silva por la supuesta comisión de los delitos previstos en la sanción de los artículos 335 y 221 in fine del Código punitivo, opinando se libren los mandamientos de aprehensión a efecto de que presten declaración indagatoria, y en contra de Weimar León Gonzales, Jaime Barrón Poveda y Marcelo Rivera Cors por complicidad con relación a los delitos antes mencionados.
3.- Que a fojas 60 vuelta (c2) el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en fecha 22 de Julio de 1993 se excusa del conocimiento de la causa y a fojas 62 (c-2), mediante Auto de 26 de Julio de 1993, el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, también se excusa del conocimiento de la causa.
4.- Que a fojas 63 vuelta (c2) el Juez de Instrucción Primero en lo Penal mediante auto de 28 de Julio de 1993 RECHAZA la apertura del proceso penal contra Santiago Arana Bustillos, alegando INCOM-PETENCIA del Juzgado por ser el denunciado ex Presidente de la Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca, y que en aplicación del título III, capítulo II, artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Penal y numeral 7 del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial el juicio debe iniciarse ante la Corte Superior del Distrito, ordenando la remisión del expediente a dicha Corte.
5.-Que a fojas 167 (c2) cursa Requerimiento expedido en fecha 2 de Agosto de 1993 dirigido a la Corte Superior de Chuquisaca, opinando se organice Sumario Penal contra Jaime Delgadillo, Jaime Pereyra, Enrique Azurduy, Domingo Arcienega, Victor Navía y Victor Sanchez por los delitos incursos en los artículos 335, 142. 146, 221 y 224 del Código Penal y contra Mario Gerardo Maldonado Antezana, Luis Fernando Martinez Pereyra y Rene Carlos Tejada Parrado por la supuesta comisión de los delitos incursos en los artículos 335, 221 in fine y 222 del Código Penal.
6.- Que a fojas 168 (c2) el Presidente de la Corte Superior de Chuquisaca, Dr. Marcel Toro Wayar, se excusa del conocimiento de la causa en fecha 3 de agosto de 1993; cursando a fojas 168 vuelta una otra excusa formulada por el Vocal de la Corte del Distrito de Chuquisaca, Dr. Clodoaldo Flores Domínguez, en fecha 4 de agosto de 1993, excusa que fue declarada legal la del primero e ilegal la del segundo mediante Auto de fojas 170.
7.- A fojas 172 (c2) la Sala Plena de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de 12 de agosto de 1993, se declara SIN COMPTENCIA para el juzgamiento considerando que Enrique Azurduy Vacaflor, en su condición de Rector de la Universidad San Francisco Xavier, por disposición de la atribución 7 del artículo 127 de la Constitución Política del Estado y 9 del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, debe ser juzgado ante la Corte Suprema de Justicia, la misma que en Sala Plena en fecha 20 de agosto de 1993, dicta Auto Supremo de fojas 24.3245 (c2) "declarando NO HABER LUGAR a la apertura del proceso penal con Caso de Corte mientras no exista requerimiento preciso del Fiscal General de la República, individualizando a los procesados y tipificando el delito, en ejercicio del artículo 46 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal relacionado con el artículo 13 de la Ley del Ministerio Público, disponiendo la remisión de actuados al Fiscal General de la República para que expida su requerimiento".
8.- En fecha 20 de agosto de 1993, el Ministro Dr. Oscar Hassenteufel Salazar a fojas 246 (c2) se excusa del conocimiento de la causa.
9.- El Fiscal General de la República, de fojas 290 a 292, en fecha 13 de Septiembre de 1993 emite requerimiento dirigido a la Sala Plena de la Corte Suprema opinando porque, considerando que algunos de los denunciados gozan de Caso de Corte, conforme establece el artículo 127-7) de la Constitución Política del Estado, compete al Fiscal de Distrito de Chuquisaca la dirección de las Diligencias de Policía Judicial, correspondiendo a la Corte Suprema disponer que la Fiscalía de Distrito dé cumplimiento al Título 2do, Capitulo IV de la Ley del Ministerio Público, llamándose la atención a los Fiscales intervinientes por no haber sujetado sus actos a las normas procesales que rigen la materia, disponiendo el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 29 de Septiembre de 1993, el cumplimiento del requerimiento fiscal (fojas 294), por lo que en fecha 30 de septiembre de 1993 el Fiscal de Distrito de Chuquisaca comisiona a un Agente Fiscal la dirección y levan-tamiento de Diligencias de Policía Judicial contra quienes resulten implicados en la negociación de la deuda externa de la Fábrica de Cemento Sucre S.A.
10.- En fecha 19 de Octubre de 1993, en la papeleta de informaciones y denuncias de fojas 306 (c3), se determina se lleven a cabo investigaciones en torno al caso FANCESA, requiriendo el fiscal a fojas 307 porque se levanten las correspondientes Diligencias de Policía Judicial, elevándose el correspondiente informe preliminar en fecha 22 de Octubre de 1993 cursante a fojas 308 (c3) y el Informe en Conclusiones en fecha 23 de Junio de 1994 cursante de fojas 453 a 465 (c3), las mismas que pasan al Ministerio Público.
De lo relacionado, se observa, que en fecha 21 de lulio de 1993 se emite el primer requerimiento fiscal, transcurriendo para el levantamiento de Diligencias de Policía Judicial hasta la conclusión de las mismas 23 de Junio de 1994, once meses y dos días.
Asimismo, se observa que el Fiscal del Distrito de Chuquisaca, dando cumplimiento al decreto de fojas 294 expedido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, basado en el requerimiento del Fiscal General de la República de fojas 290 a 292 (C-2), comisiona a un agente fiscal el levantamiento de Diligencias de Policía Judicial contra los que resultaren implicados en la negociación de la deuda externa de FANCESA, a cuya conclusión tenían la obligación de remitir obrados al despacho del Fiscal del Distrito de Chuquisaca; sin embargo, incumplien-do la orden del superior jerárquico, las conclusiones fueron remitidas al Juez de Instrucción Primero en lo Penal a objeto de que dicha autoridad DICTE el correspondiente AUTO INICIAL DE LA INSTRUCCIÓN contra Santiago Arana Bustillos, Armando Serrudo, Rodolfo Villarreal y René Fernández Araoz, como se acredita por requerimiento de fecha 8 de marzo de 1995 (Es. 782-790 C-7).
Es así que, remitidas que fueron las Diligencias de Policía Judicial al Juez de Instrucción Primero en lo Penal, esta autoridad, argumentando que no corresponde al juzgado abrir nueva causa sobre una ya existente mientras la Corte de Justicia no determine lo que fuere de ley, dispone en fecha 9 de marzo de 1995 (Es. 791 c-7) la devolución de las Diligencias de Policía Judicial juntamente a los tres sindicados, a los agentes fiscales comisionados a objeto del cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal de Distrito de Chuquisaca.
Las anómalas actuaciones del Ministerio Público originan un nuevo Yetrazo entre el 23 de Junio de 1994 fecha en que concluyen las Diligencias de Policia Judicial, y el 9 de Marzo de 1995 en que el Juez de Instrucción en lo Penal dispone la devolución de las diligencias a los fiscales, trancurriendo 8 meses y 14 días de dilación en el trámite.
CONSIDERANDO: que en fecha 18 de marzo de 1995, el Juez Instructor Primero en lo Penal, previo requerimiento fiscal de fojas 782 a 790, dispone se ORGANICE LA INSTRUCCIÓN PENAL contra Fran-cisco Javier Santiago Arana Bustillos, Armando Serrudo, Rodolfo Villarreal y René Fernández Araoz, como se acredita a fojas 857 (c7); en relación a Santiago Arana Bustillos por la supuesta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Complicidad en el delito de Estafa (artículos 132, 150 y 23 con relación al artículo 335, todos del Código Penal); y en relación a Juan Daniel Armando Serrudo por la supuesta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Complicidad en el delito de Estafa (artículos 132 y 23 con relación al artículo 335 del Código Penal); Rodolfo Villarreal Silva por la supuesta comisión de Estafa, Asociación delictuosa, Evasión de impuestos, Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (artículos 335, 132, 231, 198, 199 y 203 del Código Penal); y contra Rene Fernández Aráoz por la supuesta comisión de los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa (artículos 335 y 132 del Código Penal).
A fojas 904 a 908 (c7) la Agente Fiscal Edith Romero de Gonzáles, mediante memorial de 21 de marzo del 1995, solicita la revocatoria parcial del Auto Inicial de 1a Instrucción observando la tipificación del delito de Estafa en grado de complicidad realizada por la autoridad judicial con relación a Santiago Arana y Armando Serrudo, solicitando se amplíe el Auto Inicial por la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 335 del Código Penal, determinando el Juez Instructor mediante auto de 22 de marzo de 1995 cursante a fojas 910, no ha lugar a la revocatoria parcial y menos a ampliación alguna del Auto Inicial, dictándose el correspondiente Auto Final de la Instrucción el 1° de abril de 1995 cursante de fojas 1975-1985 (c 12).
Mediante memorial de fecha 23 de marzo de 1995 cursante a fojas 938 (c7), el agente fiscal solicita la excusa del juez de la causa, el mismo que se allana a la excusa formulada en su contra mediante auto de 24 de marzo de 1995 de fojas 944 (c7).
De lo referido, se observa que desde la primera actuación, 21 de julio de 1993 al 1 de abril de 1995, trancurre 1 año, 8 meses v 11 días.
CONSIDERANDO: que el plenario de la causa se desarrolla tomando en cuenta el Auto Final de la Instrucción que dispone el procesamiento de los imputados (1º de abril de 1995), desarrollándose dicha etapa procesal hasta el 26 de Abril de 1999 (fojas 8.350 a 8359 (c44) fecha en la que el Juez de Partido Segundo en lo Civil-Comercial, en suplencia legal del Juez de Partido en lo Penal, dicta Sentencia N° 12/99, declarando a Rene Fernandez Araoz co-autor de los delitos de asociación delictuosa y estafa incurso en la sanción de los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de siete años y seis meses de reclusión, más la multa de 300días traducidos en Bs 60.- diarios.
A Rodolfo Villarreal Silva, co-autor de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa y autor único de evasión de impuestos incursos en las sanciones previstas en los artículos 132, 335 y 231 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de siete años y seis meses de reclusión, más la multa de 300 días traducidos en Bs 60 diarios.
A Juan Daniel Serrudo Herboso co autor de la comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa incursos en la sanción de los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de siete años y seis meses de reclusión, más la multa de 300 días traducidos en Bs 60 diarios.
A Francisco Javier Santiago Arana co-autor de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa y autor único del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incursos en las sanciones previstas en los artículos 132, 335 y 150 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de siete años y seis meses, más la multa de 300 días traducidos en Bs 60 diarios, condenándolo a la pena accesoria de inhabilitación especial.
Interpuestos que fueron los correspondientes Recursos de Apela-ción, mediante Cite Of. N°75/99 de 19 de mayo de 1999, el expediente se remite en grado de apelación a la Corte Superior de Chuquisaca, fojas 8397 (c44), quien remite actuados a Vista Fiscal el 22 de Mayo de 1999 (Es. 8399 vuelta (c44), emitiendo el Representante del Estado y la Sociedad en fecha 5 de Noviembre del año 1999 su requerimiento de fojas 8400 (c44) después de 5 meses y trece dias, para posteriormente en fecha 8 de Noviembre de 1999 remitir el expediente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 8.400 cuelta (c44) ingresando obrados a Despacho recién en fecha 1° de Junio del año 2000, (fojas 9.175 (c48) convocándose al Vocal de Turno de la Sala Social-Administrativa para sortear el expediente, transgrediendo el artículo 288 del Procedimiento Penal, provocando "retardación de justicia", como lo denuncia el abogado de FANCESA S.A. en su recurso de casación (fojas 9.226 a 9.237 (c49).
Que en este estado del proceso, Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, en razón de que FANCESA S.A. desde noviembre del año 1999 no remitía el expediente del Proceso Administrativo instaurado y tramitado contra Jaime Barrón Poveda y otros en FANCESA S.A., por memorial de fojas 8.541 (c45) solicita se ordene la remisión que es deferida mediante proveído de 3 de Abril de 2000 de fojas 8.541 vuelta (c45), ordenando la autoridad judicial, bajo conminatoria de ley, cumplir el Decreto de fecha 16 de noviembre de 1999 que dispone la remisión del Proceso Administrativo Interno, evidenciándose que la omisión en la remisión del proceso obstaculizó el desarrollo del proceso. Remitido que fue el Proceso Administrativo Interno a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante memorial de 24 de Abril de 2000 (fojas 9169 (c48) pasa recién el expediente a Despacho el día 1° de Junio de 2000 (fojas 9175 (c48) y en atención a las excusas formuladas por los Vocales, Dr. Luis Molina Canizares y Dr. Mario Gonzáles Durán, se convoca al Vocal de Turno de la Sala Social-Administrativa.
A partir de fecha 18 de Septiembre de 2000, fojas 9.177 (c48), manteniéndose en su proyecto el Vocal Relator Dr. Mario Ortiz y ante la disidencia formulada por el Vocal Dr. Fernando Iriarte, a efecto de resolver dicha disidencia, se convocan sucesivamente a los Vocales: Dr. Humberto Tardio Torrez, quien se excusa en fecha 19 de Septiembre de 2000, fojas 9.179 (c48), al Vocal Dr. Marcelo Vargas, quién también formula excusa el 3 de octubre de 2000, fojas 9182 (c48), al Vocal Dr. Oscar Barrios Sánchez en fecha 4 de Octubre de 2000 (fojas 9.182 vuelta (c48) quien igualmente se excusa en fecha 10 de Octubre de 2000 (fojas 9184 (c48) y luego en fecha 11 de Octubre de 2000 (fojas 9185 (c48) se convoca al Vocal Dr. Juan José Gonzáles, quien formula una segunda disidencia y en fecha 4 de Diciembre de 2000 (fojas 9.187 (c48) manteniéndose en sus respectivos proyectos de resolución los Vocales Dr. Ortiz y Dr. Iriarte y planteada disidencia por el Vocal Dr. Juan José Gonzáles se convoca al Vocal Dr. Armando Cardozo Saravia, quien también se excusa en fecha 5 de Diciembre de 2000 (fojas 9.190 (c48), convocándose el 6 de Diciembre de 2000 (fojas 9.191 (c48) al Vocal Dr. José Ortuzte Quiroga, quien se excusa igualmente en fecha 9 de Diciembre de 2000 fs. 9194 (c48), y finalmente, el 12 de Diciembre de 2000 (fojas 9.194 vuelta (c48) se convoca al Sr. Conjuez Dr. Hugo Lora a efectos de conformar Sala.
De lo analizado se observa que las multiples excusas formu-ladas dieron lugar a una inusitada retardación de justicia, la misma que debe computarse desde el 3 de abril del 2000 y 10 de enero del 2001, durante un lapso de cuasi diez meses del embrollo procesal en que sometieron a los sujetos procesales, en desmedro de los intereses de la adminis-tración de justicia.
Que en fecha 10 de enero de 2001 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, previo requerimiento fiscal de 5 de noviembre del 99 cursante a fojas 8.400 (c.44), resuelve las apelaciones formuladas por Freddy Padilla Ledesma por FANCESA a fojas 8.386 y fundamentación de fojas 8.507 a 8.514, Rodolfo Villarreal (fojas 8.379 y fundamentación de fojas 8.522, Francisco Javier Santiago Arana a fojas 8.375, y fundamentación de fojas 8.476 y siguientes (c45), Daniel Juan Armando Serrudo Herboso de fojas 8.382 y fundamentación de fojas 8.548 a 8.554, y Rene Fernandez Araoz quien se adhiere a la apelación a fojas 8.464 (c45) mejorando el recurso a fojas 8.491 y siguientes, dictándose el AUTO DE VISTA N° 002/2001 de 10 de enero de 2001 cursante de fojas 9202 a 9206, (c49) ANULANDO obrados hasta fojas 2.881 inclusive (hasta el Cuerpo 17 audiencia de 20 de Septiembre de 1996), por existir causales de nulidad previstas en los artículos 278 y 308 in fine del Código de Procedimiento Penal, concordante con el inciso 7) del artículo 297, incisos 5) y 7) del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, violación al artículo 294 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, 2° párrafo del Art. 290 del referido Código.
La nulidad declarada por el Auto de Vista N° 002/2001 abarca hasta el 20 de septiembre de 1996, provocando un retraso de cua-tro años, tres meses y veintiún días,retardación que no es imputable a los procesados, siendo reconocida expresamente por el abogado de Fancesa en su recurso de fojas 9.226 (c49) haciendo notar que: Desde la dictación de la dictación del primer requerimiento de fojas 60 del segundo cuerpo, 21 de julio de 1993, hasta la dictación del Auto de Vista de 10 de enero de 2001, ..........han trancurrido...... SIETE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DIAS.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista N° 002/2001 de fecha 10 de enero de 2001, FANCESA S.A., a través de su abogado apoderado, interpone RECURSO DE CASACION mediante memorial de fojas 9.226 a 9.237 (c49) en el que acusa que remitido que fue el expediente a vista fiscal el 22 de mayo de 1999, es devuelto con requerimiento expedido por la Fiscalía del Distrito el 5 de noviembre del 99 y que desde esa fecha transcurren cuasi siete meses para convocar al Vocal de turno de la Sala Social Administrativa para sortear el expediente, denunciando RETARDACION DE JUSTICIA.
l.- Que radicado que fue el proceso en la Corte Suprema de Justicia, el Ministro, Dr. Armando Villafuerte Claros, se excusa del conocimiento del proceso en fecha 14 de febrero del 2001 (fojas 9.243 c49), como también lo hace el Ministro Jaime Ampuero Garcia el 15 de febrero de 2001 (fojas 9.244), excusas que son declaradas legales mediante auto de fojas 9.246.
En este estado del proceso, Rodolfo Villarreal Silva mediante memorial de 20 de febrero del 2001 cursante de fojas 9.248 a 9.250 solicita se declare PRESCRITA la acción penal, tomando en cuenta que las Diligencias de Policía Judicial se inician el 21 de julio de 1993, que el Auto Inicial de la Instrucción fue dictado el 18 de marzo de 1995, que el 25 de abril de 1996 se señala audiencia para recibir confesión de los procesados, y que luego de una serie de excusas y recusaciones se pronuncia Sentencia de Primera Instancia en fecha 26 de abril de 1999, la misma que apelada por los imputados, recurso que la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca resuelve, a través del Auto de Vista de 10 de enero de 2001, ANULANDO la sentencia y obrados hasta fojas 2.881 inclusive, durando la tramitación de la causa a la fecha del petitorio siete años y siete meses. La solicitud de prescripción lo hace al amparo de los artículos 29 numeral 2, 27 numeral 10 del nuevo Código de Procedimiento Penal, artículos 27, 39 y 40 del Código Penal, 4 del sustantivo penal con relación al 319 del Procedimiento de 1972 y artículo 33 constitucional.
2.- Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicta Auto Supremo N° 502 de 11 de octubre de 2001, cursante de fojas 9.312 a 9314 c49), RECHAZANDO la excepción de prescripción y ANULA el Auto de Vista impugnado N° 002/2001, disponiendo que el tribunal de Alzada pronuncie nuevo fallo en el fondo, determinando entre otras fundamentaciones de derecho, que:
"Concierne a los órganos de la Administración de Justicia, cualquiera sea su Jerarquía, cuidar que el proceso se desarrolle con todas las formali-dades esenciales de ley, poniendo de relieve el principio de celeridad recogido en el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 1° numeral 13 de la Ley de Organización Judicial, haciendo que la Justicia sea pronta, rápida y oportuna y no como en el caso objeto de revisión cuyo Auto de Apertura de fojas 857 data del 18 de marzo de 1995 y la Sentencia de Es. 8.350 a 8. 59 vuelta, pronunciada en fecha 26 de abril de 1999, a cuyo tiempo se suma la anulación de la Corte de Alzada, contenida en el Auto de Vista N° 002/2001, pudiéndose verificar fácilmente que el proceso tiene en esfera judicial más de seis años, sin incluir el tiempo de la fase investigativa que duró más de un año, lo cual vulnera no sólo el principio señalado, sino la economía de las partes, y primordial-mente el calvario de la incertidumbre en la postergación de la definición de la causa, que es lo que en último término importa en homenaie de la justicia y equidad que debe ser la filosofía de vida de los actores de la justicia".
