SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 250 Sucre, 18 de agosto de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mireya Murillo Sequeiros c/ Zenón Ochoa Balboa y otra.
Estafa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Zenón Ochoa Bal-boa y María Luisa Urquizo de Ochoa cursante de fojas 392 a 397 impug-nando el Auto de Vista Nº 460/2002 de fojas 388 a 389 y vuelta dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 7 de agosto de 2002, dentro del proceso penal seguido por Mireya Murillo Sequeiros contra María Luisa Urquizo y Zenón Ochoa Balboa por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), los requerimientos fiscales cursantes de fojas 401 a 402 y de fojas 411 a 412, la solicitud de extinción de la acción cursante de fojas 405 a 406, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del reque-rimiento cursante de fojas 411 a 412, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos ob-jetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado, e im-pone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción de la acción penal, toda vez que el proceso ha sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible a la imputada la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar, en término objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdic-cionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que la base fáctica o hecho generador del proceso penal es de fecha 21 de diciembre de 1994, la misma que al presente ha sobrepasado los diez años. Y desde la interposición de la demanda, que data de fecha 19 de julio de 1995 (fojas 2 y 3 de obrados), sobrepasan los nueve años y nueve meses, lo que ha dado lugar a que, lógicamente, se cumpla el plazo de cinco años para la extinción de la acción penal respecto de los procesos que se tramitan con el anterior sistema penal, conforme establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en el proceso actitudes dilatorias por parte de los procesados.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos se establece que la de-mora injustificada no es atribuible a los procesados, quienes contribu-yeron a la averiguación del ilícito acusado, ofreciendo prueba de des-cargo oportunamente y asumiendo defensa con prontitud en todas las instancias judiciales; al contrario, se establece demora en la querellante Mireya Murillo Sequeiros, habiendo abandonado la causa por largos períodos de tiempo, haberse archivado en consecuencia y posterior-mente desarchivado el expediente (fojas 105 a 106), observándose actitud negligente en la tramitación de la propia querellante, que dio lugar a la dilación del proceso no atribuible a los procesados.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal, las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos: por ejemplo la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal, o el caso en que el propio Estado actúe con lentitud, impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable debido a la pasividad o incompetencia de sus actores y otros factores como la excesiva carga procesal, escaso número de jueces, etc. Por lo que desemboca el proceso restringiendo y violando garantías estableci-das en la Constitución Política del Estado como el "debido proceso", que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable (artículos 6, 9, 16 y 228 Constitucional). De la misma manera se pronuncia el artículo 9-3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica. Por lo que se hace viable la extinción de la acción penal, más aún cuando el propio fiscal, representante de la sociedad y del Estado, solicita la ex-tinción de la acción penal (fojas 411 a 412 de obrados).
TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 411 a 412, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los procesados: Zenón Ochoa Balboa y María Luisa Urquizo de Ochoa. Debiendo quedar sin efecto cualquier medida cau-telar que se hubiere podido dictar en la tramitación del presente proceso.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, dieciocho de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 250 Sucre, 18 de agosto de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mireya Murillo Sequeiros c/ Zenón Ochoa Balboa y otra.
Estafa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Zenón Ochoa Bal-boa y María Luisa Urquizo de Ochoa cursante de fojas 392 a 397 impug-nando el Auto de Vista Nº 460/2002 de fojas 388 a 389 y vuelta dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 7 de agosto de 2002, dentro del proceso penal seguido por Mireya Murillo Sequeiros contra María Luisa Urquizo y Zenón Ochoa Balboa por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), los requerimientos fiscales cursantes de fojas 401 a 402 y de fojas 411 a 412, la solicitud de extinción de la acción cursante de fojas 405 a 406, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del reque-rimiento cursante de fojas 411 a 412, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos ob-jetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado, e im-pone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción de la acción penal, toda vez que el proceso ha sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible a la imputada la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar, en término objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdic-cionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que la base fáctica o hecho generador del proceso penal es de fecha 21 de diciembre de 1994, la misma que al presente ha sobrepasado los diez años. Y desde la interposición de la demanda, que data de fecha 19 de julio de 1995 (fojas 2 y 3 de obrados), sobrepasan los nueve años y nueve meses, lo que ha dado lugar a que, lógicamente, se cumpla el plazo de cinco años para la extinción de la acción penal respecto de los procesos que se tramitan con el anterior sistema penal, conforme establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en el proceso actitudes dilatorias por parte de los procesados.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos se establece que la de-mora injustificada no es atribuible a los procesados, quienes contribu-yeron a la averiguación del ilícito acusado, ofreciendo prueba de des-cargo oportunamente y asumiendo defensa con prontitud en todas las instancias judiciales; al contrario, se establece demora en la querellante Mireya Murillo Sequeiros, habiendo abandonado la causa por largos períodos de tiempo, haberse archivado en consecuencia y posterior-mente desarchivado el expediente (fojas 105 a 106), observándose actitud negligente en la tramitación de la propia querellante, que dio lugar a la dilación del proceso no atribuible a los procesados.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal, las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos: por ejemplo la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal, o el caso en que el propio Estado actúe con lentitud, impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable debido a la pasividad o incompetencia de sus actores y otros factores como la excesiva carga procesal, escaso número de jueces, etc. Por lo que desemboca el proceso restringiendo y violando garantías estableci-das en la Constitución Política del Estado como el "debido proceso", que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable (artículos 6, 9, 16 y 228 Constitucional). De la misma manera se pronuncia el artículo 9-3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica. Por lo que se hace viable la extinción de la acción penal, más aún cuando el propio fiscal, representante de la sociedad y del Estado, solicita la ex-tinción de la acción penal (fojas 411 a 412 de obrados).
TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 411 a 412, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los procesados: Zenón Ochoa Balboa y María Luisa Urquizo de Ochoa. Debiendo quedar sin efecto cualquier medida cau-telar que se hubiere podido dictar en la tramitación del presente proceso.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, dieciocho de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.