SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 396/01
AUTO SUPREMO Nº 247 - Social Sucre, 26 de agosto de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Carlos Manuel Artieda Guevara c/ PINCAD Arquitectura e Ingeniería.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 170-175, interpuesto por Juan Carlos Manuel Artieda Guevara contra el Auto de Vista de fs. 167-168, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la empresa "PINCAD" Arquitectura e Ingeniería, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 14-15, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz pronuncia Sentencia a fs. 149-150, declarando PROBADA la excepción perentoria de pago del aguinaldo e IMPROBADA la demanda declarando no haber lugar a los beneficios reclamados. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fs. 167-168, por el que se confirma la sentencia apelada. Esta resolución ha motivado el recurso de casación que acusa: Violación de los arts. 158, 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, porque el Tribunal de Apelación interpretó un abandono de trabajo otorgando la calidad de confesión al "lapsus calami" consistente en un error de fecha contenido en la demanda de fs. 14-15, el mismo que es aclarado posteriormente a fs. 35-36; luego, alega interpretación errónea y aplicación indebida del inc. d) del art. 16 tanto de la Ley General del Trabajo y el Decreto Reglamentario, indicando que el Auto de Vista aplica la figura del "abandono de trabajo", dando por probado este hecho únicamente con una carta unilateral dirigida por la propia empresa demandada al Ministerio de Trabajo con el propósito de evadir sus obligaciones sociales; se vulneró el inc. g) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, porque al valorar como prueba plena la misiva de fs. 27, constituye una violación del principio de proteccionismo que busca el trabajador; finalmente, se incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, porque se dio a la mencionada carta un valor probatorio que configuraría el abandono del trabajo realizando por ello una apreciación aislada de la prueba, sólo por el hecho de que la empresa demandada se dirigió ante el Ministerio del Trabajo, denunciando fingidos abandonos laborales, resultado de ello, es que dicha prueba no ha sido valorada en conjunto con otros elementos probatorios, como la orden de despido de fs. 82, ni el finiquito saliente a fs. 13, que contienen un anuncio oficial de despido. Tampoco se valoró el acta de entrega de fs. 28-29 que deviene como lógica consecuencia de la orden de despido; donde el trabajador cesado forzosamente procede a salvar su responsabilidad firmando un acta de entrega de material mobiliario a su sucesor el señor Jaime Guillen; finalmente solicita se CASE el Auto de Vista y se declare probada la demanda ordenando el pago de su beneficios sociales.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, respecto del recurso de casación se establece:
De la revisión del expediente se tiene que el demandante ingresó a trabajar en la empresa "PINCAD" Arquitectura e Ingeniería como "Encargado de Obra" el 1ro de octubre de 1999 y cesó en sus funciones el 30 de abril del 2000, si bien en la demanda de fs.14-15 expresa en forma textual "...desde el 1ro. de octubre de 1999 hasta el 29 de marzo del año 2000..." (renglón 19), este error ha sido aclarado y suplido en el traslado de fs. 25 de la siguiente manera "... mi representado ingresó a trabajar a la empresa PINCAD Arquitectura e ingeniería el 01 de octubre de 1999 y fue retirado el 30 de abril del 2000..." (renglones 27 y 28). En consecuencia, el Tribunal de Segunda Instancia en el Auto de Vista en el Segundo Considerando punto 2) realizó una incorrecta relación de hechos al indicar "...2)...de acuerdo a los antecedentes que cursan en el proceso y sobretodo de la declaración voluntaria que hace el propio demandante trabajó hasta el primero de abril del 2000 del cual recibió salario y fue pagado también su aguinaldo, lo cual el propio actor entra en contradicción al señalar que fue despedido en fecha 29 de marzo del 2000, lo cual no es evidente ni cierto y no se puede alegar lapsus calami, tomando en cuenta que a confesión de parte relevo de prueba...". Al respecto, es necesario dejar claramente establecido que no se puede aplicar confesión por las contradicciones que han sido debidamente aclaradas y no fueron tomadas en cuenta por el juez de mérito, es más si de la confesión cursante a fs. 59 provocada a la demandada, se ha colegido en forma inequívoca que el trabajador, textual "...trabajó como Director de Obra desde esa fecha (1ro. de octubre de 1999) y que a partir de mayo del presente año, ya no volvió a su fuente laboral..."; es decir, no se ha puesto en duda el tiempo de trabajo que existió entre las partes; pero contrariamente a lo contenido en la relación de autos, se ha llegado a una conclusión errónea de los hechos.
