SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 248 Sucre, 18 de agosto de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Mercedes Campos López c/ Carlos Cortés y otra.
Estafa y estelionato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mercedes Campos López cursante de fojas 216 a 217 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 46/2002 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí en fecha 4 de noviembre de 2002, cursante de fojas 206 a 207, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Carlos Cortés Cervantes y Bertha Delgado de Cortés por los delitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 del Código Penal). Los requerimientos fiscales cursantes de fojas 234 a 235 y de fojas 263 a 265, sus an-tecedentes, y
CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado en la presente cau-sa Sentencia por ante el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Potosí, declarando autores a Carlos Cortés Cervantes y Bertha Delgado de Cortés de la comisión de los delitos de estafa y estelionato, (artículos 335 y 337 del Código Penal), condenándolos a sufrir la pena de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Cantumarca de esa ciudad, más cien días multa a razón de 0,50 cen-tavos el día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, los procesados apelan de esta resolución, la misma que por Auto de Vista Nº 46/2002 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de de Potosí en fecha 4 de noviembre de 2002, cursante de fojas 206 a 207, revoca la sentencia apelada de fojas 185 a 188 de obrados y ab-suelve de culpa y pena a los imputados Carlos Cortés Cervantes y Bertha Delgado de Cortés por los delitos incursos en las sanciones previstas en los artículos 335 y 337 del Código Penal.
De esta resolución recurre en casación la querellante con el siguiente fundamento:
Que existiría interpretación errónea de los artículos 335 y 337 del Código Penal al no haberse concretado lo convenido con los procesa-dos, es decir la elaboración de un documento de anticrético, por la re-tractación de los mismos.
Que la descripción del tipo penal es clara al referir que comete este ilícito el que "vendiere o gravare como bienes libres los que fueron litigio-sos o estuvieran embargados o gravados y el que vendiere o arrendare, como propios, bienes ajenos....". Por lo que solicita se proceda a casar el Auto de Vista recurrido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 307 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal anterior.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal se tiene que, en base a la documentación de diligencias de policía judicial y que-rella correspondiente, la Juez Liquidadora de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Potosí decreta procesamiento en contra de Carlos Cortés Cervantes y Bertha Delgado Castro de Cortés por los delitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 del Código Penal), cursante de fojas 65 a 68 y vuelta, estableciéndose que Mercedes Campos López se querella criminalmente contra los procesados indicados con el fundamento de que en fecha 29 de julio de 2000, por necesidades de habitabilidad y vivienda, entregó al Sr. Carlos Cortés Cervantes la suma de $us 5.000.- en calidad de adelanto para la suscripción de un contrato anticrético, (recibo de fojas 1); posteriormente le entregó la suma de $us 2.500.- (recibo de fojas 1), sumándose en total la suma de $us 7.500.-; que se afirmó que el inmueble era de su propiedad pero que se evidenció, por el informe del Registro de Derechos Reales, que Natividad Dalma Gutiérrez Cortés era la única propietaria del inmueble. Que si bien posteriormente se estableció que los procesados, mediante hipoteca del Banco de Crédito de esa ciudad, con anterioridad a la firma del recibo por la suma de $us 5.000.- adquirieron el inmueble mediante contrato privado reconocido de compra-venta, al no estar inscrito en Derechos Reales éstos hubieran acomodado su conducta a los ilícitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fueron procesados los recurrentes, la subsunción efectuada por el tri-bunal de apelación, se establece que al determinar la absolución de los imputados en la comisión de los delitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 del Código Penal) ha apreciado y valorado las pruebas con-forme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al artículo 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal, consiguientemente no corresponde la casación del fallo.
La fundamentación principal en la impugnación de la recurrente es que existiría en el Auto de Vista errónea aplicación de los artículos 335 y 337 del Código Penal, empero la recurrente no toma en cuenta la existencia de falta de tipicidad en la acción de los procesados respecto a los ilícitos por los cuales fueron procesados, ya que el objeto de la acción final de los agentes no estaba dirigida a obtener un beneficio económico indebido, sino de entregar el inmueble en contrato de anticrético, más aún cuando se establece que el inmueble es de propiedad de los pro-cesados (fojas 29 y vuelta y fojas 30 y vuelta), a más de que el do-cumento suscrito por la querellante con los procesados no era idóneo para poder gravar la misma que cursa a fojas 1, (por lo que nunca se registró en la Oficina del Registro de los Derechos Reales de la ciudad de Potosí); no obstante, se establece que ni la querellante ni su familia su-frieron ningún daño o perjuicio económico por la acción de los agentes.
Del mismo modo, no toma en cuenta, la recurrente, la aplicación del "derecho penal de última ratio" que rige la actual política criminal del Estado, que establece la búsqueda de otras formas de solución al conflicto antes de atacar la vulneración de derechos con el sistema punitivo del Estado, utilizando el Derecho Penal sustantivo; en el aso de autos, la recurrente pudo, en su momento, acudir a la vía civil correspondiente a efectos de solicitar al Estado la defensa de sus derechos vulnerados y, de esta manera, lograr la devolución de sus dineros.
De la misma manera, se establece que en la tramitación de la causa los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, por lo que el mismo tuvo absoluta regularidad en su tramitación, más aún cuando los propios procesados fueron causantes para la dilación del proceso a consecuencia de las audiencias que se suspendieron por su inasistencia o la de su abogado, (fojas 98, 99, 123, 135 y 147), aspectos que imposibilitan declarar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Jus-ticia, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 263 a 265, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 234 a 235, declara INFUNDADO el recurso cursante de fojas 216 a 217 y vuelta, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, dieciocho de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 248 Sucre, 18 de agosto de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Mercedes Campos López c/ Carlos Cortés y otra.
