SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 249 Sucre, 18 de agosto de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edmundo Villarroel Sánchez c/ Máximo Sandoval y otra.
Estafa y apropiación indebida.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Edmundo Vi-llarroel Sánchez, cursante de fojas 288 a 289 y vuelta y por Máximo Dionicio Sandoval Flores, cursante a fojas 281 y vuelta, a la cual se adhiere Rosemarie Cristina Quisbert Villca por memorial cursante a fojas 284, todos impugnando el Auto de Vista Nº 505/2002 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 29 de agosto de 2002, cursante de fojas 277 a 278, dentro del proceso penal seguido por Edmundo Villarroel Sánchez contra Máximo Dionicio Sandoval Flores y Rosemarie Cristina Quisbert Villca por los delitos de estafa y apropiación indebida, artículos 335 y 345 del Código Penal. Los requerimientos fiscales cursantes de foja 294 a 295 y de fojas 298 a 299, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que habiendo dictado Sentencia cursante de fojas 248 a 255, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de esa ciudad declara a Máximo Dionicio Sandoval Flores y a Rosemarie Cristina Quis-bert Villca autores del delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), condenándoles a sufrir la pena de tres años de reclusión a cumplir, el primero en el Penal de San Pedro, y la segunda en el Centro de Orientación Femenina de la zona de Obrajes, más el pago de daño civil y costas al Estado y multa de cien días, absolviéndoles del delito de apro-piación indebida, previsto en el artículo 345 del Código Penal.
Los procesados apelan de esta resolución, la misma que, por Auto de Vista Nº 505/2002 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 29 de agosto de 2002, que cursa de fojas 277 a 278, confirma la resolución del tribunal inferior en todas sus partes. De esta resolución recurren en casación ambos procesados manifestando que el tribunal de apelación no aplicó correc-tamente lo que dispone el artículo 243 del Procedimiento Penal porque en el proceso no existía plena prueba, ya que se habría demostrado con prueba literal que se trataba de una obligación civil con garantía hi-potecaria, siendo un inmueble inscrito en Derechos Reales y que existe físicamente pero que, lastimosamente, por efecto de los fenómenos naturales (riada) el terreno habría sido anegado por un pequeño riachuelo, lo que no restaría validez a su derecho propietario. Por lo que solicita que se case el Auto de Vista disponiendo su absolución.
Por su parte, Edmundo Villarroel Sánchez fundamenta su recurso en los siguientes términos: Que el Auto de Vista cursante de fojas 277 a 278, si bien efectúa una correcta valoración de los antecedentes y se demostró que efectivamente existió el delito de estafa contra un anciano, al confirmar la sentencia de fojas 248 a 255 incurrió en una flagrante violación a la que se refiere el artículo 298 en su inciso 4) cuando a tiempo de determinar la pena se mantiene en tres años de reclusión, lo que demostraría que no existe relación entre los antecedentes del propio proceso, la plena prueba existente con la imposición de la pena, más aún cuando se demostró que los procesados son reincidentes. Por lo que solicitan que el Tribunal Supremo case en parte el merituado Auto de Vista y, en consecuencia, rectifique la imposición de la pena a cinco años de reclusión contra los dos procesados.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal se tiene que, en base a la documentación de diligencias de policía judicial y querella correspondiente, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la capital decreta procesamiento en contra de Máximo Dionicio Sandoval Flores y Resemarie Cristina Quisbert Sánchez en base a la fotocopia legalizada de un recibo por la suma de $us 1.000.- y un documento de préstamo firmado por Rosemarie Cristina Quisbert Sánchez, garantizan-do el pago de su obligación con un lote de terreno de 5.000 m2, ubicado en la zona de Llojeta bajo, Cantón Achocalla de la ciudad de La Paz y el documento privado de préstamo de dinero por $us 3.000.- a favor de Máximo Dionicio Sandoval Flores y su esposa Rosemarie Cristina Quisbert, concedido por el querellante al 4% de interés, con la garantía del terreno del primero de los procesados en la zona ya indicada, que en realidad el referido terreno está ubicado en el río, el mismo que no pudo ser delimitado por carecer de mojones y estar en pleno riachuelo; con-siguientemente, el tribunal de primer grado llegó a la conclusión de que los procesados adecuaron su conducta a lo establecido por el artículo 335 del Código Penal al haber logrado, con artificios y engaños, inducir en error al querellante a efectos de sonsacarle el dinero indicado.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fueron procesados los recurrentes, la subsunción efectuada por los tri-bunales de sentencia y apelación, se establece que al determinar la culpabilidad de los imputados en la comisión del delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), han apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al artículo 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal; consiguientemente, no corresponde la casación del fallo, más aún cuan-do en la imposición de la pena los tribunales de sentencia y alzada tomaron en cuenta el principio constitucional de favorabilidad en be-neficio de ambos imputados.