Auto Supremo que ejecutoriado que fue es devuelto a la Corte Superior del Distrito en fecha 27 de octubre de 2001, determinándose el 1 de noviembre de 2001 "cumplase", disponiendo la acumulación de las excusas y recusaciones, a objeto de regularizar el proceso.
En relación a las excusas y recusaciones recientemente acumula-das al expediente cursantes de fojas 9.322 a 9.400, se observa que éstas datan del año 1995, la interpuesta por Fancesa el año 1996, como se acredita del informe cursante a fojas 9.504 a partir del cual a la fecha han transcurrido diez años, excepto la formulada por el abogado y representante de Fancesa quien formula recusación en fecha 15 de agosto de 2000, como la interpuesta por la Fiscalía el 1 de diciembre de 1995 , informe en el que no constan la multiplicidad de excusas formuladas por Jueces, Vocales y Ministros.
3.- Habiendo transcurrido a esa fecha (11 de enero de 2002) once años desde el inicio del proceso, Francisco Javier Santiago Arana, mediante memorial de fojas 9.548 a 9553, demanda como cuestión previa la PRESCIRPCION de la acción penal, amparándose para el efecto en los artículos 1.486, 1.487 y 1.491 del Código Civil, artículo 29 inciso 3, artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, artículos 16-IV, 33, 81 artículo 116 -X constitucional, artículo 1-II de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, disposición final 6 del Código Penal que deroga el artículo 102 del sustantivo penal, disposición transitoria segunda incisos 1, 2 y 3 y disposición final 6ta de la Ley 1970, artículo 27 inciso 10 del nuevo Código Adjetivo Penal con referencia al artículo 100 del Código Penal de 1972. Solicitud que es resuelta mediante Auto de Vista N° 44 de 21 de marzo de 2002, cursante de fojas 9.580 a 9.581, rechazando la excepción previa de prescripción planteada y reconociendo entre los fundamentos expuestos:
"que el plazo para liquidar las causas en trámite con el antiguo sistema fenece el 31 de mayo de 2004, que a la fecha de la emisión de dicho auto de vista, (21 de marzo de 2002) aun no ha transcurrido dicho plazo", por lo que consideran que no es pertinente declarar extinzuida la acción penal.
4.-En fecha 30 de julio de 2002, mediante memorial de fojas 9.588, el abogado-apoderado de FANCESA S.A. hace notar que el expediente fue sorteado el 22 de abril de 2002, como se acredita por el informe cursante a fojas 9.590 ( c50), habiendo transcurrido tres meses y ocho días desde la fecha del sorteo y un mes y trece días desde el momento en que fue entregado el expediente para su revisión al Dr. Mario Ortiz (17 de junio de 2002) sin que se haya devuelto para su resolución, "lo que ha dado lugar a un retrazo exagerado".
Evidenciándose una nueva excusa formulada por la Vocal Dra. Elena Lowenthal de Padilla a fojas 9.589 (c50), que es declarada legal mediante auto 180/2002 de 31 de agosto de 2002 de fojas 9.632 (c51).
5.- En cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 502 de 11 de octubre de 2001, de fojas 9312 a 9314 (c49), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca en fecha 18 de octubre de 2002 pronuncia el Auto de Vista N° 31/02 por el que Anula la Sentencia de 26 de abril de 1999, cursante de fojas 8.350 a 8.359 (c44), declarando a: Rodolfo Villarreal Silva autor de la comisión de los delitos tipificados en los artículos 132, 335 y 203 del Código Penal, condenándolo a la pena de reclusión de seis años, más 500 días multa y absolviéndolo de pena y culpa con relación a los delitos incursos en los artículos 198 y 199 del Código Penal; a René Fernández Araoz, autor de los delitos previstos en los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión y 500 días multa; a Daniel Juan Armando Serrudo Herboso y Francisco Javier Santiago Arana Bustillos autores de los delitos previstos en los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolos a sufrir la pena de reclusión de cinco años, más 400 días multa. En el Auto Complementario N° 34/2002 de fecha 20 de noviembre de 2002 de fojas 9672 (c51), la Sala Penal Segunda absuelve de pena y culpa a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos por el delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que contra el anterior Auto de Vista y el Auto Complementario recurre de Nulidad y Casación Rodolfo Villarreal Silva mediante memorial de fojas 9.677 a 9.682: FANCESA interpone Recurso de Casación en el Fondo en fecha 29 de noviembre de 2002 cursante de fojas 9.688 a 9.696; Daniel Juán Armando Serrudo en fecha 29 de noviembre de 2002 interpone Recurso de Nulidad y Casación mediante memorial de fojas 9.698 a 9.701; Francisco Javier Santiago Arana Bustillos el 29 de noviembre de 2002 interpone Recurso de Casación mediante memorial de fojas 9.703 a 9.709.
Remitido que fue el expediente a la Corte Suprema de Justicia, a fojas 9722 (c51) el Presidente de la Corte Suprema y Presidente del Consejo de la Judicatura, así como los miembros que la componen, ante la denuncia N° 19 /2002 interpuesta de oficio contra los responsables por la demora en la tramitación del caso CAC- FANCESA, de conformidad con lo previsto por el artículo 28 del Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, concordante con el artículo 71.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, el Pleno del Consejo de la Judicatura en fecha 22 de abril del 2002 dispone la realización de una investigación previa sobre los hechos denunciados.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo requerimiento fiscal de fojas 9.724 de 29 de marzo de 2003, dicta AUTO SUPREMO N° 469 de 23 de septiembre de 2003 cursante de fojas 9.744 a 9.746 (c51) en aplicación del artículo 296 inciso 1) en relación al artículo 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal ANULA obrados hasta fojas 9.586 inclusive (c50), disponiendo que la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, de forma inmediata sin esperar turno, proceda nuevamente a sortear la causa que deberá ser resuelta dentro del plazo previsto por el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, a través del Relator Mario Ortiz Cerezo, el 7 de Mayo de 2002 -último día que tenía para resolver la controversia según el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal-, presenta su proyecto de resolución, a partir de ello se suscitan una serie de disidencias entre los dos Vocales habilitados hasta que el 17 de Septiembre de 2002 se convoca al Vocal Fong, que en fecha 28 de Octubre de 2002 pone en consideración de la Vocal Rosquellas los proyectos de resolución, con quien finalmente emiten el Auto de Vista recurrido, que extrañamente lleva fecha de 18 Octubre 2002, esto es, el fallo había sido emitido diez días antes de la convocatoria de los Vocales firmantes del mismo y aproximadamente cinco meses después del vencimiento del plazo hábil para resolución.
Las Máximas Autoridades "guardianes de la legalidad" en este Auto Supremo, reconocen la existencia en el presente proceso de RETAR-DACION DE JUSTICIA, al manifestar:
Que " a partir de lo previsto por el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, la CELERIDAD es condición esencial de la administración de justicia, principio desarrollado por el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial.. Que la manifiesta retardación en que han incurrido los vocales que intervinieron en el proceso ha generado que hayan perdido su competencia para dictar el Auto de Vista"
Que dando cumplimiento al Auto Supremo anterior, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dicta AUTO DE VISTA N° 185/03 de 21 de octubre de 2003, cursante de fojas 9.752 a 9767 (c51) por el que ANULA la Sentencia de 26 de abril de 1999 cursante de fojas 8.350 a 8.359 y, deliberando en el fondo, declara a Rodolfo Villarreal Silva autor de la comisión de los delitos incursos en los artículos 132, 335, 203 y 232 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de seis años de reclusión y 500 días multa, absolviéndolo de los delitos inmersos en los artículos 198 y 199 del Código Penal. A René Fernandez Araoz, autor de los delitos incursos en los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolo a cinco años de reclusión, más 500 días multa. A Daniel Juan Daniel Armando Serrudo Herboso autor de los delitos contenidos en los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de cinco años de reclusión y 400 días multa. A Francisco Javier Santiago Arana Bustillos autor de los delitos previstos y sancionados en los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolo a cinco años de reclusión, más 400 días multa, absolviéndolo de culpa y pena en relación al delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal,
Auto de Vista contra el que interponen Recurso de Casación: FANCESA mediante memorial de fojas 9.787 a 9.795, Juan Daniel Armando Serrudo Herboso de fojas 9.782 a 9785, como Francisco Javier Santiago Arana Bustillos mediante memorial de fojas 9.797 a 9.805.
Remitido que fue el proceso a la Corte Suprema de Justicia, mediante Cite N° 154/03 de 26 de noviembre de 2003, es recibido en la auxiliatura de la Sala Plena el 27 de noviembre de 2003, y remitido que fue a la Fiscalía General de la República, el Representante del Estado y de la Sociedad en fecha 5 de febrero de 2004 emite requerimiento cursante de fojas 9.859 a 9.860, opinando por que se anulen obrados y reponer la causa hasta fojas 9.752 a objeto de que se de cumplimiento a lo determinado en el Auto Supremo N° 469 de 23 de septiembre de 2003, fundamentando que el referido Auto Supremo "ataca la manifiesta retardación en que han incurrido los Vocales que intervinieron en el proceso y que ha generado que hayan perdido su competencia para dictar el Auto de Vista. Afirmando que el presente proceso lleva años tramitándose en diferentes instancias, haciendo notar que:
"las causas que se tramitan con el régimen procesal anterior, por mandato de la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 deberán ser concluidas hasta el 31 de mayo del presente año ( 2004)".
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo del 2004,dicta el AUTO SUPREMO N ° 146 cursante de fojas 9.881 a 9.883 por el que ANULA obrados hasta fojas 9.749 y vuelta disponiendo que la Corte Superior de Chuquisaca, en forma inmediata por corresponder a la priorización establecida en la circular de Sala Plena de la Corte Suprema N° 0l/03, debe sortear nuevamente la causa, estableciendo responsabilidades a los Vocales suscribientes y remitir antecedentes ante el Consejo de la Judicatura.
A fojas 9.891 cursa excusa formulada por el Vocal Fernando Iriarte Suarez en fecha 1 de abril de 2004 ( fojas 9.891), excusándose también del conocimiento de la causa el Vocal Juan José Gonzales en fecha 5 de abril del 2004 (fojas 9.894), como también el Vocal Wilbur Daza Gutiérrez de 6 de abril de 2004 (fojas 9.901), las mismas que fueron declaradas legales mediante auto de fojas 9.911 (c52).
La Sala Social y Administrativa, en suplencia legal y con intervención de los conjueces Ramiro Valdivieso y Franklin Castro, dictan AUTO DE VISTA N° 206/04 de fecha 9 de junio de 2004 ANULANDO la Sentencia de Primera instancia de fojas 8.350 a 8.359 y vuelta, con responsabilidad declarando a Rodolfo Villarreal Silva autor de la comisión de los delitos incursos en los artículos 335, 203 y 231 del Código Penal, condenándolo a seis años de reclusión y 500 días multa, absolviéndolo de pena y culpa del artículo 198- 99 del Código Penal. A Rene Fernandez Araoz autor del delito contenido en el artículo 335 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión y 500 días multa. A Juan Daniel Armando Serrudo Herboso autor del delito de estafa en grado de complicidad de conformidad al artículo 23 con relación al 355 del mismo cuerpo de leyes, condenándolo a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión y 400 días multa. A Francisco Javier Santiago Arana Bustillos autor del delito tipificado en el artículo 23 con relación al 335 ambos del Código Penal, condenándolo a sufrir tres años de reclusión y 300 días multa, absolviéndolo de pena y culpa del delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal, como también a los 4 imputados los absuelve de pena y culpa en relación al delito tipificado en el artículo 132 del Código Penal, Auto de Vista, contra el que plantean el corres-pondiente Recurso de Casación, la FISCALIA mediante memorial de fojas 9.951; FANCESA a fojas 9.969; FRANCISCO JAVIER SANTIAGO ARANA a fojas 9.994 (c52) y RODOLFO VILLAREAL a fojas10.004 (c53).
Ajuntando Sentencias Constitucionales 0101, Francisco Javier San-tiago Arana Bustillos, mediante memorial de fojas 10.041 a 10.043, solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en fecha 2 de octubre del 2004, petitorio sobre el cual el Fiscal General de la República de fojas 10.046 a 10.056 en fecha 5 de octubre del 2004 opina no ha lugar a la solicitud de extinción de la acción penal, y Casarse el Auto de Vista recurrido, el mismo que es impugnado por Santiago Arana mediante memorial de fojas 10.097 a 10.099 el 20 de octubre del 2004.
La manifiesta retardación en que incurren los vocales de la Sala Penal de la Corte de Chuguisaca y su pérdida de competencia originan un nuevo retrazo entre 18 de Abril de 2002 y 23 de Septiembre de 2003, esto es, durante el lapso de un año, cinco meses y cinco días.
SE DETERMINA, DESPUÉS DEL ANÁLISIS REALIZADO, QUE DESDE EL DÍA 21 DE JULIO DE 1993, FOJAS 60 DEL (C2), AL PRESENTE, HAN TRANCURRIDO ONCE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE DURACIÓN DEL PROCESO.
CONSIDERANDO: que planteada la solicitud de extinción de la acción penal y siendo ésta de previo y especial pronunciamiento, corresponde a la Sala Penal ejercitar la facultad otorgada por los artículos 15 y 249 de la Ley de Organización Judicial y habiéndose demostrado de manera clara e irrefutable, que en el caso de autos el proceso ha tenido una duración de más de once años sin que hasta el presente exista una sentencia definitiva, por causas no imputables a los procesados, quienes en ejercicio del Legítimo Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, han hecho uso de los Recursos que les franquea la Ley, así como algunos incidentes previstos tanto en el ordenamiento jurídico procesal penal, como en Tratados y Convenios Internacionales, sin que ninguno de ellos haya influido y menos hayan sido causantes de la terrible retardación de justicia verificada en el caso de autos, verificándose sin lugar a dudas que la tramitación desde el inicio ha sido totalmente anómala, teniendo una duración mayor a prevista en leyes expresas, que son de orden y de obligatorio cumplimiento.
-Que el proceso se inicia a raíz de la suscripción del contrato entre FANCESA S.A. y la Consultora C.A.C. Ltda., suscrito en fecha 25 de noviembre de 1991, a partir de la cual, los imputados se han visto obliga-dos a enfrentar denuncias, investigaciones, así como el sometimiento al presente proceso penal; a efectos de las investigaciones de Policía Judicial y el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos acusados, en fecha 21 de julio de 1993, el Ministerio Público emite un primer Requerimiento.
- Que luego de sucesivas excusas y remisión de actuados a la Corte Suprema de Justicia, así como a la Fiscalía General de la República, se determina ordenar al Fiscal de Distrito de Chuquisaca comisione a un agente fiscal la dirección y levantamiento de diligencias de Policía Judicial, las que se inician en fecha 19 de octubre de 1993 (fojas 306 c3) y concluyen el 23 de junio de 1994 (fojas 453 a 465 c3), las que son remitidas al Ministerio Público, cuyos agentes fiscales requieren al Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal dicte AUTO INCIAL de la Instrucción contra los imputados el 8 de marzo de 1995, fojas 782 a 790 c7).
- Que en fecha 18 de marzo de 1995, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispone se organice la INSTRUCCIÓN PENAL contra los denunciados (fojas 857 c7), concluyendo esta etapa en fecha 1° de abril de 1996 con el AUTO FINAL DE LA INSTRUCCIÓN (fojas 1975 a 1985, c 12); remitido que fue el proceso a la Corte Superior y sorteado al Juzgado Primero de Partido en lo Penal, se radica en el mismo el 25 de abril de 1996 ( fojas 2.011 y vuelta, c 13), señalando audiencia de confesión de los procesados, que se verifican en actas cursantes de fojas 2.086 a 2.109, Es. 2.459 a 2.470(c15), fojas 2.475 a 2.481, declarándose la rebeldía del imputado René Fernández Araoz en fecha 5 de julio de 1996.
- En fecha 6 de septiembre de 1996 años, en audiencia pública se declara ABIERTO EL PERIODO DE DEBATES y Vista de la Causa (fojas 2.842 a 2.843 vuelta, c.17). Luego de verificadas que fueron las audiencias del plenario, clausurado el periodo de debates y abierto el de conclusiones, en fecha 26 de abril de 1999 se DICTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fojas 8350 a 8359 y vuelta, c44) la misma que apelada que fue, después de una serie de excusas, se dicta el AUTO DE VISTA N° 002/2001 de 10 de enero de 2001 cursante de fojas 9.202 a 9.206, c49) que ANULA obrados hasta fojas 2.881 inclusive (c 17). Contra el Auto de Vista anterior, FANCESA interpone Recurso de Casación denunciando Retardación de Justicia, por memorial de fojas 9.226 a 9.237 c49).
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de las excusas formuladas por Ministros de la Corte Suprema y demás trámites de ley, dicta AUTO SUPREMO N° 502 de 11 de octubre de 2001 cursante de fojas 9.312 a 9.314 (c49), rechaza la excepción de prescripción interpuesta de fojas 9.248 a 9250, ANULANDO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO disponiendo que el ad quem pronuncie nuevo fallo en el fondo, reconociendo la retardación de _justicia existente que conculca el artículo 116 X constitucional concordante con el numeral 13 del artículo 1 ° de la LOJ, añade que se verifica fácilmente que el proceso tiene en esfera iudicial más de seis años, sin incluir el tiempo de la fase investigativa, vulnerando los principios señalados, la economía de las partes y la posterzación de la definición de la causa.
En este estado del proceso, el 11 de enero de 2002 Francisco Javier Santiago Arana, demanda como cuestión previa la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por haber durado el proceso a la fecha de la interposición del memorial once años, (fojas 9.548 a 9.553), solicitud que es resuelta mediante AUTO DE VISTA N° 44 de 21 de marzo de 2002, cursante de fojas 9.580 a 9.581 rechazando la excepción planteada, reconociendo el tribunal que la dictó,
"que el plazo para liquidar las causas con el antiauo sistema, fenece en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 2004 (c50), declarando que a esa fecha aún no ha transcurrido dicho plazo".
Que en fecha 30 de julio de 2002, FANCESA S.A. reclama que el trámite tiene un retrazo exagerado .
-Cumpliendo lo dispuesto en el Auto Supremo 502/2001, la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, en fecha 18 de octubre de 2002 pronuncia AUTO DE VISTA N° 31/02 ANULANDO la sentencia e ingresando en el fondo resuelve la causa declarando culpables a los imputados y mediante auto complementario N° 34/2002 absuelve de pena y culpa a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos por el delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal.
-Notificadas que fueron las partes con dicho Auto de Vista, interponen recursos de casación los imputados y FANCESA, radicado que fue el proceso en la Suprema Corte, dicta AUTO SUPREMO N° 469 de 23 de septiembre de 2003 ANULANDO obrados hasta fojas 9.586 inclusive, disponiendo que la Corte de Chuquisaca, previo sorteo, resuelva la causa, Tribunal Supremo de Justicia que expresamente reconoce LA MANIFIESTA RETARDACION DE JUSTICIA causada por los Vocales.
Dando cumplimiento al Auto Supremo anterior, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca dicta AUTO DE VISTA N° 185/03, fojas 9.752 a 9.767 c51) que ANULA nuevamente la Sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declara culpables a los procesados, por lo que interponen el correspondiente recurso de casación; FANCESA, Juan Daniel Armando Serrudo y Francisco Javier Santiago Arana.
