SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 251 Sucre, 18 de agosto de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Juan Carlos Tejada Miranda c/ FONCOMERCIO .
Responsabilidad civil.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco.
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación de fojas 783 a 785 y de fojas 792 a 795 interpuestos por Luis Efraín Paredes, apoderado de Juan Carlos Tejada Miranda y por Ernesto Paniagua Durán, en representación de Dardo Gómez Lattus, Director del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fojas 776 a 780 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal que por los delitos de apro-piación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados en los artículos 345 y 346 del Código Penal, fuese instaurado por FON-COMERCIO contra Juan Carlos Tejada Miranda, los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fojas 807 a 808, y
CONSIDERANDO: que Luis Efraín Paredes, apoderado legal de Juan Carlos Tejada Miranda, con prueba preconstituida, de fojas 512 a 517 y vuelta incoa demanda de responsabilidad civil mencionada al preámbulo, proceso dentro del cual, y luego de haberse agotado las instancias pertinentes, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sen-tencia Nº 2 en lo Penal de la Capital, de fojas 738 a 742, pronuncia sen-tencia calificando el daño civil a ser cubierto por FONCOMERCIO a favor del querellante en la suma de $us 21.480,14 a ser pagados mediante diez cuotas mensuales, cada una de $us 2.148, una vez que la sentencia cause la calidad de cosa juzgada.
Que en apelación la resolución de primer grado es REVOCADA parcialmente por Auto de Vista de fojas 776 a 780 en cuanto al monto calificado, determinando que la indemnización por daños y perjuicios que deberá pagar FONCOMERCIO a favor del querellante Juan Carlos Tejada Miranda es de $us 106.435, monto a ser cubierto en diez cuotas mensuales, nueve cuotas de $us 10.000 y la última de $us 16.435, a computarse a partir de la ejecutoria del fallo pronunciado por el tribunal ad quem.
CONSIDERANDO: que contra la resolución que resuelve la apela-ción, el apoderado del querellante de fojas 783 a 785 deduce recurso de casación, formulando similar recurso el representante de la entidad demandada de fojas 792 a 795 bajo los siguientes argumentos que son analizados para pronunciar el presente Auto Supremo:
I.- Luis Efraín Paredes acusa mala interpretación y errónea aplicación de los artículos 193 de la Constitución Política del Estado, 91-3) del Código Penal, 135 y 320-2) del Código de Procedimiento Penal, 17, 1287, 1296, 1297 y 1330 del Código Civil y artículos 90-1), 190, 373, 374, 375, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, señala que a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista recurrido no se ha efectuado un análisis profundo de los fundamentos de alzada, pues el tribunal ad quem, al calificar el monto de la indemnización, violó la prescripción contenida en el artículo 91-3) del Código Penal en virtud a que no se ha considerado el perjuicio causado a la víctima y a su familia, habiéndose disuelto el matrimonio de Juan Carlos Tejada Miranda a raíz del juicio penal seguido a ultranza por FONCOMERCIO, transgrediéndose con este accionar el artículo 193 de la Constitución Política del Estado. En suma, refiere que no se ha hecho una correcta valoración y apreciación de la prueba aportada testifical y documental, como los documentos de crédito suscritos por el querellante con personas particulares que ascienden, en su totalidad, a la suma de $us 340.000, adquiridos con el propósito de subvenir los gastos que demandaron el injusto proceso penal llevado a cabo en su contra, así como no se ha valorado en su real dimensión el daño moral sufrido y soportado por más de los seis años que duró el proceso penal, por lo que pide al Supremo Tribunal Casar en parte el Auto de Vista recurrido en lo que al monto indemnizatorio se refiere, fijándose éste en la suma de $us 1.000.000.