Estafa y estelionato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mercedes Campos López cursante de fojas 216 a 217 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 46/2002 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí en fecha 4 de noviembre de 2002, cursante de fojas 206 a 207, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Carlos Cortés Cervantes y Bertha Delgado de Cortés por los delitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 del Código Penal). Los requerimientos fiscales cursantes de fojas 234 a 235 y de fojas 263 a 265, sus an-tecedentes, y
CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado en la presente cau-sa Sentencia por ante el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Potosí, declarando autores a Carlos Cortés Cervantes y Bertha Delgado de Cortés de la comisión de los delitos de estafa y estelionato, (artículos 335 y 337 del Código Penal), condenándolos a sufrir la pena de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Cantumarca de esa ciudad, más cien días multa a razón de 0,50 cen-tavos el día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, los procesados apelan de esta resolución, la misma que por Auto de Vista Nº 46/2002 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de de Potosí en fecha 4 de noviembre de 2002, cursante de fojas 206 a 207, revoca la sentencia apelada de fojas 185 a 188 de obrados y ab-suelve de culpa y pena a los imputados Carlos Cortés Cervantes y Bertha Delgado de Cortés por los delitos incursos en las sanciones previstas en los artículos 335 y 337 del Código Penal.
De esta resolución recurre en casación la querellante con el siguiente fundamento:
Que existiría interpretación errónea de los artículos 335 y 337 del Código Penal al no haberse concretado lo convenido con los procesa-dos, es decir la elaboración de un documento de anticrético, por la re-tractación de los mismos.
Que la descripción del tipo penal es clara al referir que comete este ilícito el que "vendiere o gravare como bienes libres los que fueron litigio-sos o estuvieran embargados o gravados y el que vendiere o arrendare, como propios, bienes ajenos....". Por lo que solicita se proceda a casar el Auto de Vista recurrido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 307 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal anterior.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal se tiene que, en base a la documentación de diligencias de policía judicial y que-rella correspondiente, la Juez Liquidadora de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Potosí decreta procesamiento en contra de Carlos Cortés Cervantes y Bertha Delgado Castro de Cortés por los delitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 del Código Penal), cursante de fojas 65 a 68 y vuelta, estableciéndose que Mercedes Campos López se querella criminalmente contra los procesados indicados con el fundamento de que en fecha 29 de julio de 2000, por necesidades de habitabilidad y vivienda, entregó al Sr. Carlos Cortés Cervantes la suma de $us 5.000.- en calidad de adelanto para la suscripción de un contrato anticrético, (recibo de fojas 1); posteriormente le entregó la suma de $us 2.500.- (recibo de fojas 1), sumándose en total la suma de $us 7.500.-; que se afirmó que el inmueble era de su propiedad pero que se evidenció, por el informe del Registro de Derechos Reales, que Natividad Dalma Gutiérrez Cortés era la única propietaria del inmueble. Que si bien posteriormente se estableció que los procesados, mediante hipoteca del Banco de Crédito de esa ciudad, con anterioridad a la firma del recibo por la suma de $us 5.000.- adquirieron el inmueble mediante contrato privado reconocido de compra-venta, al no estar inscrito en Derechos Reales éstos hubieran acomodado su conducta a los ilícitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fueron procesados los recurrentes, la subsunción efectuada por el tri-bunal de apelación, se establece que al determinar la absolución de los imputados en la comisión de los delitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 del Código Penal) ha apreciado y valorado las pruebas con-forme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al artículo 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal, consiguientemente no corresponde la casación del fallo.
La fundamentación principal en la impugnación de la recurrente es que existiría en el Auto de Vista errónea aplicación de los artículos 335 y 337 del Código Penal, empero la recurrente no toma en cuenta la existencia de falta de tipicidad en la acción de los procesados respecto a los ilícitos por los cuales fueron procesados, ya que el objeto de la acción final de los agentes no estaba dirigida a obtener un beneficio económico indebido, sino de entregar el inmueble en contrato de anticrético, más aún cuando se establece que el inmueble es de propiedad de los pro-cesados (fojas 29 y vuelta y fojas 30 y vuelta), a más de que el do-cumento suscrito por la querellante con los procesados no era idóneo para poder gravar la misma que cursa a fojas 1, (por lo que nunca se registró en la Oficina del Registro de los Derechos Reales de la ciudad de Potosí); no obstante, se establece que ni la querellante ni su familia su-frieron ningún daño o perjuicio económico por la acción de los agentes.
Del mismo modo, no toma en cuenta, la recurrente, la aplicación del "derecho penal de última ratio" que rige la actual política criminal del Estado, que establece la búsqueda de otras formas de solución al conflicto antes de atacar la vulneración de derechos con el sistema punitivo del Estado, utilizando el Derecho Penal sustantivo; en el aso de autos, la recurrente pudo, en su momento, acudir a la vía civil correspondiente a efectos de solicitar al Estado la defensa de sus derechos vulnerados y, de esta manera, lograr la devolución de sus dineros.
De la misma manera, se establece que en la tramitación de la causa los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, por lo que el mismo tuvo absoluta regularidad en su tramitación, más aún cuando los propios procesados fueron causantes para la dilación del proceso a consecuencia de las audiencias que se suspendieron por su inasistencia o la de su abogado, (fojas 98, 99, 123, 135 y 147), aspectos que imposibilitan declarar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Jus-ticia, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 263 a 265, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 234 a 235, declara INFUNDADO el recurso cursante de fojas 216 a 217 y vuelta, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, dieciocho de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.