Radicado que fue el proceso, nuevamente en la Suprema Corte se dicta el AUTO SUPREMO N° 469 de fecha 23 de septiembre de 2003 de fojas 9.744 a 9.746 c51) que nuevamente ANULA obrados hasta fojas 9.586 inclusive (c50), disponiendo nuevo sorteo de la causa en atención a una serie de disidencias que concluyen con la dictación del AUTO DE VISTA 5 meses después del vencimiento del plazo hábil para resolución, puntualizando que de acuerdo al artículo 116-X constitucional, la "celeridad es condición esencial de la administración de justicia" principio desarrollado por el artículo 249 de la L.O.J. y que la manifiesta retardación en que han incurrido los Vocales ha aenerado que hayan perdido su competencia para dictar el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: que de conformidad a Jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo, como por el Tribunal Constitucional, " Los plazos procesales en la sustanciación de los juicios en cualquier materia, han sido fijados, por una parte, como una garantía a los sujetos procesales que concurren al litigio en cuanto a la oportunidad en la que deben dictarse las resoluciones y, por otra, como una forma de hacer efectiva la celeridad que proclama el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado en los procesos judiciales cuando en su parte pertinente dispone: "la gratuidad, publicidad, celeridad y probidad, son condiciones esen-ciales de la administración de justicia", dentro de ésta previsión cons-titucional se halla redactado el artículo 1°-13 de la Ley de Organización Judicial que declara los principios que regirán la administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República: proclamando en el principio de celeridad en el 13.- que "la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"
Que la correcta administración de justicia y el respeto a los plazos procesales, así como la celeridad y oportunidad en la conclusión de los procesos, constituyen fundamento del "debido proceso" consagrado en los artículos 16-IV y 116-X Constitucional, así como la seguridad jurídica proclamada en el artículo 7 inciso 1 de la norma fundamental, cuyo cumplimiento garantiza la paz social, la pacífica convivencia y hacen a la vigencia plena del sistema democrático social de derecho declarado por el constituyente, siendo obligación de las autoridades preservar y garantizar su cumplimiento y mas aún tratándose de asuntos como el presente cuya determinación tiene relación con la "Libertad" valor supremo del hombre como lo proclama el artículo 6 Constitucional de preferente aplicación por mandato y previsión del artículo 228 que proclama la "supremacía constitucional".
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal, las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos, determinando que en caso de que el propio Estado actúe con negligencia, impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable, debido a la pasividad, o incompetencia de sus actores (Jueces, o Fiscales) provoca el proceso la restricción y violación de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, como el "debido proceso" que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable. Si la intervención del Estado en la persecución penal requiere una justificación, también debe formar parte de esa justificación el tiempo por el cual se le da esa facultad al Estado, tornándose intolerable que el proceso dure más que la propia Sentencia, tal como acontecería en el caso de autos en el que, debido a las anomalías existentes en la tramitación, fundamentalmente las reiteradas anulaciones de la sentencia y autos de vista cuya determinación es facultad privativa de los administradores de justicia en los que los imputados no tienen participación ni poder de definición, el proceso haya tenido una duración de más de once años, situación que es discordante y contraria a las normas constitucionales y procesales penales que rigen la tramitación de la causa, inadmisible en un estado democrático de derecho como en el que vivimos.
La posibilidad de extinción de la acción por el transcurso del tiempo, cuando el Estado ha actuado con pasividad o negligencia, obliga en estricta justicia, liberar a los imputados de las acusaciones que pesan sobre ellos, no declararlo así significaría una flagrante violación al Derecho que tienen todos los ciudadanos en un Estado Democrático de Derecho a la exigencia de un procesamiento rápido o mínimamente la culminación en plazos prudentes y razonables, lo que no ocurre en la tramitación de la presente causa.
Tomando en cuenta el principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances y tomando en cuenta la eficacia ultractiva de la leyes procesales penales, siendo desfavorables, muchas veces son aplicadas en perjuicio de los imputados. En el caso presente, corresponde en justicia aplicar la disposición que más convenga a los imputados, en contra de los cuales el ius puniendi del Estado ha ejercido su persecución durante tiempo exagerado y mayor del previsto por ley, en un franco acto de ejercicio de violencia moral prohibida expresamente por el artículo 12 de la norma fundamental, que impone aplicar las leyes que determinan el tiempo de duración de las causas, como los principios universales del derecho penal.
CONSIDERANDO: que es preciso establecer que, de conformidad a disposiciones expresas nacionales constitucionales, adjetivas y sustan-tivas penales y contenidas en tratados y convenios internacionales, derecho comparado y otros, el derecho que les confieren dichos preceptos a todo ciudadano a ser juzgado o a que se resuelva el conflicto o su pretensión en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.
Este derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, crea e impone en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable, la existencia de demasiada carga procesal o escaso número de jueces en el país, no puede ser atribuible a las partes y peor a quien se encuentra esperando la solución pronta a su conflicto. La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo, tal como acontece en el caso de autos en que habiendo transcurrido más de ONCE AÑOS desde su inicio no concluye por causas no atribuibles a los imputados, tal como se encuentra demostrado de manera clara y categórica, que ha dado lugar a que miembros del Tribunal Supremo de la Nación, en los Autos Supremos dictados en el caso de autos, hayan declarado enfáticamente la existencia de retardación de justicia, imponiendo incluso sanciones en contra de los causantes, en cuya demora no tuvieron ninguna participación los imputados.
Cuando el Ministerio Público requiere por la no extinción de la acción, tomando como base y fundamento para la negativa los recursos e incidentes planteados por los imputados, la opinión no sólo es ilegal e inconstitucional, debido a que en el caso presente los imputados se han limitado a ejercer el legitimo derecho a la defensa que les confiere y garantiza el inciso II del artículo 16 de la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional, confirmado y proclamado por tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso Nacional elevando a rango de ley, y por tanto de obligatorio cumplimiento como acontece con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10, el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 ap. 1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 ap. 1, confieren a todo imputado, con carácter imperativo, el derecho que tiene toda persona a "ser oída" y juzgada dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta el aforismo de que "justicia que no es pronta, es injusticia".
CONSIDERANDO: que por mandato imperativo de la última parte del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, en materia penal se aplica la ley que beneficie al delincuente, concordante con el artículo 6 Constitucional que proclama en el parágrafo I el "derecho a la Igualdad" sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera, determinando imperativamente en el art. 116-X Constitucional que la celeridad, la probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia, disposiciones constitucionales de preferente aplicación por previsión del artículo 228 de la norma fundamental que proclama la primacía de la Constitución obligando a jueces y tribunales a aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, concordantes con lo dispuesto en la disposición tercera transitoria de la ley 1970 y Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, ambas disposiciones obligatorias y de carácter vinculante que determinan que:
"las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código, determinando en su segunda parte que "los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal_ y archivarán la causa"
CONSIDERANDO: que en el caso de autos se establece que los imputados en ningún momento obstaculizaron la normal tramitación del proceso, habiéndose producido dilación y retardación no atribuible a estos, desde su inicio, emergente de un contrato suscrito el 25 de noviembre de 1991, habiendo transcurrido desde el primer requerimiento de 21 de julio de 1993 al presente once años, ocho meses y veintidós días en su tramitación, por lo que en aplicación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 6, 16 parágrafos II, IV, 33, 35, 116-X 228 y 229 de la Constitución, artículos 15, 249 de la Ley de Organización Judicial, disposición transitoria tercera de la Ley 1970, Sentencia Constitucional N° 0101/2004 emitida por el Tribunal Constitucional de Bolivia, y tomando en cuenta que las causas sometidas al Código anterior concluyen por mandato imperativo de la disposición transitoria tercera de la ley 1970, en el plazo máximo de cinco años a partir de la publicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, "imponiendo a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal ordenando el archivo de obrados".
Por lo anteriormente fundamentado, y siendo que el retraso en la tramitación del proceso no es atribuible a los imputados, y constatado que el término señalado en la disposición transitoria tercera ha fenecido en fecha 31 de mayo del año 2004 tomando en cuenta los once años, ocho mese y veintidós días de la tramitación de la causa, corresponde declarar extinguida la acción penal como se solicita.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal General de la República de fojas 10.04,6 y 10.056), en aplicación a los artículos 6, 7 inciso a) 16 incisos II-IV- 35, 116-X, 228 y 229 constitucionales, disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, artículo 249 de la Ley de Organización Judicial, Sentencia Constitucional N° 0101/ 2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional N° 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, declara EXTINGUIDA la acción penal seguida contra Rene Fernandez Araoz, Rodolfo Villarreal Silva, Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, disponiendo el archivo de obrados, previo levantamiento de las medidas precautorias personales o reales que se hubiesen emitido en contra de los imputados, así como la correspondiente cancelación de antecedentes penales en el REJAP.
Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Adjúntese al proceso principal.
AUTO SUPREMO: Nº 246 Sucre, 18 de agosto de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y FANCESA S.A. c/ Santiago Arana
Bustillos.
Estafa.
MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público de Chuquisaca (fs. 9.951 a 9.960), por el repre-sentante de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S. A. FANCESA (fs. 9.960 a 9.980 vta.), por el imputado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos ( fs. 9.994 a 2.001) y por el imputado Rodolfo Villarreal Silva (fs. 10.004 a 10.009), todos ellos impugnando el Auto de Vista número 206/2004 emitido el 18 de mayo de 2004, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en suplencia de la Sala Penal, dentro del proceso penal que por los delitos de Estafa, uso de instrumento falsificado, evasión de impuestos, asociación delictuosa, siguió el Ministerio Público y el acusador particular FANCESA, contra Rodolfo Villarreal Silva ; René Fernández Araoz, Armando Serrudo y Santiago Arana, las solicitudes de extinción de la acción penal, los Requerimientos Fiscales cursantes a fs. 10046-10056 y el de fs. 10161-10165, los antecedentes del cuaderno procesal, y
CONSIDERANDO: que en merito al auto de concesión de todos los mencionados recursos de casación (fs. 10.010), el expediente respectivo, conformado por 10.169 fs. útiles conservadas en 53 legajos, fue recibido en Secretaría de Cámara de la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio del presente año 2004 (fs. 10.016) y en la Sala Penal el 22 del mismo mes, fecha en que pasó en vista al Ministerio Público (fs. 10.017), fase durante la cual el imputado Francisco Javier Arana Bustillos solicitó la extinción de la acción Penal invocando lo determinado en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo anterior y la constitucionalidad de disposiciones contenidas en el último parágrafo del art. 133 del Cód. de Pdto. Pen., y de la Disposición Transitoria Tercera del mismo Código (fs. 10.041 a 10.043 vta.), solicitud respecto a la cual y al fondo de los recursos de casación, en fecha 5 de octubre pasado, en su requerimiento, el Fiscal General de la República se pronunció en sentido de que correspondía proseguir con la tramitación de la correspondiente causa por no haberse acreditado las condiciones que dan lugar a extinción de la acción penal y emitió criterio en torno a los recursos de casación interpuestos (fs. 10.046 a 10.056).
Que para los fines de resolución previa de la cuestión relativa a la mencionada solicitud de extinción de la acción penal, se analizaron los argumentos expuestos por el imputado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos como fundamento de su petición y los argumentos expuestos por el Fiscal General de la República como base de su posición de rechazo a esa solicitud.
Que el recurrente mencionado, acogiéndose a lo resuelto por la precitada Sentencia Constitucional 0101/2004, manifiesta que el proceso tiene la larga duración de trece años, expresó que es viable su petición en atención a las disposiciones contenidas en el numeral 8 del art. 27 del Cód. de Pdto. Pen., en el art. 135 del mismo Código y al principio expuesto en el numeral X del art. 116 de la C. P. E. , que hacen referencia a la institución de prescripción, al concepto de retardación de justicia y al principio de celeridad en los juicios.
Que de su parte el Fiscal General de la República, a fs. 10046-10056, invocando el parágrafo de dicha Sentencia Constitucional que determina que no procede una extinción de acción penal cuando la dilación del proceso se debió al propio imputado, formuló requerimiento en sentido de rechazo de la pretensión de extinción, manifestando que la disposición emitida por el Tribunal Constitucional no es aplicable al caso de autos pues el recurrente, a partir del auto inicial de la instrucción, procedió a la presentación de excepciones, excusas, recusaciones contra fiscales, jueces y vocales, apelaciones, solicitudes de suspensión de audiencias y otros, que prosiguieron en las diversas fases del proceso de modo tal que los primeros cuatro años antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia estuvieron entorpecidos por la conducta del hoy recurrente quien, luego, hasta la fase corres-pondiente al recurso de casación, continuó oponiendo cuestiones previas y prejudiciales.
Que revisada la documentación correspondiente a las distintas fases del proceso, que se inició con el requerimiento presentado ante el Juez de Instrucción por el Ministerio Público el 21 de julio de 1993 (fs. 60), se pudo apreciar que dicho proceso tuvo, a partir de entonces, la larga duración de diez años y dos meses hasta la fecha del requerimiento presentado por el Ministerio Público ante esta Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2004 para la resolución final (fs. 10.046 a 10.056). Sólo la fase preliminar, correspondiente al lapso comprendido entre el señalado requerimiento para iniciación del Sumario y el auto de 1º de abril de 1996 que dispuso procesamiento (fs. 1975 a 1985 vta.), se prolongó por un lapso de dos años y ocho meses. En esa fase preliminar, además de una interrupción originada en duda sobre posible conflicto de competencias y luego en excusas de dos Jueces de Instrucción, el imputado Santiago Arana Bustillos, mediante memorial de 5 de diciembre de 1995, recusó al Juez de Instrucción que conocía la causa (fs. 1884). Concluida la fase preliminar, el juicio propiamente dicho se inició el 26 de abril de 1996 en que radicó el proceso en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal ( fs. 2.011vta.) el 14 de mayo de ese año Santiago Arana solicitó que se excuse el Fiscal asignado al caso por considerar que su actuación hasta entonces no fue imparcial (fs. 2.044 a 2.045) y, poco después, el 17 de junio, interpuso un recurso de apelación incidental impugnando el Auto de Procesamiento (fs. 2.472); el 26 de julio, señalando que en estrados judiciales en materia civil se tramitaba un proceso entre la Empresa Consultora de Auditoria y Contabilidad (CAC) y FANCESA sobre los mismos hechos del caso de autos, propuso la cuestión prejudicial prevista por el art. 175 del Cód. de Pdto. Pen., que dispone que, si la excepción propuesta fuera una cuestión civil de cuya decisión dependa la existencia o inexistencia del delito, el Juez suspenderá el procedimiento penal hasta que dicha cuestión sea resuelta por la jurisdicción competente (fs. 2728). Rechazada dicha cuestión prejudicial por Auto de 9 de agosto (fs. 2745 a 2746), Santiago Arana apeló de la misma el día 19 del mismo mes de agosto (fs. 2771 a 2774). Notable causa de demora durante el Plenario fue la originada en que, para los fines del beneficio de libertad provisional impetrada por los tres procesados que concurrían a las audiencias hubo controversias sobre monto de las fianzas con peritajes diferentes sobre valor de bienes inmuebles propuestas para fianza real, que dieron lugar a apelaciones interpuestas no sólo por los procesados sino también por el Ministerio Público y por FANCESA. Al término de la fase del debate, habiendo uno de los Fiscales solicitado señalamiento de audiencia para presentar su requerimiento (fs. 7754 a 7813), Santiago Arana, mediante memorial de 20 de noviembre de 1997 (fs. 7815), solicitó suspensión de audiencia. Fijada nueva fecha para exposición de requerimiento fiscal, Santiago Arana solicitó la excusa del respectivo Fiscal (fs. 7847), el cual se allanó a esa solicitud afirmando que fue víctima de exabruptos verbales y de amenazas y hostigamientos que dañaron su honorabilidad personal (fs. 7854). En ese mismo lapso, Santiago Arana intentó proceso penal contra dicho Fiscal por el delito de uso indebido de influencias, querella que fue rechazada por falta de materia justiciable (7893 a 7893 vta.). Ante señalamiento de nueva fecha para el requerimiento fiscal en conclusiones, Santiago Arana, anunciando que presentó una queja contra ese Fiscal ante el Fiscal de Distrito de Chuquisaca, solicitó que, hasta que se resuelva dicha queja, el Juez de la causa suspenda la audiencia que fue fijada para inicio de la fase de conclusiones (fs. 8.013 a 8.013 vta.). Finalizada dicha fase con los alegatos de los procesados, el Juez de la causa dictó sentencia el 26 de abril de 1999 (fs. 8.350 a 8.359), impugnando la misma todos los procesados más el representante de FANCESA interpusieron recursos de apelación. Desde el 19 de mayo de 1999 hasta el mes de enero del año 2002, el proceso retornó a la fase del plenario por anulación de obrados y, habiendo vuelto a competencia de la Corte Superior de Justicia, Santiago Arana, mediante memorial de 11 de enero de 2002, planteó la cuestión previa de prescripción (fs. 9548 a 9.553) que fue rechazada por Auto de 21 de marzo (fs. 9.580 a 9.581 vta). el 18 de octubre, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca emitió Auto de Vista condenatorio contra todos los procesados (fs. 9657 a 9658). El día 22 del mismo mes de octubre, Santiago Arana, quien aún no se encontraba notificado con el mencionado Auto de Vista, presentando copia legalizada de una sentencia emitida en la vía civil con referencia al proceso seguido por la Consultora de Auditoría y Contabilidad (CAC) contra FANCESA, planteó la cuestión previa de falta de tipicidad que fue rechazada (fs. 9655 a 9656). Elevados ante la Corte Suprema los recursos de casación interpuestos, ésta, por decisión de anulación de obrados, devolvió el proceso a la Corte de origen (fs. 9744 a 9746). Ante esa decisión, mediante memorial presentado a la Sala Penal Segunda de la Corte de Justicia de Chuquisaca, Santiago Arana reiteró su planteamiento correspondiente a la cuestión previa relativa a la excepción de cosa juzgada (fs. 9769 a 9769 vta.) y, luego, presentó otro memorial a la misma Sala manifestando que, a su entender, dicha Sala había perdido competencia (fs. 9771 a 9772). Entre ambas peticiones, la indicada Sala Penal emitió Auto de Vista condenatorio contra todos los procesados (fs. 9752 a 9767). Contra ese Auto de Vista, Santiago Arana interpuso recurso de casación (fs. 9797 a 9805) que fue elevado a la Corte Suprema para los fines respectivos (fs. 9806 a 9807). Luego, planteó compulsa por el hecho de haberse rechazado el recurso ordinario en el efecto devolutivo que interpuso con referencia a la cuestión de previo y especial pronunciamiento concerniente a la cosa juzgada (fs. 9.868). Ese recurso de compulsa fue rechazado el 29 de enero del presente año 2004 (fs. 9.875). La Corte Suprema, después de nueva decisión de anulación de obrados, remitió el proceso a la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, una de cuyas Salas emitió el Auto de Vista que, en mérito a todos los recursos de casación interpuestos, es caso de autos junto con la petición de extinción de la causa que planteó Santiago Arana.
Que las recusaciones y apelaciones incidentales formuladas por Santiago Arana, fueron también planteadas por los otros tres procesados que, en conjunto, contribuyeron a la demora del proceso, debido a todo lo cual no corresponde acceder a la solicitud de extinción de la acción penal por ser aplicable al caso la apreciación contenida en el Auto Complementario número 79/2004-ECA emitido el 29 de septiembre de 2004 por el tribunal Constitucional que, refiriéndose al derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos por el Código de Pdto. Pen., dice: "no habrá lesión a tal derecho cuando, a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal dispensa, el imputado, por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, quien, dada su capacidad y previsión inherente a todo ser humano, asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal al no ser atribuible al órgano judicial o al ministerio público la dilación del proceso"·
CONSIDERANDO: que de fs. 10161 a 10165, discurre el requerimiento fiscal que considera la extinción de la acción penal solicitada por el procesado Juan Daniel Armando Serrudo Herboso mediante memorial cursante de fs. 10157 a 10158 y vlta., y la reiterada de fs. 10097 a 10099 por el ciudadano Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, además de considerar de oficio la posibilidad de extinción de la acción penal para los imputados Rodolfo Villarreal Silva y René Fernández Araóz, efectuando el análisis correspondiente de los alcances de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, de cumplimiento obligatorio por las características de vinculatoriedad establecidas en el art. 44 - I de la Ley Nº 1836, así como este Requerimiento también realiza el análisis del Auto Constitucional 0079/2004 respecto de la posibilidad de extinción de la acción penal, para concluir finalmente Requiriendo por el RECHAZO de la solicitud de extinción de la acción penal formulada por los co imputados Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y por determinar NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal para los procesados Rodolfo Villarreal Silva y René Fernández Araóz.