II.- A su turno, Ernesto Paniagua Durán en el recurso de fojas 792 a 795 señala como vulnerado el artículo 95 del Código Penal por que el tribunal de alzada no ha considerado que "la indemnización es de los daños y perjuicios con motivo del juicio penal" y que no están dentro de este alcance los daños morales y psicológicos basados en simples presunciones, no existiendo fundamentos sólidos que respalden la determinación de calificación de responsabilidad civil en la suma de $us 106.435. Que la calificación en moneda extranjera vulnera el artículo 404 del Código Civil, pues al sentir de este artículo "las deudas se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella", y finalmente señala que se ha vulnerado el inciso 2) del artículo 91 del Código Penal, adecuándose al inciso 3) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal por existir interpretación errónea de la ley, por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido y se disponga el pago indemnizatorio a favor del demandante por una suma que corresponde a los reales daños y perjuicios que hubiesen sido ocasionados por el juicio penal instaurado en contra del ahora querellante.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes y de los fundamentos de orden legal expuestos en el fallo impugnado por ambas partes, se establece que el tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fojas 776 a 780, ha efectuado una cabal y correcta interpretación de las normas tanto sustantivas como adjetivas penales, de donde resulta que no existen las infracciones y violación de leyes así acusadas por los recurrentes, pues el actor no ha demostrado en el devenir del proceso que la instauración del juicio penal por FON-COMERCIO contra el ahora querellante haya sido la causa principal de la disolución de su matrimonio, tampoco ha demostrado que los recursos obtenidos a través de diversos préstamos adquiridos de personas par-ticulares hayan sido utilizados para solventar los gastos del juicio penal instaurado en su contra, mas al contrario, el ad quem, a momento de pronunciar el fallo de segunda instancia, ha incluido dentro del monto indemnizatorio el daño moral reclamado por el recurrente. El fallo impugnado por el demandado mediante el recurso de fojas 792 a 795 ha sido pronunciado dentro del total margen de legalidad por cuanto las afirmaciones vertidas en este recurso respecto a la violación del artículo 404 del Código Civil no son evidentes, pues esta norma está referida a las obligaciones pecuniarias o deudas de sumas de dinero emergentes de una relación de tipo civil y no como un resultado de una acción penal, como es el caso de autos pues, conforme reza el artículo 4º del Código de Procedimiento Penal, de la comisión de todo delito emergen dos acciones: la penal y la civil, siendo esta última para la reparación de los daños y es precisamente que actuando dentro de esta lógica y en cumplimiento de la disposición del artículo 91 inciso 2) que el ad quem pronunció el Auto de Vista recurrido, consiguientemente tampoco ha existido vulneración del inciso 3) del artículo 298 como afirma el recurrente.
Empero, el tribunal de apelación, a tiempo de fijar el monto indem-nizatorio de la responsabilidad civil en cuanto al monto que correspon-diera al lucro cesante e incorporar dentro de él los sueldos devengados por el lapso que duró el juicio penal de donde emerge el presente trámite, no ha tomado en cuenta que Juan Carlos Tejada Miranda, conforme se desprende de la prueba documental de fojas 600 a 611 y vuelta de obrados, inició el proceso social a través del cual logró la cancelación de Bs 60.901,40, equivalente a $us 16.870,19; por lo que, de mantenerse la suma establecida en la resolución de fojas 776 a 780 para el caso de sueldos devengados, significaría otorgar al querellante un doble pago y desconocer los actuados de la judicatura laboral.
Por otra parte, el fallo recurrido no toma en cuenta la ausencia de acreditación del gasto realizado referente al daño psicológico, toda vez que de fojas 512 a 517 y vuelta cursa la demanda de calificación, pago y ejecución de responsabilidad civil e indemnización al inocente, en lo que se sostiene que el demandante Juan Carlos Tejada Miranda ha sufrido graves daños materiales, morales y psicológicos a raíz del proceso penal seguido en su contra por la entidad demandante. Sin embargo, los daños psicológicos a los que se refiere el demandante, que han podido ser objeto de tratamiento profesional médico, en su oportunidad debían ser expuestos en la demanda y demostrados objetivamente con la identificación del profesional respectivo, el costo del tratamiento y acom-pañar las facturas canceladas o impagas, teniendo en cuenta que precisamente la demanda peticionaba la "calificación del daño causado".