Con referencia a la interpretación errónea y aplicación indebida de la causal contenida en el inc. d) tanto del art. 16 de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, en sentido de que los Tribunales de instancia, dieron por probado el abandono del trabajo en base a la carta dirigida por la empresa ante el Ministerio de Trabajo de fs. 27 con el propósito de evadir sus obligaciones sociales; corresponde dejar establecido que de acuerdo a los datos del proceso, esta misiva ha sido dirigida al Ministerio de Trabajo haciendo conocer que el actor incurrió en abandono de trabajo desde el 2 de mayo, causando graves daños en la construcción, nota que fue recepcionada en fecha 10 de mayo por la autoridad mencionada, fecha que no se consideró por los jueces de instancia a tiempo de dictar sus respectivos fallos, por otro lado, cursa a fs. 8 de obrados el finiquito elaborado por esa repartición ministerial, que demuestra que el actor se presentó a fraccionar su liquidación en fecha 8 de mayo del 2000, documento que tampoco ha sido tomado en cuenta a tiempo de dictarse las correspondientes resoluciones tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada.
Respecto al error de hecho y al error de derecho en la apreciación de la prueba, se tiene de la revisión de antecedentes, que evidentemente el trabajador que fungía como "Director de Obra" dentro de la empresa, se ha visto en una situación totalmente incómoda al enterarse de la orden de despido (fs. 82) que establecía en forma textual "... a partir del 1ro. de mayo la Empresa contará con la participación del Ing. Jaime Guillén en la Dirección de la Obra...", situación que ha sido interpretada por el demandante como despido intempestivo, acudiendo ante el ministerio de Trabajo para que se proceda a realizar la liquidación de sus beneficios sociales (finiquito de fs. 8) e iniciar la acción pertinente. Estos hechos debidamente documentados, no han sido valorados por el Juez de mérito ni por el Juez de instancia, quienes se han limitado a valorar otras pruebas, que no hacían a la averiguación de la verdad material como se ha indicado anteriormente.
Ahora bien, otro de los aspectos en los cuales se ha basado la resolución de instancia, fue el acta de entrega de material mobiliario y documentación referida a la construcción de la obra de fs. 28-29 realizada por el actor en fecha 2 de mayo del 2000. El verdadero objeto del proceso es determinar que derechos le asisten al trabajador y que derechos no; en base a las pruebas aportadas se entenderá, que la referida "acta de entrega" deviene como consecuencia de la orden de despido contenida a fs. 82 y que denota una conducta leal del actor al entregar a cabalidad los materiales mobiliarios y los instrumentos de trabajo que tenia bajo su custodia como encargado de obra a su sucesor.
Que el Tribunal de Casación puede realizar el control de la apreciación de la prueba pese a ser una cuestión privativa de los Tribunales de instancia, por lo fundamentado anteriormente, se ha llegado a establecer que se ha incurrido en error de hecho y en error de derecho al no haberse otorgado el valor legal a las pruebas que se han dejado de lado y considerando erróneamente como probado un hecho inexistente, siendo que la equivocación ha sido demostrada dentro de la causa con documentos auténticos (finiquito de fs. 8; acta de entrega de fs. 25-26 y la foja 42 del libro de ordenes de la obra debidamente notariado de fs. 82 del expediente); además es necesario dejar en claro, que para demostrar la equivocación del Juzgador, se acude a un documento auténtico, no hay que entender que se necesite y se exija un documento notariado, sino un documento que merezca entera fe (sea público o privado).
Finalmente, corresponde aclarar que la demanda reclama el pago del beneficio de aguinaldo por duodécimas del año 2000 y no refiere al aguinaldo del año 1999, que fue pagado según consta en el recibo de fs. 25; en consecuencia, el Juez de instancia como el Tribunal de Apelación consideraron en forma equivocada dicha solicitud, habiendo dictado un fallo confuso sobre hechos no reclamados, al declarar probada la excepción de pago y negado el derecho del trabajador sobre las mencionadas duodécimas.
Consecuentemente estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme lo previene el art. 274 parágrafo I del Código de procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista por el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, CASA EL AUTO DE VISTA de fs. 167-168. y declara PROBADA LA DEMANDA en todas sus partes, debiendo cancelarse al demandante los beneficios que se detallan a continuación. Sin responsabilidad por ser excusable.
Fecha de ingreso 01/10/99; fecha de retiro 30/04/2000
Tiempo de servicio: 6 meses, 29 días.
Sueldo indemnizable: 2.500 $US.
Desahucio 3 meses 7.500
Indemnización 6 meses y 29 días 1.451,37
Aguinaldo 4 meses 833,33
Total a cancelarse: $US.- 9.784,70.-
(NUEVE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 70/100 DOLARES AMERICANOS)
Para resolución, según convocatoria de fs. 203, interviene el Ministro Dr. Julio Ortiz Linares, de Sala Civil Segunda.
Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 26 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 396/01
AUTO SUPREMO Nº 247 - Social Sucre, 26 de agosto de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Carlos Manuel Artieda Guevara c/ PINCAD Arquitectura e Ingeniería.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 170-175, interpuesto por Juan Carlos Manuel Artieda Guevara contra el Auto de Vista de fs. 167-168, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la empresa "PINCAD" Arquitectura e Ingeniería, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 14-15, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz pronuncia Sentencia a fs. 149-150, declarando PROBADA la excepción perentoria de pago del aguinaldo e IMPROBADA la demanda declarando no haber lugar a los beneficios reclamados. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fs. 167-168, por el que se confirma la sentencia apelada. Esta resolución ha motivado el recurso de casación que acusa: Violación de los arts. 158, 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, porque el Tribunal de Apelación interpretó un abandono de trabajo otorgando la calidad de confesión al "lapsus calami" consistente en un error de fecha contenido en la demanda de fs. 14-15, el mismo que es aclarado posteriormente a fs. 35-36; luego, alega interpretación errónea y aplicación indebida del inc. d) del art. 16 tanto de la Ley General del Trabajo y el Decreto Reglamentario, indicando que el Auto de Vista aplica la figura del "abandono de trabajo", dando por probado este hecho únicamente con una carta unilateral dirigida por la propia empresa demandada al Ministerio de Trabajo con el propósito de evadir sus obligaciones sociales; se vulneró el inc. g) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, porque al valorar como prueba plena la misiva de fs. 27, constituye una violación del principio de proteccionismo que busca el trabajador; finalmente, se incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, porque se dio a la mencionada carta un valor probatorio que configuraría el abandono del trabajo realizando por ello una apreciación aislada de la prueba, sólo por el hecho de que la empresa demandada se dirigió ante el Ministerio del Trabajo, denunciando fingidos abandonos laborales, resultado de ello, es que dicha prueba no ha sido valorada en conjunto con otros elementos probatorios, como la orden de despido de fs. 82, ni el finiquito saliente a fs. 13, que contienen un anuncio oficial de despido. Tampoco se valoró el acta de entrega de fs. 28-29 que deviene como lógica consecuencia de la orden de despido; donde el trabajador cesado forzosamente procede a salvar su responsabilidad firmando un acta de entrega de material mobiliario a su sucesor el señor Jaime Guillen; finalmente solicita se CASE el Auto de Vista y se declare probada la demanda ordenando el pago de su beneficios sociales.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, respecto del recurso de casación se establece:
De la revisión del expediente se tiene que el demandante ingresó a trabajar en la empresa "PINCAD" Arquitectura e Ingeniería como "Encargado de Obra" el 1ro de octubre de 1999 y cesó en sus funciones el 30 de abril del 2000, si bien en la demanda de fs.14-15 expresa en forma textual "...desde el 1ro. de octubre de 1999 hasta el 29 de marzo del año 2000..." (renglón 19), este error ha sido aclarado y suplido en el traslado de fs. 25 de la siguiente manera "... mi representado ingresó a trabajar a la empresa PINCAD Arquitectura e ingeniería el 01 de octubre de 1999 y fue retirado el 30 de abril del 2000..." (renglones 27 y 28). En consecuencia, el Tribunal de Segunda Instancia en el Auto de Vista en el Segundo Considerando punto 2) realizó una incorrecta relación de hechos al indicar "...2)...de acuerdo a los antecedentes que cursan en el proceso y sobretodo de la declaración voluntaria que hace el propio demandante trabajó hasta el primero de abril del 2000 del cual recibió salario y fue pagado también su aguinaldo, lo cual el propio actor entra en contradicción al señalar que fue despedido en fecha 29 de marzo del 2000, lo cual no es evidente ni cierto y no se puede alegar lapsus calami, tomando en cuenta que a confesión de parte relevo de prueba...". Al respecto, es necesario dejar claramente establecido que no se puede aplicar confesión por las contradicciones que han sido debidamente aclaradas y no fueron tomadas en cuenta por el juez de mérito, es más si de la confesión cursante a fs. 59 provocada a la demandada, se ha colegido en forma inequívoca que el trabajador, textual "...trabajó como Director de Obra desde esa fecha (1ro. de octubre de 1999) y que a partir de mayo del presente año, ya no volvió a su fuente laboral..."; es decir, no se ha puesto en duda el tiempo de trabajo que existió entre las partes; pero contrariamente a lo contenido en la relación de autos, se ha llegado a una conclusión errónea de los hechos.