Que de la revisión de antecedentes procesales es innegable la dilación existente desde el momento de iniciada la acción, empero, ésta no es atribuible en ninguna forma a los órganos jurisdiccionales o a los representantes del Ministerio Público, pues así por ejemplo se tiene que a fs. 16230-16232 cursa el auto que resuelve la cuestión prejudicial y previa opuesta por el imputado Rodolfo Villarreal Silva, rechazándola en toda forma de derecho, la libertad provisional solicitada por el imputado Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, de fs. 934, concedida por auto de fs. 1122 vlta., solicitada a fs. 1929 bajo la modalidad de fianza juratoria, declarándola no haber lugar a ella por auto de fs. 1961-1962, el que siendo apelado mediante memorial de fs. 1967 y vlta., es confirmado por auto de vista de fs. 2029-2080. Cursa también la solicitud de libertad provisional solicitada por Franciso Javier Santiago Arana Bustillos mediante memorial de fs. 935, concedida por auto de fs. 1122; la cuestión previa de falta de tipicidad, opuesta por René Fernández Araoz a fs. 952-953; la solicitud de revocatoria parcial del auto inicial de la instrucción impetrada por Rodolfo Villarreal Silva a fs. 987-990 y vlta,, rechazada por auto de fs. 1631-1633, la excepción prejudicial de cuestión civil opuesta por el co-imputado Juan Daniel Armando Serrudo Herboso por memorial cursante a fs. 1005 y vlta., resuelta por auto de fs 1623-1624 y vta., que dispone su rechazo, y que fuere apelada a fs. 1639. Existe la excepción prejudicial de falta de competencia opuesta a fs. 1007-1008 y vlta., por Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, rechazada por auto de fs. 1625-1627, planteándose contra este auto recurso de apelación conforme consta en actuados de fs. 1637; la excusa del juez de instrucción 2º en lo penal solicitada por la misma persona a fs. 1020, que fue rechazada por auto de fs. 1020 vlta. Como otra acción dilatoria del proceso se tiene la solicitud de declinatoria de jurisdicción formulada por Rodolfo Villarreal Silva de fs. 1068 a 1069, rechazada por auto de fs. 1628-1630, resolución apelada a fs. 1641-1647. A fs. 1091 y vlta., los imputados Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y Juan Daniel Armando Serrudo formulan recusación contra el Juez 2º. de instrucción en lo Penal, a fs. 1218, consta la inasistencia del imputado René Fernández Araoz a la audiencia de declaración indagatoria, en cuya consecuencia se pronuncia en su contra el auto de declaratoria de rebeldía y contumacia a la ley que cursa a fs. 1219 y vlta. Los mismos imputados Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y Juan Daniel Armando Serrudo, formulan a fs. 1862 y vlta., la excusa de los Vocales Dres. Clodoaldo Flores Domínguez y Francisco Perez. Rodolfo Villarreal Silva a fs. 1296 solicita su libertad provisional que es rechazada por auto de fs. 1961-1962, apelándose tal resolución mediante memorial de fs. 1969 y vlta., mereciendo el Auto de Vista confirmatorio que corre de fs. 2528-2529. El mismo imputado Rodolfo Villarreal Silva a fs. 1991 y vlta., solicita complementación del auto final de la instrucción, solicitud que es rechazada mediante la providencia de fs 1992.
A fs. 2086 y vlta., cursa el acta en la que se evidencia la inasistencia de los procesados Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y Rene Fernández Aráoz y su defensa. Como otro acto dilatorio atribuible a la conducta de los procesados se encuentra la inasistencia del procesado Rodolfo Villarreal Silva a la audiencia de apertura del debate (fs. 2730-2731 y vlta.), la solicitud de fianza presentada por Francisco Javier Santiago Arana Bustillos a fs. 2835-2836 que es resuelta con el auto de rechazo manteniendo firme la fianza pecuniaria impuesta, a fs. 3077 y vlta., se constata la inasistencia de dicho procesado a la audiencia de debate, así como también a fs. 3140-3141 consta similar inasistencia a idéntica audiencia.
Sin duda la recusación contra el Dr. Mario Gonzáles Durán formulada por el procesado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos mediante memorial de fs. 6484 constituye una mas de las acciones dilatorias del proceso al igual que la excusa promovida contra el fiscal Julio Cesar Sandoval por el mismo procesado a fs. 7847, replanteada a fs. 8035. A fs. 8226 y vlta., cusa la documental que acredita la inasistencia de los procesados Rodolfo Villarreal Silva, Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y la defensa del declarado rebelde y contumaz a la ley a la audiencia de conclusiones. Rodolfo Villarreal Silva a fs. 8229 y vlta., solicita la excusa del fiscal y la declinatoria de conocimiento del proceso por el juez, solicitud que es rechazada por providencia de fs. 8229 vlta.,resolución apelada y confirmada por Auto de Vista de fs. 8329 vlta; el mismo procesado a fs. 8333-8334 plantea compulsa contra estas autoridades judiciales, la que es declarada ilegal. A fs. 9323 discurre la recusación formulada por los procesados Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y Juan Daniel Armando Serrudo contra el Juez de Instrucción en lo Penal, Dr. Diego Andrade, misma que es declarada improbada por auto cursante a fs. 9334, idéntica actuación se pretendió contra la Juez 2º de Instrucción en lo Civil, formulada por Rodolfo Villarreal Silva a fs, 9439-9443, recusación declarada improbada por auto de fs. 9462 y vlta.
Francisco Javier Arana Bustillos a fs. 9548-9553 plantea cuestión previa de prescripción que es resuelta por auto cursante a fs. 9580-9581 determinando su rechazo. Todos estos actos ejercidos por los procesados sin duda constituyen "actuados dilatorios" destinados a impedir el avance del juicio y la celeridad correspondiente, pues ha existido un marcado interés de parte de los procesados para evitar la conclusión del proceso y lograr la ejecutoria de la sentencia, no otra cosa significa que conforme el detalle referido precedentemente se hayan realizado tantas maniobras dilatorias no logrando ninguna de ellas obtener un resultado positivo a favor de quienes las promovieron.
CONSIDERANDO: Que, tanto la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 cuanto el Auto Complementario 0079/2004 al referirse al concepto de "plazo razonable" establece que este debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta la "complejidad del litigio", la conducta del imputado y de las autoridades judiciales (...)" , aspectos que en el caso de autos han merecido especial atención por los jueces de grado, no encontrándose en el transcurso del juicio actos imputables a los administradores de justicia o a los representantes del Ministerio Público que conlleven consigo retardación o dilación del proceso, o que sean violatorios de los derechos y garantías consagrados constitucionalmente o atentatorios de las normas y reglas del debido proceso, concluyendo en consecuencia que no ha existido lesión a ningún derecho, situación que implica no dar lugar a la solicitud de extinción de la acción penal formulada por Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, así como la posibilidad de extinción de la acción a favor de los otros dos coprocesados considerada de oficio por el Ministerio Público, más aún si es el propio Auto Constitucional 0079/2004 que establece: "No habrá lesión a tal derecho cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quién dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia, la extinción de la acción penal".
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución respectiva de los recursos interpuestos, corresponde ingresar al análisis correspondiente, estableciéndose que, sobre la base de informes presentados por la Contraloría General de la República, respecto a posible daño económico al Estado, emergente de un contrato para renegociación de una deuda externa de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. (FANCESA), se inició un proceso penal contra varios miembros del Directorio de esa entidad y determinado personal de la Empresa Consultora de Auditoría y Contabilidad (CAC) en mérito a un requerimiento emitido por el Ministerio Público el 21 de julio de 1993 (fs. 60). Sustanciada la causa, al término del Plenario, el Juez respetivo, mediante sentencia de 26 de abril de 1999 (fs. 8350 a 8359), declaró a los procesados René Fernández Araoz y Juan Daniel Armando Serrudo Herboso autores de la comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa tipificados, respectivamente, por los arts. 132 y 335 del Cód. Pen., condenándoles a la pena de siete años y seis meses de reclusión más la multa de trescientos días a razón de sesenta bolivianos por día; declaró al procesado Rodolfo Villarreal Silva autor de los delitos de asociación delictuosa, estafa y evasión de impuestos tipificados, respectivamente, por los arts. 132, 335 y 231 del Cód. Pen., condenándole a siete años y seis meses de reclusión más multa de trescientos días a razón de sesenta bolivianos por día; declaró a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos autor de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, tipificados, respectivamente, por los arts. 132, 335 y 150 del Cód. Pen., condenándole a la pena de siete años y seis meses de reclusión más multa de trescientos días a razón de sesenta bolivianos por día y, adicionalmente, condenándole a la pena accesoria de inhabilitación especial consistente en la incapacidad de obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas por elecciones populares o nombramientos por el lapso de tres años después del cumplimiento de la pena principal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del art. 34 y en el numeral 1) del art. 36 del Cód. Pen. Con referencia al caso de Rodolfo Villarreal Silva dispuso que la empresa Consultora de Auditoría y Contabilidad (CAC), entidad en representación de la cual actuó el mencionado Rodolfo Villarreal Silva, devuelva a la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S. A. (FANCESA) la suma de un millón doscientos cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro dólares americanos ($us 1.204.654.00) más los intereses legales del 6% anual. Señaló que corresponde la iniciación de acciones para la responsabilidad civil y, en su caso, para responsabilidad penal, a todos los miembros del Directorio de FANCESA, del Comité de Contratación Administrativa y de la Comisión de Propuestas de esa entidad, de conformidad a lo expresado en el punto octavo del parágrafo II del Informe de la Contraloría General de la República, en aplicación de lo establecido por el art. 77 de la Ley del Sistema de Control, Fiscal, por el Decreto Supremo número 23315 de 23 de julio de 1992 y por el Decreto Supremo número 23318-A de 3 de noviembre del mismo año 1992 y concluyó manifestando que, por la instancia pertinente, debía establecerse la participación o no participación de parlamentarios, de personeros del Poder Ejecutivo o de otros funcionarios en el tratamiento de la deuda que contrajo FANCESA.
Que habiendo tanto el Ministerio Público como FANCESA y los imputados interpuesto recursos de apelación contra esa Sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca que conoció esos recursos supliendo a las Salas Penales, anuló la Sentencia apelada mediante Auto de Vista de 18 de mayo del año 2004 (fs. 9.923 a 9.929 ) que declaró a Rodolfo Villarreal Silva autor de la comisión de los delitos de estafa, uso de instrumento falsificado y evasión de impuestos tipificados, respectivamente, por los arts. 335, 203 y 231 del Cód. Pen. condenándole a la pena de seis años de reclusión más multa de quinientos días a razón de diez bolivianos por día; declaró a René Fernández Araoz autor del delito de estafa tipificado por el art. 335 del Cód. Pen., condenándole a la pena de cinco años de reclusión más multa de quinientos días a razón de diez bolivianos por día; declaró a Juan Armando Serrudo Herboso autor de delito de complicidad para los fines de comisión del delito de estafa tipificado por el art. 23 del Cód. Pen. en relación con el art. 335 del mismo Código, condenándole a la pena de tres años de reclusión más multa de quinientos días a razón de diez bolivianos por día; declaró a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos autor del delito de complicidad para la comisión del delito de estafa tipificado por el art. 23 del Cód. Pen. en relación con el art. 335 del mismo Código, condenándole a la pena de tres años de reclusión más multa de trescientos días a razón de diez bolivianos por día; absolviendo de culpa y pena a los cuatro procesados respecto a la acusación por comisión del delito de asociación delictuosa tipificado por el art. 132 del Cód. Pen.; absolvió a Rodolfo Villarreal Silva respecto a la acusación de comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica tipificados, respectivamente, por los arts. 198 y 199 del Cód. Pen. y absolvió a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos respecto a la acusación de comisión del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas tipificado por el art. 150 del Cód. Pen.
Que el Ministerio Público impugnó ese Auto de Vista sosteniendo que el Tribunal que emitió tal Auto incurrió en error de derecho al absolver a los cuatro imputados del delito de asociación delictuosa pese a existir plena prueba respecto a ese punto; que no es correcta la calificación de complicidad asignada a la conducta de los imputados Serrudo y Arana pues la participación de ambos en los hechos denunciados fue directa y activa; que igualmente se cometió un error de derecho al absolver a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública y al absolver a Rodolfo Villarreal por los delitos de falsedad material e ideológica.
Que los representantes de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S. A. (FANCESA), manifestaron en su recurso (fs. 9.969 a 9.980) que el Tribunal de Alzada conculcó normas sustantivas al absolver a los imputados del delito de asociación delictuosa no obstante la contundente e inequívoca prueba de cargo existente; que es también errada la calificación que hizo dicho Tribunal de la conducta de Armando Serrudo y Santiago Arana como simples cómplices del delito de estafa; que el tribunal, al haber absuelto a Santiago Arana de la comisión del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, no tomó en cuenta que dicho imputado, en el momento de los hechos que son caso de autos, ejercía las funciones de Presidente de la Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca (CORDECH) que fue un cargo propio de la función pública.
Que de su parte, Santiago Arana Bustillos sostuvo en su recurso (fs. 9.994 a 10.001) que en obrados existe errada calificación de las pruebas; que no se consideró un informe emitido por la Contraloría General de la República que establece que en el documento final de liquidación de comisiones se manifestó que él no tuvo ninguna ingerencia ni participación; que no figura su firma en el contrato de servicios profesionales de 29 de noviembre de 1991; que no se ha establecido ninguna relación contractual entre CAC y él; que como Presidente interino de FANCESA no se resolvió nada en cuanto a la suscripción del convenio que fue firmado por sus titulares, ni participó en la licitación pública.
Que el otro recurrente, Rodolfo Villarreal Silva, expuso en su memorial ( fs. 10.004 y 10.009) que el auto de Vista que lo condenó incurrió en errónea valoración de las pruebas aportadas, pues dio valor legal a los informes de auditoria de la Contraloría General de la República de 8 de febrero de 1993 que hacen referencia a la existencia de un pago indebido por parte de FANCESA a la consultora CAC, sin tomar en cuenta que ese informe se emitió sin cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 3 del Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977, y sin considerar que CAC, a la que él representaba, cumplió a cabalidad los términos específicamente establecidos entre partes en el contrato sobre conciliación de cuentas con el banco Central de Bolivia respecto a la deuda externa de FANCESA.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes o relación de hechos:
1.- Frente a mora de pago respecto a créditos que otorgaron organismos internacionales a empresas bolivianas, entre las cuales figuraban la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S. A. (FANCESA), y siendo por ello difícil que pueda el país contraer nuevos créditos y recibir asistencia financiera, el gobierno, mediante Decreto Supremo número 22407 de 11 de enero de 1989, creó el Comité de Financiamiento Externo (COFINEX) para renegociar la deuda externa en representación de todas las empresas bolivianas, públicas o privadas, prohibiendo a las empresas deudoras a efectuar directamente o a través de consultoras privadas tal tipo de negociaciones. Esa disposición era conocida por los ejecutivos de FANCESA.
2.- A fin de aliviar el problema emergente de la deuda externa de FANCESA, el gerente de dicha entidad, Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, solicitó a personeros de CONFINEX sugerencias para ese efecto, recibiendo como respuesta información en sentido de que, lo que correspondía era actuar mediante el Banco Central de Bolivia (fs. 142).
3.- El 9 de agosto de 1991, seis días antes de la consulta a CONFINEX, Armando Serrudo, mediante nota dirigida al Presidente del Directorio de FANCESA, Jaime Pereira Díaz, sugirió que, por tratarse de un tema altamente especializado, correspondía contar con los servicios de una consultora calificada. Esa sugerencia fue apoyada por Santiago Arana Bustillos quien era miembro del Directorio de FANCESA en su condición de Presidente de la Corporación regional de Desarrollo de Chuquisaca (CORDECH).
4.- Sin que el Directorio de FANCESA hubiera oficialmente decidido nada acerca de esa sugerencia, llegaron a esa entidad tres propuestas porque el gerente de la misma, Armando Serrudo, había entrado en tratativas directas con las Consultoras "Strategic Planning" y "Management Consulting Group S. R. L." (ésta última que tenía como Presidente a René Fernández Araóz) y con la Empresa Consultora de Auditoria y Contabilidad (CAC) representada por Rodolfo Villarreal Silva. Según consta en acta número 32/91 correspondiente a la sesión del Directorio de FANCESA del día 8 de noviembre de 1991, fueron Armando Serrudo y Santiago Arana quienes sugirieron que se proceda a la contratación de una Consultora para renegociación y compra de la deuda externa, en mérito a lo cual se procedió a efectuar, mediante publicación en el diario "Correo del Sur" durante los días 9, 10 y 11 de noviembre de 1991, una invitación para presentación de propuestas hasta el día 18 de dicho mes.
Ante la publicación de referencia, se presentaron las empresas consultoras denominadas "Centro de Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario" (CAEM),"Centellas Terán Asociados" "Consultores AFESA", "Consultores de Gerencia y Asociados" (CGA), "Sotomayor Consultores" "Consultoría de Auditoria y Contabilidad" "(CAC). Se hizo constar que fueron descalificadas las tres primeras por falta de cumplimiento de requisitos, información respecto a la cual el gerente del Centro de Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario (CAEM) explicó que no presentó propuesta alguna. Conformada la comisión calificadora de las propuestas presentadas, un día antes del informe respectivo, el Directorio de FANCESA emitió la resolución RES-CCA- 08/91 de 25 de noviembre de 1991 que adjudicó a la empresa "Consultoría de Auditoria y Contabilidad" (CAC), por un monto de $us. 28.500 y una comisión del 14.5% sobre los montos ahorrados en la liquidación con el Banco Central de Bolivia, el tratamiento de la deuda externa comercial y bilateral, montos que serían cancelados previa certificación del mencionado Banco sobre el ahorro logrado.
Durante el proceso, se percibió que la empresa a la cual se adjudicó la presentación del servicio, no presentó certificados de trabajo que avalen su experiencia en la deuda pública o privada; se comprobó que se hizo figurar como socios a dos profesionales que no lo eran, únicamente para utilizar sus datos a fin de acreditar el cumplimiento de requisitos exigidos para registro de empresas consultoras.
El 29 de noviembre de 1991 fue firmado el contrato FC-AL 24/91 por Armando Serrudo Herboso en representación de FANCESA, por Rodolfo Villarreal Silva y René Fernández Araoz en representación de CAC., según dicho contrato, la documentación total especificada en el mismo debió ser entregada a FANCESA treinta días después de la fecha de suscripción de contrato, plazo que fue ampliado a diez días adicionales por Armando Serrudo sin autorización del Directorio.