En autos esta situación se expone después de presentada la demanda a través de la certificación de fojas 599 y vuelta con un Certificado Médico por el cual el Dr. Joaquín Arce Lema, en su condición de Médico Neurólogo, certifica que el señor Juan Carlos Tejada Miranda precisó tratamiento especializado con sesiones de psicoterapia de dos a tres veces por semana, administrándose medicamentos antidepresivos, cuya atención médica y farmacológica, incluyendo las sesiones de psico-terapia, terapia familiar y de grupo, se prolongó por ocho años y seis meses, a razón de cuatrocientos dólares americanos por mes, haciendo un total de treinta y ocho mil cuatrocientos dólares americanos la suma adeudada por el paciente. Certificación que sería suficiente para acreditar el daño psicológico sufrido mas no para acreditar el gasto realizado o por realizar, el mismo que únicamente puede ser acreditado mediante la nota fiscal correspondiente, sea cancelada o impaga, lo que no ocurre en el caso de autos. Consiguientemente, el certificado de fojas 599 y vuelta no se constituye en prueba idónea para acreditar el daño emergente al que se refiere el tribunal de apelación. Aspectos que devienen en casación.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra de la Sala Civil Primera, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, convocada a fojas 819, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 807 a 808, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fojas 783 a 785 presentado por Efraín Paredes, con costas y en aplicación del artículo 307-3) del señalado Código adjetivo, CASA el Auto de Vista de fojas 776 a 780 en cuanto al recurso de fojas 792 a 795 únicamente en cuanto al monto de indemnización se refiere y, deliberando en el fondo, se dispone que en ejecución de autos se deduzca del monto total indemnizatorio consig-nado en la resolución recurrida, (fojas 779 vuelta), el importe recibido por el actor como consecuencia del proceso laboral contendido entre las mismas partes en litigio (fojas 611), así como el monto consignado en la casilla de daño emergente (tratamiento médico por enfermedad), man-teniéndose en lo demás incólume la resolución impugnada. Monto de dinero que deberá ser cubierto en diez cuotas mensuales iguales por la institución demandada. Sin responsabilidad por ser excusable.
El Presidente de la Sala Penal Primera, Dr. Jaime Ampuero García, convocado a fojas 817, fue de voto disidente, habiendo la Ministra de la Sala Civil Primera, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, expresado su confor-midad con el proyecto, con la modificación de que además de restar del monto determinado en el Auto de Vista ($us 106.435) el monto de los beneficios sociales ($us 89.564,81), se reste el monto concerniente a tratamiento médico ($us 38.400) por no haber demandado esta situación a momento de presentar la demanda de responsabilidad civil sino con posterioridad y no haber acreditado este gasto, fundamentos que se encuentran en el último párrafo del tercer considerando, expresando el Ministro, Dr. Héctor Sandoval Parada, y la Ministra Relatora, Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, su aquiescencia con esta posición.
No interviene la Ministra, Dra. Rosario Canedo Justiniano, por excusa formulada a fojas 814, declarada legal a fojas 816.
Relatora: Ministra Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Sucre, dieciocho de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: Nº 251 Sucre, 18 de agosto de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Juan Carlos Tejada Miranda c/ FONCOMERCIO .
Responsabilidad civil.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco.
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 783 a 785 y de fojas 792 a 795 interpuestos por Luis Efraín Paredes, apoderado de Juan Carlos Tejada Miranda y por Ernesto Paniagua Durán, en representación de Dardo Gómez Lattus, Director del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fojas 776 a 780 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal que por los delitos de apro-piación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados en los artículos 345 y 346 del Código Penal, fuese instaurado por FON-COMERCIO contra Juan Carlos Tejada Miranda, los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fojas 807 a 808, y
CONSIDERANDO: que Luis Efraín Paredes, apoderado legal de Juan Carlos Tejada Miranda, con prueba preconstituida, de fojas 512 a 517 y vuelta incoa demanda de responsabilidad civil mencionada al preámbulo, proceso dentro del cual, y luego de haberse agotado las instancias pertinentes, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sen-tencia Nº 2 en lo Penal de la Capital, de fojas 738 a 742, pronuncia sen-tencia calificando el daño civil a ser cubierto por FONCOMERCIO a favor del querellante en la suma de $us 21.480,14 a ser pagados mediante diez cuotas mensuales, cada una de $us 2.148, una vez que la sentencia cause la calidad de cosa juzgada.
Que en apelación la resolución de primer grado es REVOCADA parcialmente por Auto de Vista de fojas 776 a 780 en cuanto al monto calificado, determinando que la indemnización por daños y perjuicios que deberá pagar FONCOMERCIO a favor del querellante Juan Carlos Tejada Miranda es de $us 106.435, monto a ser cubierto en diez cuotas mensuales, nueve cuotas de $us 10.000 y la última de $us 16.435, a computarse a partir de la ejecutoria del fallo pronunciado por el tribunal ad quem.