Que en consideración a los elementos del ilícito de estafa, podemos entender por ella: "el perjuicio patrimonial realizado con ánimo de lucro mediante engaño". Cuando en el artículo 335 del Código Penal se establece: "el que indujere, por medio de artificios o engaños, sonsacare a otro dinero u otro beneficio o ventaja económica", indudablemente se está refiriendo a un ataque al patrimonio, porque éste es el conjunto de bienes valorados en dinero, por ello, más que un delito contra la propiedad, que es figura restringida del patrimonio, la estafa ataca a este conjunto de bienes jurídicamente protegidos que constituyen el patrimo-nio o parte de éste; en el caso de autos, Maximo Dionicio Sandoval Flores y Rosemarie Cristina Quisbert Villca lograron sonsacar a la víctima la suma de $us 4.000.- con una garantía real aparente, la misma que en realidad no tenía valor patrimonial alguno. Si tomamos en cuenta que el objeto del ataque de la estafa es cualquier elemento integrante del patrimonio existente en el momento de consumarse el delito, la acción de los agentes consistió en inducir a error al sujeto pasivo, empleando el documento que demostraba el derecho propietario, pero no su real valor.
De la misma manera, se establece que en la tramitación de la causa los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso y que el mismo tuvo absoluta regularidad en su tramitación, por lo que no puede hacerse viable la extinción de la acción penal, más aún cuando los propios procesados fueron causantes para la demora en la tramitación del proceso a consecuencia de las audiencias que se suspendieron por su inasistencia, como las de fojas 14 vuelta, 15, 16, 87, 88, 134, 185 vuelta, 186 vuelta, 193 y vuelta, 202, 215, 269 a 271, 273 y 277 a 278, causas que impiden declarar la extinción de la acción a favor de los imputados.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Jus-ticia, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con los requerimientos fiscales de fojas 294 a 295 y de fojas 298 a 299, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos de fojas 288 a 289 y vuelta, de fojas 281 y vuelta y la adhesión de fojas 284, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 249 Sucre, 18 de agosto de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edmundo Villarroel Sánchez c/ Máximo Sandoval y otra.
Estafa y apropiación indebida.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Edmundo Vi-llarroel Sánchez, cursante de fojas 288 a 289 y vuelta y por Máximo Dionicio Sandoval Flores, cursante a fojas 281 y vuelta, a la cual se adhiere Rosemarie Cristina Quisbert Villca por memorial cursante a fojas 284, todos impugnando el Auto de Vista Nº 505/2002 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 29 de agosto de 2002, cursante de fojas 277 a 278, dentro del proceso penal seguido por Edmundo Villarroel Sánchez contra Máximo Dionicio Sandoval Flores y Rosemarie Cristina Quisbert Villca por los delitos de estafa y apropiación indebida, artículos 335 y 345 del Código Penal. Los requerimientos fiscales cursantes de foja 294 a 295 y de fojas 298 a 299, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que habiendo dictado Sentencia cursante de fojas 248 a 255, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de esa ciudad declara a Máximo Dionicio Sandoval Flores y a Rosemarie Cristina Quis-bert Villca autores del delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), condenándoles a sufrir la pena de tres años de reclusión a cumplir, el primero en el Penal de San Pedro, y la segunda en el Centro de Orientación Femenina de la zona de Obrajes, más el pago de daño civil y costas al Estado y multa de cien días, absolviéndoles del delito de apro-piación indebida, previsto en el artículo 345 del Código Penal.
Los procesados apelan de esta resolución, la misma que, por Auto de Vista Nº 505/2002 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 29 de agosto de 2002, que cursa de fojas 277 a 278, confirma la resolución del tribunal inferior en todas sus partes. De esta resolución recurren en casación ambos procesados manifestando que el tribunal de apelación no aplicó correc-tamente lo que dispone el artículo 243 del Procedimiento Penal porque en el proceso no existía plena prueba, ya que se habría demostrado con prueba literal que se trataba de una obligación civil con garantía hi-potecaria, siendo un inmueble inscrito en Derechos Reales y que existe físicamente pero que, lastimosamente, por efecto de los fenómenos naturales (riada) el terreno habría sido anegado por un pequeño riachuelo, lo que no restaría validez a su derecho propietario. Por lo que solicita que se case el Auto de Vista disponiendo su absolución.