La empresa CAC no realizó trabajo alguno respecto a conciliación de cifras y tratamiento de la deuda comercial y bilateral entre FANCESA y el Banco Central de Bolivia, conforme consta del informe de Auditoria Interna UAI-INF-10/92 de 26 de mayo de 1992. Pese a esa falta de resultados, el Directorio de FANCESA dispuso que se pague a CAC por concepto de comisión la suma de Bs. 4.649.965 (cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco 00/100 bolivianos) que equivalían entonces a la suma de $us 1.204.654.00 (un millón doscientos cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro 00/100 dólares americanos), respecto a lo cual Weimar León Gonzáles, quien esos días ejercía las funciones de Gerente Administrativo de FANCESA declaró. " El Ingeniero Arana me reclamó el pago a la CAC., a esa solicitud le expliqué que no había ninguna resolución del Directorio para ese pago, extremo que debiera ocurrir por cuanto fue ese organismo superior el que había llevado adelante toda la operación de recompensa de la deuda. A este punto me señaló que me estaba hablando el Presidente de FANCESA y que, como primera autoridad, me ordenaba que se proceda al pago y que, en caso contrario, mi persona iba a ser responsable de un perjuicio de cuatro millones de dólares a FANCESA. Le informé que, de todas maneras se precisaba la Resolución, habiéndome indicado que ésta estaba en firma. Todo esto ha sido informado al Tribunal Interno de FANCESA que me está siguiendo proceso administrativo" ( fs. 674).
CONSIDERANDO: que del análisis de los mencionados antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
El desvío de fondos de FANCESA para fines de un pago indebido, surgió de un acuerdo para ese efecto que fue fruto de una decisión tomada en conjunto por René Fernández Araoz y Rodolfo Villarreal Silva, representantes de CAC, y por Armando Serrudo y Santiago Arana, representantes de FANCESA, tipo de convenio que corresponde a la previsión contenida en el art. 132 del Cód. Pen., que, otorgando a ese hecho la calificación de asociación delictuosa, dice " El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año".
Los medios de que se valieron los dos representantes de CAC y los dos ejecutivos de FANCESA para el mencionado desvío de fondos a favor de la primera entidad y en perjuicio de la segunda, corresponden al tipo penal que, bajo la calificación de estafa, está contenido en el art. 335 del Cód. Pen. Que dice: " El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días"
En atención a las características de su organización como empresa, la fábrica de Cemento Sucre S. A. ( FANCESA), tenía en la época en que sucedieron los hechos que son caso de autos entre sus accionistas a la Corporación de Desarrollo Regional de Chuquisaca (CORDECH), razón por la cual un representante de dicha Corporación de Desarrollo tenía asiento en el Directorio de FANCESA. Fue debido a esa circunstancia que el entonces Presidente de CORDECH, Santiago Arana, representando las acciones de esa entidad, ejerció las funciones de miembro del Directorio de FANCESA y, por ello, pasó a ser también Presidente de esa otra institución, cargo que no hubiera podido desempeñar si no hubiera sido por su calidad de Presidente de CORDECH que era un cargo propio de la función pública, situación que hace que sea aplicable al caso la previsión contenida en el artículo 150 del Cód. Pen. que, calificando el respectivo tipo con la denominación de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas dice: " El funcionario público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para un tercero un beneficio ilícito en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene por razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a quinientos días".
En lo concerniente al caso de Rodolfo Villarreal Silva, éste, además del delito de asociación delictuosa al que se ha hecho referencia, cometió también el delito de defraudación de impuestos tipificado por el art. 231 del Cód. Pen., pues se comprobó que, al momento de recibir la suma de dinero que FANCESA le pagó en su condición de representante de CAC, no entregó la factura respectiva sino que, posteriormente, presentó para ese efecto una factura que, según se demostró, pertenecía a otra Consultora. Respecto al mismo Rodolfo Villarreal Silva, no se demostró que haya sido autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificados, respectivamente, por los arts. 198, 199 y 203 del Cód. Pen.
CONSIDERANDO: que la culpabilidad se identifica con la imputación subjetiva que está constituida por la comprobación de la infracción de un deber, que es expresión del principio de cautela de los bienes jurídicos superiores. En el caso de autos, el bien jurídico superior es el de velar por los bienes y patrimonio de la sociedad, razón por la cual se aplica el principio de responsabilidad con referencia a todos aquellos a quienes se les confió la custodia de ese tipo de bienes. Es por ello que, cuando se produce una infracción de las normas establecidas para la protección de esos bienes jurídicos, la sanción respectiva surge de la necesidad de mantener la confianza general, razón por la cual la pena que se aplique debe estar cualitativamente adecuada a esa finalidad, ponderando la conducta de los imputados frente al objeto tutelado.
Que en el caso de autos, la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca que emitió el Auto de Vista impugnado, al absolver a todos los imputados por el delito de asociación delictuosa, al calificar la conducta de Santiago Arana y de Armando Serrudo sólo como de simple complicidad respecto a la comisión del delito de estafa y al no haber valorado adecuadamente los hechos y pruebas cuando condenó a Rodolfo Villarreal Silva por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incurrió en una errónea calificación de delitos y equívoca apreciación de hechos y pruebas, razón por la cual se pudo apreciar que están dadas las causales de casación establecidas en los numerales 1), 3) y 4) del art. 298 del Cód. de Pdto. Pen., correspondiendo en consecuencia aplicar la disposición contenida en el art. 307 incs. 2) y 3) de dicho Código respecto de los recursos de casación intentados por los procesados y por la entidad querellante y el Ministerio Público respectivamente, pues en el caso de los recursos intentados por los procesados, se establece de la revisión precedente que no son evidentes la violación de las leyes así acusadas como base de estos recursos, y para los fines de fijación de la pena, aplicar la disposición contenida en el art. 45 del Cód. Pen, pues, la conducta de todos los imputados se adecua plenamente a tal disposición que señala: " (Concurso real).- El que con designios independientes, con una o mas acciones u omisiones, cometiere dos o mas delitos, será sancionado con la pena del mas grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad". Empero de lo anterior, al mismo fin, es necesario tomar en cuenta la normativa establecida en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Cgo. Penal, más aún si en la litis se juzgan delitos cuya penas ostentan el carácter de indeterminadas, otorgando al juzgador la facultad de fijarlas de acuerdo a los datos del proceso, las pruebas aportadas en el transcurso del mismo y precisamente las normas referidas.
En este contexto, se debe referir que no pueden ser dejadas de lado las disposiciones contempladas en el art. 39 inc 3) y art. 40 inc 2) del Cgo. Penal, únicamente en relación a los imputados René Fernández Araóz, Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y Francisco Javier Santiago Arna Bustillos, no hacerlo significaría conculcar el valor supremo de la justicia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los Requerimientos emitidos por la Fiscalía General de la República, cursantes de fs. 10046 a 10056 y de fs. 10161 a 10165, con los fundamentos de la presente resolución, con la intervención del Sr. Presidente y Ministro de la Sala Civil Segunda, Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez, convocado a fs. 10171, RECHAZA de conformidad a las disposiciones contenidas en la Sentencia Cons-titucional Nº 101/2004 emitida por el Tribunal Constitucional el 14 de septiembre de 2004 y en el Auto Complementario Nº 79/2004 de fecha 29 del mismo mes y año, la solicitud de extinción de la acción penal solicitada por Francisco Javier Arana Bustillos a fs. 10041-10043, así como la impetrada por Juan Daniel Armando Serrudo Herboso a fs. 10157-10158. De igual manera determina NO HABER LUGAR a la extinción penal considerada de oficio para los procesados Rodolfo Villarreal Silva y René Fernández Araóz. En lo que a los recursos de casación se refiere, CASA parcialmente el Auto de Vista emitido por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en suplencia de la Sala Penal, cursante a fs. 9923 a 9929, resolviendo el recurso formulado por el representante del Ministerio Público y por la Fábrica querellante en aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral 3) del art. 307 del Cdgo. de Pdto. Penal, declarando a los procesados René Fernández Araoz, Rodolfo Villarreal Silva, Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, y Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, autores de la comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa tipificados respectivamente, por los arts. 132 y 335 del Cdgo. Penal, declara además al procesado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, autor del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas tipìficado por el art. 150 del Cgo. Penal, y declara al procesado Rodolfo Villarreal Silva, autor del delito de defraudación de impuestos tipificado por el art. 231 del Cgo. Penal, condenando a los procesados René Fernández Araoz, Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, a la pena de cinco años de reclusión en la Cárcel Pública de la ciudad de Sucre, y al procesado Rodolfo Villarreal Silva a la pena de seis años de reclusión en similar recinto penitenciario, con multa para cada uno de los procesados de quinientos días a razón de veinte bolivianos por día, más costas a favor del Estado y de la parte civil y el resarcimiento de daños civiles a establecerse en ejecución de sentencia. Respecto a los recursos interpuestos por los procesados Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y Rodolfo Villarreal Silva, los declara INFUNDADOS, con responsabilidad de Bs. 500 (quinientos 00/100 bolivianos) a cada uno de los conjueces que suscribieron el Auto de Vista, con excepción del Vocal de voto disidente.
La Sra. Ministra Rosario Canedo Justiniano fue de voto disidente con la presente resolución, quién estuvo por que se declare la extinción de la acción penal a favor de los procesados, proyecto con el que el Sr. Presidente de la Sala Penal Segunda, Ministro, Dr. Héctor Sandoval Parada expresó su disidencia, habiendo sido apoyada por la Sra. Ministra convocada al efecto, conforme actuados de fs. 10.157.
Segundo Relator: Ministro, Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Beatríz A. Sandoval Bascopé
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
Sucre, dieciocho de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
________________
SALA PENAL SEGUNDA
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y FANCESA S.A. c/ Santiago Arana
Bustillos.
Estafa.
PROYECTO DE LA PRIMERA RELATORA DISIDENTE CON EL APROBADO EN EL CASO. (CORRESPONDIENTE AL AUTO SUPREMO Nº 246).
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los representantes del Ministerio Público de Chuquisaca, Lic. Fedor Bassily Dorado Careaga y Hugo Zenteno Ayaviri, de fojas 9.951 a 9.960 (c52); por el re-presentante de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S. A. (FANCESA), Lic. Freddy Padilla, cursante de fojas 9.969 a 9.980 y vuelta; por el imputado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos de fojas 9.994 a 10.001 y el recurso de casación interpuesto por el imputado Rodolfo Villarreal Silva de fojas 10.004 a 10.009 (c53), en contra del Auto de Vista N° 206/2004 cursante de fojas 9.923 a 9.929 y vuelta dictado en fecha 18 de mayo de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca con concurrencia de los conjueces, Dr. Ramiro Baldivieso Barrientos y Dr. Franklin Castro.
El memorial de solicitud de extinción de la acción penal planteado por el imputado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos de fojas 10.041 a 10.043, reiterado el petitorio mediante memorial de fojas 10.097 a 10.099, el requerimiento fiscal dictado de fojas 10.046 a 10.056 (c.53), sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista N° 206/2004 de fecha 18 de mayo de 2004 cursante de fojas 9.923 a 9.929 (c52) motivo de los recursos, por el que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en suplencia legal de dicha Corte, por efecto de una serie de excusas y perdidas de competencia y convocatoria realizada a conjueces, resuelve ANULAR la Sentencia de primera instancia de fojas 8.350 a 8359 y vuelta y declara: a Rodolfo Villarreal Silva autor de la comisión de los delitos de estafa, uso de instrumento falsificado y evasión de impuestos (artículos 335, 203 y 231 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de seis años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Sucre y multa de 500 días, absolviéndolo de los ilícitos de falsedad material y falsedad ideológica (artículos 198 y 199 del Código Penal); a René Fernández Araoz lo declara autor del delito de estafa, (artículo 335 del Código Penal) condenándolo a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, más multa de quinientos días a razón de Bs 10.- por día; a Juan Daniel Armando Serrudo Herboso autor del delito de estafa en grado de complicidad (artículo 23 en relación al 35 ambos del Código Penal), condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel de la ciudad de Sucre, más cuatrocientos días multa a razón de Bs. 10 por día; a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos autor del delito de estafa en grado de complicidad, descrito y sancionado por el artículo 23 del Código Penal, respecto al artículo 335 del mismo cuerpo de leyes, condenándole a la pena de tres años de reclusión en la Cárcel Pública de la ciudad de Sucre, más multa de 300 días equivalentes a Bs 10.- por día y lo absuelve de pena y culpa del delito de "Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas", absolviendo a los cuatro procesados por el delito de "Asociación delictuosa" (artículo 132 del Código Penal) condenando a los cuatro procesados al pago de costas en favor del Estado y parte civil constituida y al pago de la responsabilidad civil evaluable en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: que en contra del Auto de Vista indicado, interponen recurso de casación en el fondo:
Hugo Eduardo Zenteno Ayaviri y Fedor Basily Dorado Careaga, Fiscales de materia de Chuquisaca, en representación del Ministerio Público, mediante memorial de fojas 9.951 a 9.960 (C52), realizando una relación de hechos, transcripción de citas de varios autores referente a la configuración de los tipos penales motivo del juzgamiento y el trata-miento doctrinal, acusando que el tribunal ad quem al dictar el Auto de Vista motivo del recurso habría violado los artículos 132, 335, 150, 20 y 45 del Código Penal, incurriendo en la causal de casación prevista por el artículo 298 inciso1) del Decreto Ley Nº 10426, así como infracción al artículo 244 inciso l ) del Código de Procedimiento Penal, artículos 335 y 20 del Código Penal, por interpretación errónea del artículo 23 del citado cuerpo punitivo, al no haber aplicado el artículo 45 del Código Penal e imponerles a todos los acusados la pena máxima del delito más grave, invocando las causales en los incisos 2), 3), 4) del artículo 298 en aplicación del artículo 307 inciso 3) del Decreto Ley 10426 y última parte del artículo 62 de la Ley de Organización Judicial, solicitando al Tribunal Supremo CASAR el Auto de Vista recurrido e imponer la pena de seis años de reclusión en contra de los cuatro imputados, más 300 días multa equivalente a Bs 10.- por día, costas en favor del Estado y parte civil constituida.
Por su parte, FANCESA, por intermedio de su abogado-apoderado FREDDY FÉLIX PADILLA LEDESMA, interpone recurso de casación en el fondo por memorial de fojas 9.969 a 9.980 (c52) impugnando el Auto de Vista, acusando que el tribunal que lo dictó habría incurrido en gravísimas omisiones, tratando de justificar la posterior absolución de los cuatro procesados por el delito de asociación delictuosa, previsto en el artículo 132 del Código Penal, como cuando pretende encontrar la par-ticipación de Armando Serrudo Hervoso y Santiago Arana Bustillos en simple complicidad en el delito de estafa y absolver a Rodolfo Villarreal por los delitos sancionados por los artículos 198 y 199 del Código Penal, como también a Santiago Arana Bustillos por el delito previsto en el artículo 150 del Código Penal, acusando la conculcación de los artículos 132, 335, 149, 37, 38 y 45 del Código Penal con relación al 23 del Código Penal, haciendo una relación fáctica de los hechos, afirmando que de estos se evidencia el acuerdo previo que hubiese existido entre los procesados para consumar la estafa y otros delitos demostrativos de la asociación delictuosa, que la participación criminal de los acusados, según el recurrente, resultaría irrefutablemente, colusoria y conexa, esta-bleciéndose el acuerdo entre ellos para dividirse las tareas delictivas en las que tuvieron destacada participación y que sin su intervención no hubiera sido posible la comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa, eliminando cualquier posibilidad de complicidad, violando el artículo 132 del Código Penal, incurriendo en la causal de Casación, prevista por el artículo 298 inciso l ) del Procedimiento Penal, al absolver a los cuatro procesados por el delito previsto en el artículo 132 del Código de la materia, infringiendo el artículo 244-I del Procedimiento Penal, que en el iter criminis del delito de estafa existió una perfecta división de las tareas delictuales, donde cada uno de los cuatro proce-sados habría realizado nada más que una parte, incurriendo en la causal de casación en el fondo, previsto en el inciso 4) del artículo 298 del Procedimiento Penal; acusa también la infracción a los artículos 37 y 38, con relación al 45 del Código Penal, en la imposición de la pena a los hechos calificados por infracción a ley sustantiva, al tenor del artículo 298 inciso 4) del Procedimiento Penal, como en el artículo 298 inciso 4) del Procedimiento Penal.
Que al absolver a Santiago Arana Bustillos del delito de nego-ciaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, tipificado en el artículo 150 del Código Penal, incurrieron en la causal de casación prevista en el artículo 298 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, acusando en definitiva la violación del artículo 34-2), con relación a los artículos 148 y 150 del Código Penal, en referencia al artículo 244-1) del Procedimiento Penal, solicitando al Máximo Tribunal de Justicia CASE el Auto de Vista recurrido de 18 de mayo de 2004 de fojas 9.923 a 9.929 y se condene a los cuatro procesados a la pena de siete años y seis meses de reclusión.
FRANCISCO JAVIER SANTIAGO ARANA BUSTILLOS, mediante memorial de fojas 9.994 a 10.001 (C.52) también interpone recurso de casación e impugna el Auto de Vista N° 206/04 de fojas 9.923 a 9929, realizando una fundamentación fáctica, así como transcripción de parte del Auto Supremo Nº 146 en el que se transcribe el criterio judicial (que tanta dilación ya constituye una anticipada sanción a los encausados lo cual vulnera no sólo el principio señalado sino la economía de las partes y primordialmente "el calvario de la incertidumbre en la postergación de la definición de la causa, que es lo que en último término es importante de la justicia y equidad que debe ser la filosofía de los actores de la justicia". Que en el Auto de Vista recurrido, al imponerle la sanción, no se habría tomado en cuenta su personalidad, peor aún, si no estuvo comprometido con ninguno de los co-procesados, para que los juzga-dores recurridos, contradiciendo sus propias afirmaciones con referencia a la prueba que se hubiera demostrado, al no existir relación de causalidad y efecto entre lo que los otros pudieron hacer o no con relación a su conducta personal.
Que se lo sancionó por simples sugerencias que pudo haber realizado al Directorio o por un llamado telefónico, estos aspectos, según el recurrente, no pueden servir para que revelen más o menos com-plicidad, que es inocente, que no ha cometido ningún delito y que la aplicación de la pena no le corresponde. Que al haber sido absuelto por los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y asociación delictuosa, artículos 150 y 132 Código Penal, y en cambio que es tenido como cómplice en un grado de delito que nunca cometió y que fue sancionado sin tomar en cuenta su personalidad protegida por la Constitución Política del Estado, que la dignidad y la libertad son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado, artículo 6 apartado I-II constitucional, que ha demostrado dis-tinción meritoria donde el voto de los ciudadanos sucrenses hacen más relevante su dignidad, que ha presentado condecoraciones y distinciones y ha sido incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que lo ha reconocido a través del Presidente "como al mejor hijo por la proficua labor en obras en beneficio de la población de Chuquisaca". Que no se tomaron en cuenta las atenuantes generales, ni tampoco las especiales, habiendo demostrado cómo se distinguió en su vida anterior, teniendo un comportamiento meritorio y que al no estar debidamente comprobado el cuerpo del delito en cuanto a su participación como cómplice del delito de estafa, ni ningún otro delito, el tribunal ad quem no ha apreciado correctamente los datos del proceso, incurriendo en violación de disposi-ciones sustantivas penales, imponiéndose la casación.
Que el tribunal, al pronunciar el auto recurrido, ha calificado errónea-mente los hechos establecidos, incurriendo en indebida imposición de la pena, existiendo infracción de leyes sustantivas, lesionando el derecho fundamental de la seguridad jurídica. Que su actuación en el Directorio de FANCESA no es reprochable penalmente y no se ha probado su culpabilidad en algo y con alguien, por lo que no se le podía imponer (dice) una sanción que afecta su inocencia, que existe infracción al artículo 13 parágrafo I y artículo 40 inciso 2) del Código Penal, solicitando que la Corte Suprema de Justicia CASE el Auto recurrido y, deliberando en el fondo, se pronuncie por su inocencia, en aplicación de los artículos 305, 306 a efectos del artículo 307-3) todos del Código de Procedimiento Penal.