CONSIDERANDO: que contra la resolución que resuelve la apela-ción, el apoderado del querellante de fojas 783 a 785 deduce recurso de casación, formulando similar recurso el representante de la entidad demandada de fojas 792 a 795 bajo los siguientes argumentos que son analizados para pronunciar el presente Auto Supremo:
I.- Luis Efraín Paredes acusa mala interpretación y errónea aplicación de los artículos 193 de la Constitución Política del Estado, 91-3) del Código Penal, 135 y 320-2) del Código de Procedimiento Penal, 17, 1287, 1296, 1297 y 1330 del Código Civil y artículos 90-1), 190, 373, 374, 375, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, señala que a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista recurrido no se ha efectuado un análisis profundo de los fundamentos de alzada, pues el tribunal ad quem, al calificar el monto de la indemnización, violó la prescripción contenida en el artículo 91-3) del Código Penal en virtud a que no se ha considerado el perjuicio causado a la víctima y a su familia, habiéndose disuelto el matrimonio de Juan Carlos Tejada Miranda a raíz del juicio penal seguido a ultranza por FONCOMERCIO, transgrediéndose con este accionar el artículo 193 de la Constitución Política del Estado. En suma, refiere que no se ha hecho una correcta valoración y apreciación de la prueba aportada testifical y documental, como los documentos de crédito suscritos por el querellante con personas particulares que ascienden, en su totalidad, a la suma de $us 340.000, adquiridos con el propósito de subvenir los gastos que demandaron el injusto proceso penal llevado a cabo en su contra, así como no se ha valorado en su real dimensión el daño moral sufrido y soportado por más de los seis años que duró el proceso penal, por lo que pide al Supremo Tribunal Casar en parte el Auto de Vista recurrido en lo que al monto indemnizatorio se refiere, fijándose éste en la suma de $us 1.000.000.
II.- A su turno, Ernesto Paniagua Durán en el recurso de fojas 792 a 795 señala como vulnerado el artículo 95 del Código Penal por que el tribunal de alzada no ha considerado que "la indemnización es de los daños y perjuicios con motivo del juicio penal" y que no están dentro de este alcance los daños morales y psicológicos basados en simples presunciones, no existiendo fundamentos sólidos que respalden la determinación de calificación de responsabilidad civil en la suma de $us 106.435. Que la calificación en moneda extranjera vulnera el artículo 404 del Código Civil, pues al sentir de este artículo "las deudas se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella", y finalmente señala que se ha vulnerado el inciso 2) del artículo 91 del Código Penal, adecuándose al inciso 3) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal por existir interpretación errónea de la ley, por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido y se disponga el pago indemnizatorio a favor del demandante por una suma que corresponde a los reales daños y perjuicios que hubiesen sido ocasionados por el juicio penal instaurado en contra del ahora querellante.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes y de los fundamentos de orden legal expuestos en el fallo impugnado por ambas partes, se establece que el tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fojas 776 a 780, ha efectuado una cabal y correcta interpretación de las normas tanto sustantivas como adjetivas penales, de donde resulta que no existen las infracciones y violación de leyes así acusadas por los recurrentes, pues el actor no ha demostrado en el devenir del proceso que la instauración del juicio penal por FON-COMERCIO contra el ahora querellante haya sido la causa principal de la disolución de su matrimonio, tampoco ha demostrado que los recursos obtenidos a través de diversos préstamos adquiridos de personas par-ticulares hayan sido utilizados para solventar los gastos del juicio penal instaurado en su contra, mas al contrario, el ad quem, a momento de pronunciar el fallo de segunda instancia, ha incluido dentro del monto indemnizatorio el daño moral reclamado por el recurrente. El fallo impugnado por el demandado mediante el recurso de fojas 792 a 795 ha sido pronunciado dentro del total margen de legalidad por cuanto las afirmaciones vertidas en este recurso respecto a la violación del artículo 404 del Código Civil no son evidentes, pues esta norma está referida a las obligaciones pecuniarias o deudas de sumas de dinero emergentes de una relación de tipo civil y no como un resultado de una acción penal, como es el caso de autos pues, conforme reza el artículo 4º del Código de Procedimiento Penal, de la comisión de todo delito emergen dos acciones: la penal y la civil, siendo esta última para la reparación de los daños y es precisamente que actuando dentro de esta lógica y en cumplimiento de la disposición del artículo 91 inciso 2) que el ad quem pronunció el Auto de Vista recurrido, consiguientemente tampoco ha existido vulneración del inciso 3) del artículo 298 como afirma el recurrente.