Por su parte, Edmundo Villarroel Sánchez fundamenta su recurso en los siguientes términos: Que el Auto de Vista cursante de fojas 277 a 278, si bien efectúa una correcta valoración de los antecedentes y se demostró que efectivamente existió el delito de estafa contra un anciano, al confirmar la sentencia de fojas 248 a 255 incurrió en una flagrante violación a la que se refiere el artículo 298 en su inciso 4) cuando a tiempo de determinar la pena se mantiene en tres años de reclusión, lo que demostraría que no existe relación entre los antecedentes del propio proceso, la plena prueba existente con la imposición de la pena, más aún cuando se demostró que los procesados son reincidentes. Por lo que solicitan que el Tribunal Supremo case en parte el merituado Auto de Vista y, en consecuencia, rectifique la imposición de la pena a cinco años de reclusión contra los dos procesados.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal se tiene que, en base a la documentación de diligencias de policía judicial y querella correspondiente, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la capital decreta procesamiento en contra de Máximo Dionicio Sandoval Flores y Resemarie Cristina Quisbert Sánchez en base a la fotocopia legalizada de un recibo por la suma de $us 1.000.- y un documento de préstamo firmado por Rosemarie Cristina Quisbert Sánchez, garantizan-do el pago de su obligación con un lote de terreno de 5.000 m2, ubicado en la zona de Llojeta bajo, Cantón Achocalla de la ciudad de La Paz y el documento privado de préstamo de dinero por $us 3.000.- a favor de Máximo Dionicio Sandoval Flores y su esposa Rosemarie Cristina Quisbert, concedido por el querellante al 4% de interés, con la garantía del terreno del primero de los procesados en la zona ya indicada, que en realidad el referido terreno está ubicado en el río, el mismo que no pudo ser delimitado por carecer de mojones y estar en pleno riachuelo; con-siguientemente, el tribunal de primer grado llegó a la conclusión de que los procesados adecuaron su conducta a lo establecido por el artículo 335 del Código Penal al haber logrado, con artificios y engaños, inducir en error al querellante a efectos de sonsacarle el dinero indicado.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fueron procesados los recurrentes, la subsunción efectuada por los tri-bunales de sentencia y apelación, se establece que al determinar la culpabilidad de los imputados en la comisión del delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), han apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al artículo 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal; consiguientemente, no corresponde la casación del fallo, más aún cuan-do en la imposición de la pena los tribunales de sentencia y alzada tomaron en cuenta el principio constitucional de favorabilidad en be-neficio de ambos imputados.
Que en consideración a los elementos del ilícito de estafa, podemos entender por ella: "el perjuicio patrimonial realizado con ánimo de lucro mediante engaño". Cuando en el artículo 335 del Código Penal se establece: "el que indujere, por medio de artificios o engaños, sonsacare a otro dinero u otro beneficio o ventaja económica", indudablemente se está refiriendo a un ataque al patrimonio, porque éste es el conjunto de bienes valorados en dinero, por ello, más que un delito contra la propiedad, que es figura restringida del patrimonio, la estafa ataca a este conjunto de bienes jurídicamente protegidos que constituyen el patrimo-nio o parte de éste; en el caso de autos, Maximo Dionicio Sandoval Flores y Rosemarie Cristina Quisbert Villca lograron sonsacar a la víctima la suma de $us 4.000.- con una garantía real aparente, la misma que en realidad no tenía valor patrimonial alguno. Si tomamos en cuenta que el objeto del ataque de la estafa es cualquier elemento integrante del patrimonio existente en el momento de consumarse el delito, la acción de los agentes consistió en inducir a error al sujeto pasivo, empleando el documento que demostraba el derecho propietario, pero no su real valor.
De la misma manera, se establece que en la tramitación de la causa los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso y que el mismo tuvo absoluta regularidad en su tramitación, por lo que no puede hacerse viable la extinción de la acción penal, más aún cuando los propios procesados fueron causantes para la demora en la tramitación del proceso a consecuencia de las audiencias que se suspendieron por su inasistencia, como las de fojas 14 vuelta, 15, 16, 87, 88, 134, 185 vuelta, 186 vuelta, 193 y vuelta, 202, 215, 269 a 271, 273 y 277 a 278, causas que impiden declarar la extinción de la acción a favor de los imputados.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Jus-ticia, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con los requerimientos fiscales de fojas 294 a 295 y de fojas 298 a 299, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos de fojas 288 a 289 y vuelta, de fojas 281 y vuelta y la adhesión de fojas 284, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.