RODOLFO VILLARREAL SILVA, de fojas 10.004 a 10.009 (c53), interpone recurso de nulidad y casación impugnando el Auto de Vista N° 206/2004 de 18 de mayo del 2004 cursante de fojas 9923 a 9929, acusando quebrantamiento de normas adjetivas y sustantivas, afirmando que los jueces de Partido Primero, Segundo y Tercero en lo Penal, así como el Primero y Segundo en lo Civil, son y han sido incompetentes para conocer el proceso y dictar la sentencia de primera instancia, quienes tenían la obligación de declinar su jurisdicción y competencia ante el juzgado de la ciudad de La Paz en el que, de manera anterior, se inició un proceso penal en su contra, en cumplimiento del artículo 28 parágrafo I, concordante con el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, acarreando la nulidad prevista en el artículo 297- 7) del Código Adjetivo de la materia. Considera que el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la Capital habría incurrido en la causal de Nulidad, prevista en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado y artículo 297 del Código de Procedimiento Penal y, en consideración a la uniforme doc-trina, las suplencias en casos de ausencia de impedimento de los jueces de grado se dan en base al número y materia. Que en el presente caso, al haberse agotado las suplencias en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, en razón a la materia y en base a este principio de reciprocidad, correspondería el conocimiento del proceso a cualquier juzgado de nar-cóticos de ese departamento o, en su caso, a todo ese tribunal, por lo que las actuaciones del Juez Segundo de Partido en lo civil incurrieron en nulidad, por lo que correspondería anular obrados hasta el decreto de radicatoria, luego del pronunciamiento final de la instrucción.
Que el tribunal que dictó el Auto de Vista impugnado, violó el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, al no haber dictado Sentencia Única, como lo determina el artículo 46 del Código Penal, incurrió en la causal de nulidad, prevista en el artículo 297 numeral 7 del Procedimiento Penal. Interponiendo, asimismo, recurso de casación debido a que se habría incurrido en errores de hecho y de derecho a tiempo de apreciar la prueba que cursa en obrados. Acusa la infracción de Ley Sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, que FANCESA es una Sociedad Anónima de Derecho Privado, que no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 3 de la ley 1178 (SAFCO); que no existe ningún informe de auditoria aprobado por el Contralor General de la República, no existiendo materia justiciable; que "C.A.C" Ltda. habría cumplido a cabalidad con los términos de referencia, realizando la conciliación de cuentas con el Banco Central de Bolivia respecto de la deuda externa de FANCESA, como la renegociación con Cofinex y el Gobierno de Bolivia y no como pretende el Ministerio Público y FANCESA que la deuda ya estaba renegociada, que el referido documento (Resolución con COFINEX) demuestra que la propuesta presentada por FANCESA, gracias a la sugerencia de "C.A.C.", no es igual a las condiciones en que el Gobierno renegoció la deuda en los ámbitos del Club de Paris tramos (I, II, III y IV), que la propuesta presentada por FANCESA al Ministerio de Finanzas y al Banco Central de Bolivia estaría basada en la recomendación de "C.A.C" incluyendo los montos a los cuales ésta informó que fueron aceptados con la firma del Convenio, que en el proceso civil intentado por CAC se demostró haber cumplido el contrato y que, según ellos, faltaba un solo punto de los encomendados en el contrato, correspondiendo realizarse una nueva liquidación de honorarios; que de ninguna manera ha existido una estafa ni tampoco ningún otro delito, por lo que pide al Tribunal Supremo CASAR el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, absolverlo de pena y culpa por existir infracción de ley sustantiva, artículos 335, 203, 231 del Código Penal, prevista como causal de Casación en la norma del artículo 298-IV del Código de Procedimiento Penal, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia ANULE obrados hasta el vicio más antiguo o, en su caso, se analice el fondo y CASE el Auto de Vista recurrido declarándolo Inocente de pena y culpa por la inexistencia de los delitos que se juzgan en el proceso.
CONSIDERANDO: que admitidos los recursos de casación y remitidos que fueron los obrados a la Fiscalía General de la República a efectos de la prosecución del proceso, Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, en fecha 4 de octubre de 2004, mediante memorial de fojas 10.041 a 10.043 (c-53), denunciando retardación de justicia, solicita la EXTINCION DE LA ACCION PENAL invocando la aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que declara la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo del mismo año y la constitucionalidad de disposiciones contenidas en el último parágrafo del artículo 133 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, como de la Disposición Transitoria Tercera del mismo Código; funda-mentando su solicitud en los artículos 116 y 33 Constitucional, concor-dante con el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal con relación a la Disposición Transitoria Tercera del mismo Código Adjetivo, artículo 27 inciso 8) y artículo 135 de la Ley 1970, artículo 15 y artículo 1°, Principios 12) y 13) de la Ley de Organización Judicial, solicitando se observen las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo contenidas en los Autos Supremos: N° 469 de 23 de Septiembre de 2003, N° 146 de 17 de Marzo de 2004 y N° 502 de 11 de Octubre de 2004.
Refiere que el proceso se ha desarrollado por más de trece años en espera de justicia, que sin que hubiese existido sanción en su contra ha sido encarcelado en la Penitenciaría de la Ciudad de Sucre durante cien días junto con dos de los co-procesados, Serrudo y Villarreal, quienes estuvieron dos años privados de su libertad; solicita se tome en cuenta el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal considerando los motivos de extinción de la acción penal, artículo 133 relativo a duración máxima del proceso, artículo 135 retardación de justicia en que han incurrido los jueces y fiscales que conocieron del proceso, tanto en el plenario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 225 del Procedimiento Penal de 1972, como también lo dispuesto en la norma constitucional que manda que la "celeridad" y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia, reitera que ha instado la prosecución del proceso en todas sus etapas e invoca el principio de la presunción de inocencia para pedir se observen y otorguen los derechos y garantías constitucionales que le corresponden como a toda persona y que, previa devolución del proceso por la Fiscalía General de la República, se declare extinguida la acción penal demandada en el caso de autos, aplicando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, así como los fundamentos expuestos en los Autos Supremos Nº 469 de 23 de septiembre de 2003, N° 1146 de 17 de marzo de 2004 y el N° 502 de 11 de octubre de 2004, como también tomar en cuenta el informe del Secretario de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que servirá para determinar de dónde proviene el retardo de justicia y quiénes sus autores, debiendo aplicarse también la circular de Sala Plena O1/03 de 24 de enero de 2003.
Que nadie que esté comprendido en un proceso penal, puede permanecer indefinidamente sometido a la angustia de no conocer sentencia en forma oportuna y eficaz para que, cumplida su condena o castigo, recobre sus derechos y libertades". Que en su caso, son trece años que con ignominia y ultraje a su dignidad y bajo la pretensión de privarlo de su libertad, sin considerar la existencia del Auto Supremo N° 214 emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema que determinó que la empresa C.A.C., a través de su representante Adolfo Villarreal Silva, devuelva, previa liquidación, las sumas entregadas por FANCESA S.A. y pide aplicar el artículo 309 parágrafo 3 del Código Penal que determina que: "La Sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extra penal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal', solicitando para dicho efecto la aplicación de la Sentencia Constitucional N° 29/2002 que determina que la cosa juzgada formal conlleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, por lo que solicita la extinción de la acción penal en su favor.
CONSIDERANDO: que la solicitud de extinción de la acción penal formulada es puesta en conocimiento del Ministerio Público, quien en fecha 5 de octubre de 2004 emite Requerimiento de fojas 10.046 a 10.056 del cuaderno procesal, pronunciándose por la prosecución de la causa y NO HA LUGAR a la solicitud de extinción de la acción penal, opinando por que se Case el Auto de Vista recurrido y se imponga a cada uno de los co-procesados pena privativa de libertad y por existir concurso real incrementarla a seis años de reclusión en la Cárcel Pública de Sucre, más el pago de 300 días multa, costas en favor del Estado y parte civil constituida. Que dicho requerimiento fiscal es impugnado por el impetrante de la extinción de la acción penal, Francisco Javier Santia-go Arana Bustillos, mediante memorial de fojas 10.097 a 10.099 (c53), observando que el Ministerio Público, que tiene por finalidad defender la legalidad, procurando disminuir o eximir de responsabilidad al imputado aplicando el principio de probidad con criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, actué contrariamente al mandato que le impone la Constitución y las Leyes.
Que no ha considerado la Sentencia de fojas 667 a 683 con relación al Auto de Vista N° 111 de la Sala Civil de la Corte Superior de Chuquisaca y el Auto Supremo N° 214 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fojas 9619 a 9621, relativos al proceso ordinario instaurado por la C.A.C. contra Fancesa S.A., que en caso de haber sido funcionario público le hubiese correspondido Caso de Corte, como lo determinaban los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Penal de 1972, solicitando la sumisión a la Constitución en la interpretación de la norma y en aplicación al artículo 58 incisos 1), 2) y 3) de la Ley N° 1836 de 1º de abril de 1998, teniendo el derecho a pedir la extinción de la acción penal por determinación y fundamentos de la Sentencia Constitucional 0101/2004.
Denuncia que la paralización del proceso se debe a las actuaciones del abogado de Fancesa S.A., las excusas formuladas por varios Vocales de la Corte Superior de Chuquisaca, consignados en el informe que elevó la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera en el que se evidencia la mora procesal.
CONSIDERANDO: que revisados los actuados del proceso y a efectos de verificar la procedencia o no de la solicitud de la extinción de la acción penal, constatar el tiempo de duración del proceso, así como quienés son los sujetos procesales culpables de la demora que hubiera dado lugar a la indebida prolongación del proceso, extendiéndose la tramitación por plazo mayor al límite fijado por ley para la culminación del mismo, a objeto de la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, concordante con el artículo 133 del mismo cuerpo de leyes, como también a quienés se debió la retardación y excesiva duración en la tramitación de la acción penal, a quiénes son atribuibles las omisiones o falta de diligencia debida, si corresponden a los órganos administra-tivos o jurisdiccionales del sistema penal o a acciones dilatorias de los imputados como lo determina el Auto Constitucional N° 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, no sin antes extrañar la indebida y mala foliación del expediente, desprendiéndose del análisis exhaustivo de todos los actuados procesales, que:
1.- La acción penal motivo del proceso emerge de la suscripción del Contrato entre FANCESA Sociedad Anónima constituida mediante D.S. 5135 de 21 de enero de 1959, con estatuto aprobado y adecuado al Código de Comercio, registrada en la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones bajo el N° 14323, habiendo sido su personalidad jurídica reconocida y homologada mediante D.S 22686, elevado a rango de Ley de la República con el N° 1333 en fecha 26 de noviembre de 1996, que ratifica la personalidad jurídica de la Fabrica Nacional de Cemento Sucre en Sociedad Anónima, la misma que a efectos de encarar y resolver el tratamiento de la deuda externa de Fancesa S.A., previa consulta a COFINEX, resuelve autorizar a la Gerencia General de dicha institución el tratamiento de la deuda externa de la empresa, convocando mediante invitación pública y previa calificación, en fecha 25 de noviembre del año 1991 se adjudica la invitación a la empresa Consultora C.A.C. Ltda., suscribiendo el corres-pondiente contrato, homologado mediante Resolución de Directorio N° 31/91, que dio lugar a la instauración del presente proceso penal.
2.- A efectos de la iniciación de las diligencias de policía judicial e investigación correspondiente, a fojas 60 del Segundo Cuerpo el Fiscal emite Requerimiento de fecha 21 de Julio de 1993 opinando por que el Juez Instructor de Turno en Materia Penal organice instrucción penal contra Armando Serrudo Herboso, Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, por la presunta comisión de los delitos incursos en los artículos 335, 142, 146, 221 y 224 del Código Penal; contra Rodolfo Villarreal Silva por la supuesta comisión de los delitos previstos en la sanción de los artículos 335 y 221 in fine del Código punitivo, opinando se libren los mandamientos de aprehensión a efecto de que presten declaración indagatoria, y en contra de Weimar León Gonzales, Jaime Barrón Poveda y Marcelo Rivera Cors por complicidad con relación a los delitos antes mencionados.
3.- Que a fojas 60 vuelta (c2) el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en fecha 22 de Julio de 1993 se excusa del conocimiento de la causa y a fojas 62 (c-2), mediante Auto de 26 de Julio de 1993, el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, también se excusa del conocimiento de la causa.
4.- Que a fojas 63 vuelta (c2) el Juez de Instrucción Primero en lo Penal mediante auto de 28 de Julio de 1993 RECHAZA la apertura del proceso penal contra Santiago Arana Bustillos, alegando INCOM-PETENCIA del Juzgado por ser el denunciado ex Presidente de la Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca, y que en aplicación del título III, capítulo II, artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Penal y numeral 7 del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial el juicio debe iniciarse ante la Corte Superior del Distrito, ordenando la remisión del expediente a dicha Corte.
5.-Que a fojas 167 (c2) cursa Requerimiento expedido en fecha 2 de Agosto de 1993 dirigido a la Corte Superior de Chuquisaca, opinando se organice Sumario Penal contra Jaime Delgadillo, Jaime Pereyra, Enrique Azurduy, Domingo Arcienega, Victor Navía y Victor Sanchez por los delitos incursos en los artículos 335, 142. 146, 221 y 224 del Código Penal y contra Mario Gerardo Maldonado Antezana, Luis Fernando Martinez Pereyra y Rene Carlos Tejada Parrado por la supuesta comisión de los delitos incursos en los artículos 335, 221 in fine y 222 del Código Penal.
6.- Que a fojas 168 (c2) el Presidente de la Corte Superior de Chuquisaca, Dr. Marcel Toro Wayar, se excusa del conocimiento de la causa en fecha 3 de agosto de 1993; cursando a fojas 168 vuelta una otra excusa formulada por el Vocal de la Corte del Distrito de Chuquisaca, Dr. Clodoaldo Flores Domínguez, en fecha 4 de agosto de 1993, excusa que fue declarada legal la del primero e ilegal la del segundo mediante Auto de fojas 170.
7.- A fojas 172 (c2) la Sala Plena de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de 12 de agosto de 1993, se declara SIN COMPTENCIA para el juzgamiento considerando que Enrique Azurduy Vacaflor, en su condición de Rector de la Universidad San Francisco Xavier, por disposición de la atribución 7 del artículo 127 de la Constitución Política del Estado y 9 del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, debe ser juzgado ante la Corte Suprema de Justicia, la misma que en Sala Plena en fecha 20 de agosto de 1993, dicta Auto Supremo de fojas 24.3245 (c2) "declarando NO HABER LUGAR a la apertura del proceso penal con Caso de Corte mientras no exista requerimiento preciso del Fiscal General de la República, individualizando a los procesados y tipificando el delito, en ejercicio del artículo 46 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal relacionado con el artículo 13 de la Ley del Ministerio Público, disponiendo la remisión de actuados al Fiscal General de la República para que expida su requerimiento".
8.- En fecha 20 de agosto de 1993, el Ministro Dr. Oscar Hassenteufel Salazar a fojas 246 (c2) se excusa del conocimiento de la causa.
9.- El Fiscal General de la República, de fojas 290 a 292, en fecha 13 de Septiembre de 1993 emite requerimiento dirigido a la Sala Plena de la Corte Suprema opinando porque, considerando que algunos de los denunciados gozan de Caso de Corte, conforme establece el artículo 127-7) de la Constitución Política del Estado, compete al Fiscal de Distrito de Chuquisaca la dirección de las Diligencias de Policía Judicial, correspondiendo a la Corte Suprema disponer que la Fiscalía de Distrito dé cumplimiento al Título 2do, Capitulo IV de la Ley del Ministerio Público, llamándose la atención a los Fiscales intervinientes por no haber sujetado sus actos a las normas procesales que rigen la materia, disponiendo el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 29 de Septiembre de 1993, el cumplimiento del requerimiento fiscal (fojas 294), por lo que en fecha 30 de septiembre de 1993 el Fiscal de Distrito de Chuquisaca comisiona a un Agente Fiscal la dirección y levan-tamiento de Diligencias de Policía Judicial contra quienes resulten implicados en la negociación de la deuda externa de la Fábrica de Cemento Sucre S.A.
10.- En fecha 19 de Octubre de 1993, en la papeleta de informaciones y denuncias de fojas 306 (c3), se determina se lleven a cabo investigaciones en torno al caso FANCESA, requiriendo el fiscal a fojas 307 porque se levanten las correspondientes Diligencias de Policía Judicial, elevándose el correspondiente informe preliminar en fecha 22 de Octubre de 1993 cursante a fojas 308 (c3) y el Informe en Conclusiones en fecha 23 de Junio de 1994 cursante de fojas 453 a 465 (c3), las mismas que pasan al Ministerio Público.
De lo relacionado, se observa, que en fecha 21 de lulio de 1993 se emite el primer requerimiento fiscal, transcurriendo para el levantamiento de Diligencias de Policía Judicial hasta la conclusión de las mismas 23 de Junio de 1994, once meses y dos días.
Asimismo, se observa que el Fiscal del Distrito de Chuquisaca, dando cumplimiento al decreto de fojas 294 expedido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, basado en el requerimiento del Fiscal General de la República de fojas 290 a 292 (C-2), comisiona a un agente fiscal el levantamiento de Diligencias de Policía Judicial contra los que resultaren implicados en la negociación de la deuda externa de FANCESA, a cuya conclusión tenían la obligación de remitir obrados al despacho del Fiscal del Distrito de Chuquisaca; sin embargo, incumplien-do la orden del superior jerárquico, las conclusiones fueron remitidas al Juez de Instrucción Primero en lo Penal a objeto de que dicha autoridad DICTE el correspondiente AUTO INICIAL DE LA INSTRUCCIÓN contra Santiago Arana Bustillos, Armando Serrudo, Rodolfo Villarreal y René Fernández Araoz, como se acredita por requerimiento de fecha 8 de marzo de 1995 (Es. 782-790 C-7).
Es así que, remitidas que fueron las Diligencias de Policía Judicial al Juez de Instrucción Primero en lo Penal, esta autoridad, argumentando que no corresponde al juzgado abrir nueva causa sobre una ya existente mientras la Corte de Justicia no determine lo que fuere de ley, dispone en fecha 9 de marzo de 1995 (Es. 791 c-7) la devolución de las Diligencias de Policía Judicial juntamente a los tres sindicados, a los agentes fiscales comisionados a objeto del cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal de Distrito de Chuquisaca.
Las anómalas actuaciones del Ministerio Público originan un nuevo Yetrazo entre el 23 de Junio de 1994 fecha en que concluyen las Diligencias de Policia Judicial, y el 9 de Marzo de 1995 en que el Juez de Instrucción en lo Penal dispone la devolución de las diligencias a los fiscales, trancurriendo 8 meses y 14 días de dilación en el trámite.
CONSIDERANDO: que en fecha 18 de marzo de 1995, el Juez Instructor Primero en lo Penal, previo requerimiento fiscal de fojas 782 a 790, dispone se ORGANICE LA INSTRUCCIÓN PENAL contra Fran-cisco Javier Santiago Arana Bustillos, Armando Serrudo, Rodolfo Villarreal y René Fernández Araoz, como se acredita a fojas 857 (c7); en relación a Santiago Arana Bustillos por la supuesta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Complicidad en el delito de Estafa (artículos 132, 150 y 23 con relación al artículo 335, todos del Código Penal); y en relación a Juan Daniel Armando Serrudo por la supuesta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Complicidad en el delito de Estafa (artículos 132 y 23 con relación al artículo 335 del Código Penal); Rodolfo Villarreal Silva por la supuesta comisión de Estafa, Asociación delictuosa, Evasión de impuestos, Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (artículos 335, 132, 231, 198, 199 y 203 del Código Penal); y contra Rene Fernández Aráoz por la supuesta comisión de los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa (artículos 335 y 132 del Código Penal).
A fojas 904 a 908 (c7) la Agente Fiscal Edith Romero de Gonzáles, mediante memorial de 21 de marzo del 1995, solicita la revocatoria parcial del Auto Inicial de 1a Instrucción observando la tipificación del delito de Estafa en grado de complicidad realizada por la autoridad judicial con relación a Santiago Arana y Armando Serrudo, solicitando se amplíe el Auto Inicial por la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 335 del Código Penal, determinando el Juez Instructor mediante auto de 22 de marzo de 1995 cursante a fojas 910, no ha lugar a la revocatoria parcial y menos a ampliación alguna del Auto Inicial, dictándose el correspondiente Auto Final de la Instrucción el 1° de abril de 1995 cursante de fojas 1975-1985 (c 12).