Empero, el tribunal de apelación, a tiempo de fijar el monto indem-nizatorio de la responsabilidad civil en cuanto al monto que correspon-diera al lucro cesante e incorporar dentro de él los sueldos devengados por el lapso que duró el juicio penal de donde emerge el presente trámite, no ha tomado en cuenta que Juan Carlos Tejada Miranda, conforme se desprende de la prueba documental de fojas 600 a 611 y vuelta de obrados, inició el proceso social a través del cual logró la cancelación de Bs 60.901,40, equivalente a $us 16.870,19; por lo que, de mantenerse la suma establecida en la resolución de fojas 776 a 780 para el caso de sueldos devengados, significaría otorgar al querellante un doble pago y desconocer los actuados de la judicatura laboral.
Por otra parte, el fallo recurrido no toma en cuenta la ausencia de acreditación del gasto realizado referente al daño psicológico, toda vez que de fojas 512 a 517 y vuelta cursa la demanda de calificación, pago y ejecución de responsabilidad civil e indemnización al inocente, en lo que se sostiene que el demandante Juan Carlos Tejada Miranda ha sufrido graves daños materiales, morales y psicológicos a raíz del proceso penal seguido en su contra por la entidad demandante. Sin embargo, los daños psicológicos a los que se refiere el demandante, que han podido ser objeto de tratamiento profesional médico, en su oportunidad debían ser expuestos en la demanda y demostrados objetivamente con la identificación del profesional respectivo, el costo del tratamiento y acom-pañar las facturas canceladas o impagas, teniendo en cuenta que precisamente la demanda peticionaba la "calificación del daño causado".
En autos esta situación se expone después de presentada la demanda a través de la certificación de fojas 599 y vuelta con un Certificado Médico por el cual el Dr. Joaquín Arce Lema, en su condición de Médico Neurólogo, certifica que el señor Juan Carlos Tejada Miranda precisó tratamiento especializado con sesiones de psicoterapia de dos a tres veces por semana, administrándose medicamentos antidepresivos, cuya atención médica y farmacológica, incluyendo las sesiones de psico-terapia, terapia familiar y de grupo, se prolongó por ocho años y seis meses, a razón de cuatrocientos dólares americanos por mes, haciendo un total de treinta y ocho mil cuatrocientos dólares americanos la suma adeudada por el paciente. Certificación que sería suficiente para acreditar el daño psicológico sufrido mas no para acreditar el gasto realizado o por realizar, el mismo que únicamente puede ser acreditado mediante la nota fiscal correspondiente, sea cancelada o impaga, lo que no ocurre en el caso de autos. Consiguientemente, el certificado de fojas 599 y vuelta no se constituye en prueba idónea para acreditar el daño emergente al que se refiere el tribunal de apelación. Aspectos que devienen en casación.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra de la Sala Civil Primera, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, convocada a fojas 819, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 807 a 808, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fojas 783 a 785 presentado por Efraín Paredes, con costas y en aplicación del artículo 307-3) del señalado Código adjetivo, CASA el Auto de Vista de fojas 776 a 780 en cuanto al recurso de fojas 792 a 795 únicamente en cuanto al monto de indemnización se refiere y, deliberando en el fondo, se dispone que en ejecución de autos se deduzca del monto total indemnizatorio consig-nado en la resolución recurrida, (fojas 779 vuelta), el importe recibido por el actor como consecuencia del proceso laboral contendido entre las mismas partes en litigio (fojas 611), así como el monto consignado en la casilla de daño emergente (tratamiento médico por enfermedad), man-teniéndose en lo demás incólume la resolución impugnada. Monto de dinero que deberá ser cubierto en diez cuotas mensuales iguales por la institución demandada. Sin responsabilidad por ser excusable.
El Presidente de la Sala Penal Primera, Dr. Jaime Ampuero García, convocado a fojas 817, fue de voto disidente, habiendo la Ministra de la Sala Civil Primera, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, expresado su confor-midad con el proyecto, con la modificación de que además de restar del monto determinado en el Auto de Vista ($us 106.435) el monto de los beneficios sociales ($us 89.564,81), se reste el monto concerniente a tratamiento médico ($us 38.400) por no haber demandado esta situación a momento de presentar la demanda de responsabilidad civil sino con posterioridad y no haber acreditado este gasto, fundamentos que se encuentran en el último párrafo del tercer considerando, expresando el Ministro, Dr. Héctor Sandoval Parada, y la Ministra Relatora, Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, su aquiescencia con esta posición.
No interviene la Ministra, Dra. Rosario Canedo Justiniano, por excusa formulada a fojas 814, declarada legal a fojas 816.
Relatora: Ministra Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Sucre, dieciocho de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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