Con referencia a la interpretación errónea y aplicación indebida de la causal contenida en el inc. d) tanto del art. 16 de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, en sentido de que los Tribunales de instancia, dieron por probado el abandono del trabajo en base a la carta dirigida por la empresa ante el Ministerio de Trabajo de fs. 27 con el propósito de evadir sus obligaciones sociales; corresponde dejar establecido que de acuerdo a los datos del proceso, esta misiva ha sido dirigida al Ministerio de Trabajo haciendo conocer que el actor incurrió en abandono de trabajo desde el 2 de mayo, causando graves daños en la construcción, nota que fue recepcionada en fecha 10 de mayo por la autoridad mencionada, fecha que no se consideró por los jueces de instancia a tiempo de dictar sus respectivos fallos, por otro lado, cursa a fs. 8 de obrados el finiquito elaborado por esa repartición ministerial, que demuestra que el actor se presentó a fraccionar su liquidación en fecha 8 de mayo del 2000, documento que tampoco ha sido tomado en cuenta a tiempo de dictarse las correspondientes resoluciones tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada.
Respecto al error de hecho y al error de derecho en la apreciación de la prueba, se tiene de la revisión de antecedentes, que evidentemente el trabajador que fungía como "Director de Obra" dentro de la empresa, se ha visto en una situación totalmente incómoda al enterarse de la orden de despido (fs. 82) que establecía en forma textual "... a partir del 1ro. de mayo la Empresa contará con la participación del Ing. Jaime Guillén en la Dirección de la Obra...", situación que ha sido interpretada por el demandante como despido intempestivo, acudiendo ante el ministerio de Trabajo para que se proceda a realizar la liquidación de sus beneficios sociales (finiquito de fs. 8) e iniciar la acción pertinente. Estos hechos debidamente documentados, no han sido valorados por el Juez de mérito ni por el Juez de instancia, quienes se han limitado a valorar otras pruebas, que no hacían a la averiguación de la verdad material como se ha indicado anteriormente.
Ahora bien, otro de los aspectos en los cuales se ha basado la resolución de instancia, fue el acta de entrega de material mobiliario y documentación referida a la construcción de la obra de fs. 28-29 realizada por el actor en fecha 2 de mayo del 2000. El verdadero objeto del proceso es determinar que derechos le asisten al trabajador y que derechos no; en base a las pruebas aportadas se entenderá, que la referida "acta de entrega" deviene como consecuencia de la orden de despido contenida a fs. 82 y que denota una conducta leal del actor al entregar a cabalidad los materiales mobiliarios y los instrumentos de trabajo que tenia bajo su custodia como encargado de obra a su sucesor.
Que el Tribunal de Casación puede realizar el control de la apreciación de la prueba pese a ser una cuestión privativa de los Tribunales de instancia, por lo fundamentado anteriormente, se ha llegado a establecer que se ha incurrido en error de hecho y en error de derecho al no haberse otorgado el valor legal a las pruebas que se han dejado de lado y considerando erróneamente como probado un hecho inexistente, siendo que la equivocación ha sido demostrada dentro de la causa con documentos auténticos (finiquito de fs. 8; acta de entrega de fs. 25-26 y la foja 42 del libro de ordenes de la obra debidamente notariado de fs. 82 del expediente); además es necesario dejar en claro, que para demostrar la equivocación del Juzgador, se acude a un documento auténtico, no hay que entender que se necesite y se exija un documento notariado, sino un documento que merezca entera fe (sea público o privado).
Finalmente, corresponde aclarar que la demanda reclama el pago del beneficio de aguinaldo por duodécimas del año 2000 y no refiere al aguinaldo del año 1999, que fue pagado según consta en el recibo de fs. 25; en consecuencia, el Juez de instancia como el Tribunal de Apelación consideraron en forma equivocada dicha solicitud, habiendo dictado un fallo confuso sobre hechos no reclamados, al declarar probada la excepción de pago y negado el derecho del trabajador sobre las mencionadas duodécimas.
Consecuentemente estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme lo previene el art. 274 parágrafo I del Código de procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista por el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, CASA EL AUTO DE VISTA de fs. 167-168. y declara PROBADA LA DEMANDA en todas sus partes, debiendo cancelarse al demandante los beneficios que se detallan a continuación. Sin responsabilidad por ser excusable.
Fecha de ingreso 01/10/99; fecha de retiro 30/04/2000
Tiempo de servicio: 6 meses, 29 días.
Sueldo indemnizable: 2.500 $US.
Desahucio 3 meses 7.500
Indemnización 6 meses y 29 días 1.451,37
Aguinaldo 4 meses 833,33
Total a cancelarse: $US.- 9.784,70.-
(NUEVE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 70/100 DOLARES AMERICANOS)
Para resolución, según convocatoria de fs. 203, interviene el Ministro Dr. Julio Ortiz Linares, de Sala Civil Segunda.
Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 26 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.