Mediante memorial de fecha 23 de marzo de 1995 cursante a fojas 938 (c7), el agente fiscal solicita la excusa del juez de la causa, el mismo que se allana a la excusa formulada en su contra mediante auto de 24 de marzo de 1995 de fojas 944 (c7).
De lo referido, se observa que desde la primera actuación, 21 de julio de 1993 al 1 de abril de 1995, trancurre 1 año, 8 meses v 11 días.
CONSIDERANDO: que el plenario de la causa se desarrolla tomando en cuenta el Auto Final de la Instrucción que dispone el procesamiento de los imputados (1º de abril de 1995), desarrollándose dicha etapa procesal hasta el 26 de Abril de 1999 (fojas 8.350 a 8359 (c44) fecha en la que el Juez de Partido Segundo en lo Civil-Comercial, en suplencia legal del Juez de Partido en lo Penal, dicta Sentencia N° 12/99, declarando a Rene Fernandez Araoz co-autor de los delitos de asociación delictuosa y estafa incurso en la sanción de los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de siete años y seis meses de reclusión, más la multa de 300días traducidos en Bs 60.- diarios.
A Rodolfo Villarreal Silva, co-autor de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa y autor único de evasión de impuestos incursos en las sanciones previstas en los artículos 132, 335 y 231 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de siete años y seis meses de reclusión, más la multa de 300 días traducidos en Bs 60 diarios.
A Juan Daniel Serrudo Herboso co autor de la comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa incursos en la sanción de los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de siete años y seis meses de reclusión, más la multa de 300 días traducidos en Bs 60 diarios.
A Francisco Javier Santiago Arana co-autor de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa y autor único del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incursos en las sanciones previstas en los artículos 132, 335 y 150 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de siete años y seis meses, más la multa de 300 días traducidos en Bs 60 diarios, condenándolo a la pena accesoria de inhabilitación especial.
Interpuestos que fueron los correspondientes Recursos de Apela-ción, mediante Cite Of. N°75/99 de 19 de mayo de 1999, el expediente se remite en grado de apelación a la Corte Superior de Chuquisaca, fojas 8397 (c44), quien remite actuados a Vista Fiscal el 22 de Mayo de 1999 (Es. 8399 vuelta (c44), emitiendo el Representante del Estado y la Sociedad en fecha 5 de Noviembre del año 1999 su requerimiento de fojas 8400 (c44) después de 5 meses y trece dias, para posteriormente en fecha 8 de Noviembre de 1999 remitir el expediente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 8.400 cuelta (c44) ingresando obrados a Despacho recién en fecha 1° de Junio del año 2000, (fojas 9.175 (c48) convocándose al Vocal de Turno de la Sala Social-Administrativa para sortear el expediente, transgrediendo el artículo 288 del Procedimiento Penal, provocando "retardación de justicia", como lo denuncia el abogado de FANCESA S.A. en su recurso de casación (fojas 9.226 a 9.237 (c49).
Que en este estado del proceso, Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, en razón de que FANCESA S.A. desde noviembre del año 1999 no remitía el expediente del Proceso Administrativo instaurado y tramitado contra Jaime Barrón Poveda y otros en FANCESA S.A., por memorial de fojas 8.541 (c45) solicita se ordene la remisión que es deferida mediante proveído de 3 de Abril de 2000 de fojas 8.541 vuelta (c45), ordenando la autoridad judicial, bajo conminatoria de ley, cumplir el Decreto de fecha 16 de noviembre de 1999 que dispone la remisión del Proceso Administrativo Interno, evidenciándose que la omisión en la remisión del proceso obstaculizó el desarrollo del proceso. Remitido que fue el Proceso Administrativo Interno a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante memorial de 24 de Abril de 2000 (fojas 9169 (c48) pasa recién el expediente a Despacho el día 1° de Junio de 2000 (fojas 9175 (c48) y en atención a las excusas formuladas por los Vocales, Dr. Luis Molina Canizares y Dr. Mario Gonzáles Durán, se convoca al Vocal de Turno de la Sala Social-Administrativa.
A partir de fecha 18 de Septiembre de 2000, fojas 9.177 (c48), manteniéndose en su proyecto el Vocal Relator Dr. Mario Ortiz y ante la disidencia formulada por el Vocal Dr. Fernando Iriarte, a efecto de resolver dicha disidencia, se convocan sucesivamente a los Vocales: Dr. Humberto Tardio Torrez, quien se excusa en fecha 19 de Septiembre de 2000, fojas 9.179 (c48), al Vocal Dr. Marcelo Vargas, quién también formula excusa el 3 de octubre de 2000, fojas 9182 (c48), al Vocal Dr. Oscar Barrios Sánchez en fecha 4 de Octubre de 2000 (fojas 9.182 vuelta (c48) quien igualmente se excusa en fecha 10 de Octubre de 2000 (fojas 9184 (c48) y luego en fecha 11 de Octubre de 2000 (fojas 9185 (c48) se convoca al Vocal Dr. Juan José Gonzáles, quien formula una segunda disidencia y en fecha 4 de Diciembre de 2000 (fojas 9.187 (c48) manteniéndose en sus respectivos proyectos de resolución los Vocales Dr. Ortiz y Dr. Iriarte y planteada disidencia por el Vocal Dr. Juan José Gonzáles se convoca al Vocal Dr. Armando Cardozo Saravia, quien también se excusa en fecha 5 de Diciembre de 2000 (fojas 9.190 (c48), convocándose el 6 de Diciembre de 2000 (fojas 9.191 (c48) al Vocal Dr. José Ortuzte Quiroga, quien se excusa igualmente en fecha 9 de Diciembre de 2000 fs. 9194 (c48), y finalmente, el 12 de Diciembre de 2000 (fojas 9.194 vuelta (c48) se convoca al Sr. Conjuez Dr. Hugo Lora a efectos de conformar Sala.
De lo analizado se observa que las multiples excusas formu-ladas dieron lugar a una inusitada retardación de justicia, la misma que debe computarse desde el 3 de abril del 2000 y 10 de enero del 2001, durante un lapso de cuasi diez meses del embrollo procesal en que sometieron a los sujetos procesales, en desmedro de los intereses de la adminis-tración de justicia.
Que en fecha 10 de enero de 2001 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, previo requerimiento fiscal de 5 de noviembre del 99 cursante a fojas 8.400 (c.44), resuelve las apelaciones formuladas por Freddy Padilla Ledesma por FANCESA a fojas 8.386 y fundamentación de fojas 8.507 a 8.514, Rodolfo Villarreal (fojas 8.379 y fundamentación de fojas 8.522, Francisco Javier Santiago Arana a fojas 8.375, y fundamentación de fojas 8.476 y siguientes (c45), Daniel Juan Armando Serrudo Herboso de fojas 8.382 y fundamentación de fojas 8.548 a 8.554, y Rene Fernandez Araoz quien se adhiere a la apelación a fojas 8.464 (c45) mejorando el recurso a fojas 8.491 y siguientes, dictándose el AUTO DE VISTA N° 002/2001 de 10 de enero de 2001 cursante de fojas 9202 a 9206, (c49) ANULANDO obrados hasta fojas 2.881 inclusive (hasta el Cuerpo 17 audiencia de 20 de Septiembre de 1996), por existir causales de nulidad previstas en los artículos 278 y 308 in fine del Código de Procedimiento Penal, concordante con el inciso 7) del artículo 297, incisos 5) y 7) del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, violación al artículo 294 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, 2° párrafo del Art. 290 del referido Código.
La nulidad declarada por el Auto de Vista N° 002/2001 abarca hasta el 20 de septiembre de 1996, provocando un retraso de cua-tro años, tres meses y veintiún días,retardación que no es imputable a los procesados, siendo reconocida expresamente por el abogado de Fancesa en su recurso de fojas 9.226 (c49) haciendo notar que: Desde la dictación de la dictación del primer requerimiento de fojas 60 del segundo cuerpo, 21 de julio de 1993, hasta la dictación del Auto de Vista de 10 de enero de 2001, ..........han trancurrido...... SIETE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DIAS.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista N° 002/2001 de fecha 10 de enero de 2001, FANCESA S.A., a través de su abogado apoderado, interpone RECURSO DE CASACION mediante memorial de fojas 9.226 a 9.237 (c49) en el que acusa que remitido que fue el expediente a vista fiscal el 22 de mayo de 1999, es devuelto con requerimiento expedido por la Fiscalía del Distrito el 5 de noviembre del 99 y que desde esa fecha transcurren cuasi siete meses para convocar al Vocal de turno de la Sala Social Administrativa para sortear el expediente, denunciando RETARDACION DE JUSTICIA.
l.- Que radicado que fue el proceso en la Corte Suprema de Justicia, el Ministro, Dr. Armando Villafuerte Claros, se excusa del conocimiento del proceso en fecha 14 de febrero del 2001 (fojas 9.243 c49), como también lo hace el Ministro Jaime Ampuero Garcia el 15 de febrero de 2001 (fojas 9.244), excusas que son declaradas legales mediante auto de fojas 9.246.
En este estado del proceso, Rodolfo Villarreal Silva mediante memorial de 20 de febrero del 2001 cursante de fojas 9.248 a 9.250 solicita se declare PRESCRITA la acción penal, tomando en cuenta que las Diligencias de Policía Judicial se inician el 21 de julio de 1993, que el Auto Inicial de la Instrucción fue dictado el 18 de marzo de 1995, que el 25 de abril de 1996 se señala audiencia para recibir confesión de los procesados, y que luego de una serie de excusas y recusaciones se pronuncia Sentencia de Primera Instancia en fecha 26 de abril de 1999, la misma que apelada por los imputados, recurso que la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca resuelve, a través del Auto de Vista de 10 de enero de 2001, ANULANDO la sentencia y obrados hasta fojas 2.881 inclusive, durando la tramitación de la causa a la fecha del petitorio siete años y siete meses. La solicitud de prescripción lo hace al amparo de los artículos 29 numeral 2, 27 numeral 10 del nuevo Código de Procedimiento Penal, artículos 27, 39 y 40 del Código Penal, 4 del sustantivo penal con relación al 319 del Procedimiento de 1972 y artículo 33 constitucional.
2.- Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicta Auto Supremo N° 502 de 11 de octubre de 2001, cursante de fojas 9.312 a 9314 c49), RECHAZANDO la excepción de prescripción y ANULA el Auto de Vista impugnado N° 002/2001, disponiendo que el tribunal de Alzada pronuncie nuevo fallo en el fondo, determinando entre otras fundamentaciones de derecho, que:
"Concierne a los órganos de la Administración de Justicia, cualquiera sea su Jerarquía, cuidar que el proceso se desarrolle con todas las formali-dades esenciales de ley, poniendo de relieve el principio de celeridad recogido en el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 1° numeral 13 de la Ley de Organización Judicial, haciendo que la Justicia sea pronta, rápida y oportuna y no como en el caso objeto de revisión cuyo Auto de Apertura de fojas 857 data del 18 de marzo de 1995 y la Sentencia de Es. 8.350 a 8. 59 vuelta, pronunciada en fecha 26 de abril de 1999, a cuyo tiempo se suma la anulación de la Corte de Alzada, contenida en el Auto de Vista N° 002/2001, pudiéndose verificar fácilmente que el proceso tiene en esfera judicial más de seis años, sin incluir el tiempo de la fase investigativa que duró más de un año, lo cual vulnera no sólo el principio señalado, sino la economía de las partes, y primordial-mente el calvario de la incertidumbre en la postergación de la definición de la causa, que es lo que en último término importa en homenaie de la justicia y equidad que debe ser la filosofía de vida de los actores de la justicia".
Auto Supremo que ejecutoriado que fue es devuelto a la Corte Superior del Distrito en fecha 27 de octubre de 2001, determinándose el 1 de noviembre de 2001 "cumplase", disponiendo la acumulación de las excusas y recusaciones, a objeto de regularizar el proceso.
En relación a las excusas y recusaciones recientemente acumula-das al expediente cursantes de fojas 9.322 a 9.400, se observa que éstas datan del año 1995, la interpuesta por Fancesa el año 1996, como se acredita del informe cursante a fojas 9.504 a partir del cual a la fecha han transcurrido diez años, excepto la formulada por el abogado y representante de Fancesa quien formula recusación en fecha 15 de agosto de 2000, como la interpuesta por la Fiscalía el 1 de diciembre de 1995 , informe en el que no constan la multiplicidad de excusas formuladas por Jueces, Vocales y Ministros.
3.- Habiendo transcurrido a esa fecha (11 de enero de 2002) once años desde el inicio del proceso, Francisco Javier Santiago Arana, mediante memorial de fojas 9.548 a 9553, demanda como cuestión previa la PRESCIRPCION de la acción penal, amparándose para el efecto en los artículos 1.486, 1.487 y 1.491 del Código Civil, artículo 29 inciso 3, artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, artículos 16-IV, 33, 81 artículo 116 -X constitucional, artículo 1-II de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, disposición final 6 del Código Penal que deroga el artículo 102 del sustantivo penal, disposición transitoria segunda incisos 1, 2 y 3 y disposición final 6ta de la Ley 1970, artículo 27 inciso 10 del nuevo Código Adjetivo Penal con referencia al artículo 100 del Código Penal de 1972. Solicitud que es resuelta mediante Auto de Vista N° 44 de 21 de marzo de 2002, cursante de fojas 9.580 a 9.581, rechazando la excepción previa de prescripción planteada y reconociendo entre los fundamentos expuestos:
"que el plazo para liquidar las causas en trámite con el antiguo sistema fenece el 31 de mayo de 2004, que a la fecha de la emisión de dicho auto de vista, (21 de marzo de 2002) aun no ha transcurrido dicho plazo", por lo que consideran que no es pertinente declarar extinzuida la acción penal.
4.-En fecha 30 de julio de 2002, mediante memorial de fojas 9.588, el abogado-apoderado de FANCESA S.A. hace notar que el expediente fue sorteado el 22 de abril de 2002, como se acredita por el informe cursante a fojas 9.590 ( c50), habiendo transcurrido tres meses y ocho días desde la fecha del sorteo y un mes y trece días desde el momento en que fue entregado el expediente para su revisión al Dr. Mario Ortiz (17 de junio de 2002) sin que se haya devuelto para su resolución, "lo que ha dado lugar a un retrazo exagerado".
Evidenciándose una nueva excusa formulada por la Vocal Dra. Elena Lowenthal de Padilla a fojas 9.589 (c50), que es declarada legal mediante auto 180/2002 de 31 de agosto de 2002 de fojas 9.632 (c51).
5.- En cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 502 de 11 de octubre de 2001, de fojas 9312 a 9314 (c49), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca en fecha 18 de octubre de 2002 pronuncia el Auto de Vista N° 31/02 por el que Anula la Sentencia de 26 de abril de 1999, cursante de fojas 8.350 a 8.359 (c44), declarando a: Rodolfo Villarreal Silva autor de la comisión de los delitos tipificados en los artículos 132, 335 y 203 del Código Penal, condenándolo a la pena de reclusión de seis años, más 500 días multa y absolviéndolo de pena y culpa con relación a los delitos incursos en los artículos 198 y 199 del Código Penal; a René Fernández Araoz, autor de los delitos previstos en los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión y 500 días multa; a Daniel Juan Armando Serrudo Herboso y Francisco Javier Santiago Arana Bustillos autores de los delitos previstos en los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolos a sufrir la pena de reclusión de cinco años, más 400 días multa. En el Auto Complementario N° 34/2002 de fecha 20 de noviembre de 2002 de fojas 9672 (c51), la Sala Penal Segunda absuelve de pena y culpa a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos por el delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que contra el anterior Auto de Vista y el Auto Complementario recurre de Nulidad y Casación Rodolfo Villarreal Silva mediante memorial de fojas 9.677 a 9.682: FANCESA interpone Recurso de Casación en el Fondo en fecha 29 de noviembre de 2002 cursante de fojas 9.688 a 9.696; Daniel Juán Armando Serrudo en fecha 29 de noviembre de 2002 interpone Recurso de Nulidad y Casación mediante memorial de fojas 9.698 a 9.701; Francisco Javier Santiago Arana Bustillos el 29 de noviembre de 2002 interpone Recurso de Casación mediante memorial de fojas 9.703 a 9.709.
Remitido que fue el expediente a la Corte Suprema de Justicia, a fojas 9722 (c51) el Presidente de la Corte Suprema y Presidente del Consejo de la Judicatura, así como los miembros que la componen, ante la denuncia N° 19 /2002 interpuesta de oficio contra los responsables por la demora en la tramitación del caso CAC- FANCESA, de conformidad con lo previsto por el artículo 28 del Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, concordante con el artículo 71.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, el Pleno del Consejo de la Judicatura en fecha 22 de abril del 2002 dispone la realización de una investigación previa sobre los hechos denunciados.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo requerimiento fiscal de fojas 9.724 de 29 de marzo de 2003, dicta AUTO SUPREMO N° 469 de 23 de septiembre de 2003 cursante de fojas 9.744 a 9.746 (c51) en aplicación del artículo 296 inciso 1) en relación al artículo 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal ANULA obrados hasta fojas 9.586 inclusive (c50), disponiendo que la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, de forma inmediata sin esperar turno, proceda nuevamente a sortear la causa que deberá ser resuelta dentro del plazo previsto por el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, a través del Relator Mario Ortiz Cerezo, el 7 de Mayo de 2002 -último día que tenía para resolver la controversia según el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal-, presenta su proyecto de resolución, a partir de ello se suscitan una serie de disidencias entre los dos Vocales habilitados hasta que el 17 de Septiembre de 2002 se convoca al Vocal Fong, que en fecha 28 de Octubre de 2002 pone en consideración de la Vocal Rosquellas los proyectos de resolución, con quien finalmente emiten el Auto de Vista recurrido, que extrañamente lleva fecha de 18 Octubre 2002, esto es, el fallo había sido emitido diez días antes de la convocatoria de los Vocales firmantes del mismo y aproximadamente cinco meses después del vencimiento del plazo hábil para resolución.
Las Máximas Autoridades "guardianes de la legalidad" en este Auto Supremo, reconocen la existencia en el presente proceso de RETAR-DACION DE JUSTICIA, al manifestar:
Que " a partir de lo previsto por el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, la CELERIDAD es condición esencial de la administración de justicia, principio desarrollado por el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial.. Que la manifiesta retardación en que han incurrido los vocales que intervinieron en el proceso ha generado que hayan perdido su competencia para dictar el Auto de Vista"
Que dando cumplimiento al Auto Supremo anterior, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dicta AUTO DE VISTA N° 185/03 de 21 de octubre de 2003, cursante de fojas 9.752 a 9767 (c51) por el que ANULA la Sentencia de 26 de abril de 1999 cursante de fojas 8.350 a 8.359 y, deliberando en el fondo, declara a Rodolfo Villarreal Silva autor de la comisión de los delitos incursos en los artículos 132, 335, 203 y 232 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de seis años de reclusión y 500 días multa, absolviéndolo de los delitos inmersos en los artículos 198 y 199 del Código Penal. A René Fernandez Araoz, autor de los delitos incursos en los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolo a cinco años de reclusión, más 500 días multa. A Daniel Juan Daniel Armando Serrudo Herboso autor de los delitos contenidos en los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de cinco años de reclusión y 400 días multa. A Francisco Javier Santiago Arana Bustillos autor de los delitos previstos y sancionados en los artículos 132 y 335 del Código Penal, condenándolo a cinco años de reclusión, más 400 días multa, absolviéndolo de culpa y pena en relación al delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal,
Auto de Vista contra el que interponen Recurso de Casación: FANCESA mediante memorial de fojas 9.787 a 9.795, Juan Daniel Armando Serrudo Herboso de fojas 9.782 a 9785, como Francisco Javier Santiago Arana Bustillos mediante memorial de fojas 9.797 a 9.805.
Remitido que fue el proceso a la Corte Suprema de Justicia, mediante Cite N° 154/03 de 26 de noviembre de 2003, es recibido en la auxiliatura de la Sala Plena el 27 de noviembre de 2003, y remitido que fue a la Fiscalía General de la República, el Representante del Estado y de la Sociedad en fecha 5 de febrero de 2004 emite requerimiento cursante de fojas 9.859 a 9.860, opinando por que se anulen obrados y reponer la causa hasta fojas 9.752 a objeto de que se de cumplimiento a lo determinado en el Auto Supremo N° 469 de 23 de septiembre de 2003, fundamentando que el referido Auto Supremo "ataca la manifiesta retardación en que han incurrido los Vocales que intervinieron en el proceso y que ha generado que hayan perdido su competencia para dictar el Auto de Vista. Afirmando que el presente proceso lleva años tramitándose en diferentes instancias, haciendo notar que:
"las causas que se tramitan con el régimen procesal anterior, por mandato de la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 deberán ser concluidas hasta el 31 de mayo del presente año ( 2004)".
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo del 2004,dicta el AUTO SUPREMO N ° 146 cursante de fojas 9.881 a 9.883 por el que ANULA obrados hasta fojas 9.749 y vuelta disponiendo que la Corte Superior de Chuquisaca, en forma inmediata por corresponder a la priorización establecida en la circular de Sala Plena de la Corte Suprema N° 0l/03, debe sortear nuevamente la causa, estableciendo responsabilidades a los Vocales suscribientes y remitir antecedentes ante el Consejo de la Judicatura.
A fojas 9.891 cursa excusa formulada por el Vocal Fernando Iriarte Suarez en fecha 1 de abril de 2004 ( fojas 9.891), excusándose también del conocimiento de la causa el Vocal Juan José Gonzales en fecha 5 de abril del 2004 (fojas 9.894), como también el Vocal Wilbur Daza Gutiérrez de 6 de abril de 2004 (fojas 9.901), las mismas que fueron declaradas legales mediante auto de fojas 9.911 (c52).
La Sala Social y Administrativa, en suplencia legal y con intervención de los conjueces Ramiro Valdivieso y Franklin Castro, dictan AUTO DE VISTA N° 206/04 de fecha 9 de junio de 2004 ANULANDO la Sentencia de Primera instancia de fojas 8.350 a 8.359 y vuelta, con responsabilidad declarando a Rodolfo Villarreal Silva autor de la comisión de los delitos incursos en los artículos 335, 203 y 231 del Código Penal, condenándolo a seis años de reclusión y 500 días multa, absolviéndolo de pena y culpa del artículo 198- 99 del Código Penal. A Rene Fernandez Araoz autor del delito contenido en el artículo 335 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión y 500 días multa. A Juan Daniel Armando Serrudo Herboso autor del delito de estafa en grado de complicidad de conformidad al artículo 23 con relación al 355 del mismo cuerpo de leyes, condenándolo a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión y 400 días multa. A Francisco Javier Santiago Arana Bustillos autor del delito tipificado en el artículo 23 con relación al 335 ambos del Código Penal, condenándolo a sufrir tres años de reclusión y 300 días multa, absolviéndolo de pena y culpa del delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal, como también a los 4 imputados los absuelve de pena y culpa en relación al delito tipificado en el artículo 132 del Código Penal, Auto de Vista, contra el que plantean el corres-pondiente Recurso de Casación, la FISCALIA mediante memorial de fojas 9.951; FANCESA a fojas 9.969; FRANCISCO JAVIER SANTIAGO ARANA a fojas 9.994 (c52) y RODOLFO VILLAREAL a fojas10.004 (c53).
Ajuntando Sentencias Constitucionales 0101, Francisco Javier San-tiago Arana Bustillos, mediante memorial de fojas 10.041 a 10.043, solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en fecha 2 de octubre del 2004, petitorio sobre el cual el Fiscal General de la República de fojas 10.046 a 10.056 en fecha 5 de octubre del 2004 opina no ha lugar a la solicitud de extinción de la acción penal, y Casarse el Auto de Vista recurrido, el mismo que es impugnado por Santiago Arana mediante memorial de fojas 10.097 a 10.099 el 20 de octubre del 2004.
La manifiesta retardación en que incurren los vocales de la Sala Penal de la Corte de Chuguisaca y su pérdida de competencia originan un nuevo retrazo entre 18 de Abril de 2002 y 23 de Septiembre de 2003, esto es, durante el lapso de un año, cinco meses y cinco días.
SE DETERMINA, DESPUÉS DEL ANÁLISIS REALIZADO, QUE DESDE EL DÍA 21 DE JULIO DE 1993, FOJAS 60 DEL (C2), AL PRESENTE, HAN TRANCURRIDO ONCE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE DURACIÓN DEL PROCESO.
CONSIDERANDO: que planteada la solicitud de extinción de la acción penal y siendo ésta de previo y especial pronunciamiento, corresponde a la Sala Penal ejercitar la facultad otorgada por los artículos 15 y 249 de la Ley de Organización Judicial y habiéndose demostrado de manera clara e irrefutable, que en el caso de autos el proceso ha tenido una duración de más de once años sin que hasta el presente exista una sentencia definitiva, por causas no imputables a los procesados, quienes en ejercicio del Legítimo Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, han hecho uso de los Recursos que les franquea la Ley, así como algunos incidentes previstos tanto en el ordenamiento jurídico procesal penal, como en Tratados y Convenios Internacionales, sin que ninguno de ellos haya influido y menos hayan sido causantes de la terrible retardación de justicia verificada en el caso de autos, verificándose sin lugar a dudas que la tramitación desde el inicio ha sido totalmente anómala, teniendo una duración mayor a prevista en leyes expresas, que son de orden y de obligatorio cumplimiento.
-Que el proceso se inicia a raíz de la suscripción del contrato entre FANCESA S.A. y la Consultora C.A.C. Ltda., suscrito en fecha 25 de noviembre de 1991, a partir de la cual, los imputados se han visto obliga-dos a enfrentar denuncias, investigaciones, así como el sometimiento al presente proceso penal; a efectos de las investigaciones de Policía Judicial y el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos acusados, en fecha 21 de julio de 1993, el Ministerio Público emite un primer Requerimiento.
- Que luego de sucesivas excusas y remisión de actuados a la Corte Suprema de Justicia, así como a la Fiscalía General de la República, se determina ordenar al Fiscal de Distrito de Chuquisaca comisione a un agente fiscal la dirección y levantamiento de diligencias de Policía Judicial, las que se inician en fecha 19 de octubre de 1993 (fojas 306 c3) y concluyen el 23 de junio de 1994 (fojas 453 a 465 c3), las que son remitidas al Ministerio Público, cuyos agentes fiscales requieren al Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal dicte AUTO INCIAL de la Instrucción contra los imputados el 8 de marzo de 1995, fojas 782 a 790 c7).
- Que en fecha 18 de marzo de 1995, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispone se organice la INSTRUCCIÓN PENAL contra los denunciados (fojas 857 c7), concluyendo esta etapa en fecha 1° de abril de 1996 con el AUTO FINAL DE LA INSTRUCCIÓN (fojas 1975 a 1985, c 12); remitido que fue el proceso a la Corte Superior y sorteado al Juzgado Primero de Partido en lo Penal, se radica en el mismo el 25 de abril de 1996 ( fojas 2.011 y vuelta, c 13), señalando audiencia de confesión de los procesados, que se verifican en actas cursantes de fojas 2.086 a 2.109, Es. 2.459 a 2.470(c15), fojas 2.475 a 2.481, declarándose la rebeldía del imputado René Fernández Araoz en fecha 5 de julio de 1996.
- En fecha 6 de septiembre de 1996 años, en audiencia pública se declara ABIERTO EL PERIODO DE DEBATES y Vista de la Causa (fojas 2.842 a 2.843 vuelta, c.17). Luego de verificadas que fueron las audiencias del plenario, clausurado el periodo de debates y abierto el de conclusiones, en fecha 26 de abril de 1999 se DICTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fojas 8350 a 8359 y vuelta, c44) la misma que apelada que fue, después de una serie de excusas, se dicta el AUTO DE VISTA N° 002/2001 de 10 de enero de 2001 cursante de fojas 9.202 a 9.206, c49) que ANULA obrados hasta fojas 2.881 inclusive (c 17). Contra el Auto de Vista anterior, FANCESA interpone Recurso de Casación denunciando Retardación de Justicia, por memorial de fojas 9.226 a 9.237 c49).
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de las excusas formuladas por Ministros de la Corte Suprema y demás trámites de ley, dicta AUTO SUPREMO N° 502 de 11 de octubre de 2001 cursante de fojas 9.312 a 9.314 (c49), rechaza la excepción de prescripción interpuesta de fojas 9.248 a 9250, ANULANDO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO disponiendo que el ad quem pronuncie nuevo fallo en el fondo, reconociendo la retardación de _justicia existente que conculca el artículo 116 X constitucional concordante con el numeral 13 del artículo 1 ° de la LOJ, añade que se verifica fácilmente que el proceso tiene en esfera iudicial más de seis años, sin incluir el tiempo de la fase investigativa, vulnerando los principios señalados, la economía de las partes y la posterzación de la definición de la causa.
En este estado del proceso, el 11 de enero de 2002 Francisco Javier Santiago Arana, demanda como cuestión previa la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por haber durado el proceso a la fecha de la interposición del memorial once años, (fojas 9.548 a 9.553), solicitud que es resuelta mediante AUTO DE VISTA N° 44 de 21 de marzo de 2002, cursante de fojas 9.580 a 9.581 rechazando la excepción planteada, reconociendo el tribunal que la dictó,
"que el plazo para liquidar las causas con el antiauo sistema, fenece en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 2004 (c50), declarando que a esa fecha aún no ha transcurrido dicho plazo".
Que en fecha 30 de julio de 2002, FANCESA S.A. reclama que el trámite tiene un retrazo exagerado .
-Cumpliendo lo dispuesto en el Auto Supremo 502/2001, la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, en fecha 18 de octubre de 2002 pronuncia AUTO DE VISTA N° 31/02 ANULANDO la sentencia e ingresando en el fondo resuelve la causa declarando culpables a los imputados y mediante auto complementario N° 34/2002 absuelve de pena y culpa a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos por el delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal.
-Notificadas que fueron las partes con dicho Auto de Vista, interponen recursos de casación los imputados y FANCESA, radicado que fue el proceso en la Suprema Corte, dicta AUTO SUPREMO N° 469 de 23 de septiembre de 2003 ANULANDO obrados hasta fojas 9.586 inclusive, disponiendo que la Corte de Chuquisaca, previo sorteo, resuelva la causa, Tribunal Supremo de Justicia que expresamente reconoce LA MANIFIESTA RETARDACION DE JUSTICIA causada por los Vocales.
Dando cumplimiento al Auto Supremo anterior, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca dicta AUTO DE VISTA N° 185/03, fojas 9.752 a 9.767 c51) que ANULA nuevamente la Sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declara culpables a los procesados, por lo que interponen el correspondiente recurso de casación; FANCESA, Juan Daniel Armando Serrudo y Francisco Javier Santiago Arana.
Radicado que fue el proceso, nuevamente en la Suprema Corte se dicta el AUTO SUPREMO N° 469 de fecha 23 de septiembre de 2003 de fojas 9.744 a 9.746 c51) que nuevamente ANULA obrados hasta fojas 9.586 inclusive (c50), disponiendo nuevo sorteo de la causa en atención a una serie de disidencias que concluyen con la dictación del AUTO DE VISTA 5 meses después del vencimiento del plazo hábil para resolución, puntualizando que de acuerdo al artículo 116-X constitucional, la "celeridad es condición esencial de la administración de justicia" principio desarrollado por el artículo 249 de la L.O.J. y que la manifiesta retardación en que han incurrido los Vocales ha aenerado que hayan perdido su competencia para dictar el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: que de conformidad a Jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo, como por el Tribunal Constitucional, " Los plazos procesales en la sustanciación de los juicios en cualquier materia, han sido fijados, por una parte, como una garantía a los sujetos procesales que concurren al litigio en cuanto a la oportunidad en la que deben dictarse las resoluciones y, por otra, como una forma de hacer efectiva la celeridad que proclama el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado en los procesos judiciales cuando en su parte pertinente dispone: "la gratuidad, publicidad, celeridad y probidad, son condiciones esen-ciales de la administración de justicia", dentro de ésta previsión cons-titucional se halla redactado el artículo 1°-13 de la Ley de Organización Judicial que declara los principios que regirán la administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República: proclamando en el principio de celeridad en el 13.- que "la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"
Que la correcta administración de justicia y el respeto a los plazos procesales, así como la celeridad y oportunidad en la conclusión de los procesos, constituyen fundamento del "debido proceso" consagrado en los artículos 16-IV y 116-X Constitucional, así como la seguridad jurídica proclamada en el artículo 7 inciso 1 de la norma fundamental, cuyo cumplimiento garantiza la paz social, la pacífica convivencia y hacen a la vigencia plena del sistema democrático social de derecho declarado por el constituyente, siendo obligación de las autoridades preservar y garantizar su cumplimiento y mas aún tratándose de asuntos como el presente cuya determinación tiene relación con la "Libertad" valor supremo del hombre como lo proclama el artículo 6 Constitucional de preferente aplicación por mandato y previsión del artículo 228 que proclama la "supremacía constitucional".
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal, las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos, determinando que en caso de que el propio Estado actúe con negligencia, impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable, debido a la pasividad, o incompetencia de sus actores (Jueces, o Fiscales) provoca el proceso la restricción y violación de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, como el "debido proceso" que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable. Si la intervención del Estado en la persecución penal requiere una justificación, también debe formar parte de esa justificación el tiempo por el cual se le da esa facultad al Estado, tornándose intolerable que el proceso dure más que la propia Sentencia, tal como acontecería en el caso de autos en el que, debido a las anomalías existentes en la tramitación, fundamentalmente las reiteradas anulaciones de la sentencia y autos de vista cuya determinación es facultad privativa de los administradores de justicia en los que los imputados no tienen participación ni poder de definición, el proceso haya tenido una duración de más de once años, situación que es discordante y contraria a las normas constitucionales y procesales penales que rigen la tramitación de la causa, inadmisible en un estado democrático de derecho como en el que vivimos.
La posibilidad de extinción de la acción por el transcurso del tiempo, cuando el Estado ha actuado con pasividad o negligencia, obliga en estricta justicia, liberar a los imputados de las acusaciones que pesan sobre ellos, no declararlo así significaría una flagrante violación al Derecho que tienen todos los ciudadanos en un Estado Democrático de Derecho a la exigencia de un procesamiento rápido o mínimamente la culminación en plazos prudentes y razonables, lo que no ocurre en la tramitación de la presente causa.
Tomando en cuenta el principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances y tomando en cuenta la eficacia ultractiva de la leyes procesales penales, siendo desfavorables, muchas veces son aplicadas en perjuicio de los imputados. En el caso presente, corresponde en justicia aplicar la disposición que más convenga a los imputados, en contra de los cuales el ius puniendi del Estado ha ejercido su persecución durante tiempo exagerado y mayor del previsto por ley, en un franco acto de ejercicio de violencia moral prohibida expresamente por el artículo 12 de la norma fundamental, que impone aplicar las leyes que determinan el tiempo de duración de las causas, como los principios universales del derecho penal.
CONSIDERANDO: que es preciso establecer que, de conformidad a disposiciones expresas nacionales constitucionales, adjetivas y sustan-tivas penales y contenidas en tratados y convenios internacionales, derecho comparado y otros, el derecho que les confieren dichos preceptos a todo ciudadano a ser juzgado o a que se resuelva el conflicto o su pretensión en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.
Este derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, crea e impone en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable, la existencia de demasiada carga procesal o escaso número de jueces en el país, no puede ser atribuible a las partes y peor a quien se encuentra esperando la solución pronta a su conflicto. La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo, tal como acontece en el caso de autos en que habiendo transcurrido más de ONCE AÑOS desde su inicio no concluye por causas no atribuibles a los imputados, tal como se encuentra demostrado de manera clara y categórica, que ha dado lugar a que miembros del Tribunal Supremo de la Nación, en los Autos Supremos dictados en el caso de autos, hayan declarado enfáticamente la existencia de retardación de justicia, imponiendo incluso sanciones en contra de los causantes, en cuya demora no tuvieron ninguna participación los imputados.
Cuando el Ministerio Público requiere por la no extinción de la acción, tomando como base y fundamento para la negativa los recursos e incidentes planteados por los imputados, la opinión no sólo es ilegal e inconstitucional, debido a que en el caso presente los imputados se han limitado a ejercer el legitimo derecho a la defensa que les confiere y garantiza el inciso II del artículo 16 de la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional, confirmado y proclamado por tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso Nacional elevando a rango de ley, y por tanto de obligatorio cumplimiento como acontece con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10, el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 ap. 1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 ap. 1, confieren a todo imputado, con carácter imperativo, el derecho que tiene toda persona a "ser oída" y juzgada dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta el aforismo de que "justicia que no es pronta, es injusticia".
CONSIDERANDO: que por mandato imperativo de la última parte del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, en materia penal se aplica la ley que beneficie al delincuente, concordante con el artículo 6 Constitucional que proclama en el parágrafo I el "derecho a la Igualdad" sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera, determinando imperativamente en el art. 116-X Constitucional que la celeridad, la probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia, disposiciones constitucionales de preferente aplicación por previsión del artículo 228 de la norma fundamental que proclama la primacía de la Constitución obligando a jueces y tribunales a aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, concordantes con lo dispuesto en la disposición tercera transitoria de la ley 1970 y Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, ambas disposiciones obligatorias y de carácter vinculante que determinan que:
"las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código, determinando en su segunda parte que "los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal_ y archivarán la causa"
CONSIDERANDO: que en el caso de autos se establece que los imputados en ningún momento obstaculizaron la normal tramitación del proceso, habiéndose producido dilación y retardación no atribuible a estos, desde su inicio, emergente de un contrato suscrito el 25 de noviembre de 1991, habiendo transcurrido desde el primer requerimiento de 21 de julio de 1993 al presente once años, ocho meses y veintidós días en su tramitación, por lo que en aplicación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 6, 16 parágrafos II, IV, 33, 35, 116-X 228 y 229 de la Constitución, artículos 15, 249 de la Ley de Organización Judicial, disposición transitoria tercera de la Ley 1970, Sentencia Constitucional N° 0101/2004 emitida por el Tribunal Constitucional de Bolivia, y tomando en cuenta que las causas sometidas al Código anterior concluyen por mandato imperativo de la disposición transitoria tercera de la ley 1970, en el plazo máximo de cinco años a partir de la publicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, "imponiendo a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal ordenando el archivo de obrados".
Por lo anteriormente fundamentado, y siendo que el retraso en la tramitación del proceso no es atribuible a los imputados, y constatado que el término señalado en la disposición transitoria tercera ha fenecido en fecha 31 de mayo del año 2004 tomando en cuenta los once años, ocho mese y veintidós días de la tramitación de la causa, corresponde declarar extinguida la acción penal como se solicita.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal General de la República de fojas 10.04,6 y 10.056), en aplicación a los artículos 6, 7 inciso a) 16 incisos II-IV- 35, 116-X, 228 y 229 constitucionales, disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, artículo 249 de la Ley de Organización Judicial, Sentencia Constitucional N° 0101/ 2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional N° 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, declara EXTINGUIDA la acción penal seguida contra Rene Fernandez Araoz, Rodolfo Villarreal Silva, Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, disponiendo el archivo de obrados, previo levantamiento de las medidas precautorias personales o reales que se hubiesen emitido en contra de los imputados, así como la correspondiente cancelación de antecedentes penales en el REJAP.
Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Adjúntese al proceso principal.