SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 275/04
AUTO SUPREMO Nº 255 - Social (Desarraigo) Sucre, 26 de agosto de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Luz Nelly Montiel Ortiz c/ Empresa Ferrari Ghezzi Ltda.
VISTOS: La solicitud de desarraigo formulada por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, el informe que antecede, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso laboral seguido por Luz Nelly Montiel Ortiz contra la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda, a solicitud de la demandante y mediante proveído de fs. 6 Vlta., el Juez A quo dispuso el arraigo de CARLO FERRARI QUEVEDO, con C.I. Nro. 502589-Or, en su condición de Gerente General de la Empresa demandada, ordenando la notificación al Departamento de Migración, diligencia que fue cumplida según consta a fs. 7, teniéndose, en consecuencia, ejecutado el arraigo.
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 274, Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, solicita el levantamiento del arraigo dispuesto en su contra, con el argumento que dentro de las medidas precautorias solicitadas por el demandante se procedió a su arraigo en fecha 20 de Marzo de 2003 y que esta medida se ejecutó hace más de dos años sin que se haya procedido a su renovación, consiguientemente ha caducado, conforme lo dispone la ley por su carácter de temporalidad. Por otra parte, aduce que tiene la necesidad de ausentarse del país por motivos de salud y para demostrarlo adjunta el Certificado Médico de fs. 257; finaliza afirmando que esa es una medida violatoria al derecho de locomoción y libre tránsito.
A fin de hacer viable su solicitud, el impetrante ofrece como garantía, y en sustitución de la medida precautoria cuyo levantamiento demanda, la anotación preventiva sobre el bien inmueble ubicado en el Cantón Teniente Bullaín de la Prov. Cercado del Departamento de Oruro, de propiedad de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., adjuntando, al efecto, la documentación relativa a la propiedad sobre dicho inmueble.
Corrida en traslado la solicitud a la demandante, Luz Nelly Montiel Ortiz, legalmente notificada ésta no respondió, dando lugar a la emisión de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 12 de la Ley Nro. 1602 de 15 de Diciembre de 1994 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, dispone que para el apremio en estas materias se dará el mismo tratamiento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, referido al apremio en materia familiar. Esta norma última establece, en su parágrafo I, que el apremio corporal no podrá "...exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación" y, de acuerdo a lo establecido en el prágrafo II, puede disponerse nuevo apremio "...cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho al pago...."
Como se ve, el citado artículo 12 de la Ley Nro. 1602, no hace otra cosa que establecer un límite a los alcances del apremio corporal, especialmente en cuanto a su temporalidad se refiere.
Ahora bien, siendo así que se ha limitado el apremio, escapa de todo criterio de razonabilidad el hecho de que como una medida precautoria se imponga el arraigo indefinido de una persona, violando, fundamentalmente, el derecho de libre transitabilidad establecido por el artículo 7-g) de la Constitución Política del Estado, más aún cuando existen otras medidas precautorias como la anotación preventiva, embargo preventivo, secuestro de bienes, intervención judicial e inhibición general de bienes, que tienden a asegurar, quizás con mayor efectividad, los resultados del proceso y el cumplimiento de la sanción se que imponga en la sentencia a ser emitida.
El anterior razonamiento, concuerda con lo expresado por el artículo 102 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto el arraigo, como medida precautoria, está condicionado a una circunstancia concreta que la hace necesaria, es decir se la prevé en una situación extrema, es así que establece que se podrá determinar el arraigo del demandado "... cuando se tenga el temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente".
En efecto, como se vé, el mismo Código Procesal del Trabajo le dá, al arraigo, el carácter de medida excepcional, al condicionarlo a las circunstancias de certeza de que el demandado puede huir y evitar, de esta manera, el cumplimiento de la obligación que pesa sobre sí, circunstancia ésta que, en el caso que se analiza, no se ha presentado, tampoco el demandante la ha probado y el Juez que la impuso no la analizó ni valoró adecuadamente, disponiendo tal medida en forma arbitraria y, lo que es peor, en forma paralela al embargo preventivo de los bienes propios de la Empresa demandada, como se desprende del proveído de admisión de la demanda de fs. 4.
CONSIDERANDO: Que las medidas precautorias no deben ni pueden ser impuestas con desmedida desproporción entre el derecho que se ha de proteger y los derechos del demandado que se verán afectados por aquéllas; en este contexto vgr,. no podrá procederse al congelamiento de todas las cuentas de una empresa, sometiéndola a una paralización económica casi total, cuando bien se puede disponer solamente la retención de un determinado monto que cubra y asegure el cumplimiento de la obligación demandada y la ejecución de la sentencia que se vaya a imponer; tampoco deberá procederse a la anotación preventiva sobre todos los bienes de la persona demandada, cuando con realizar esa anotación sobre un sólo bien puede quedar perfectamente garantizado el derecho que el actor demanda.
En ese contexto, es menester destacar que las medidas precautorias (o cautelares) no tienen ni pueden tener el sentido de una sanción para quien se vea afectado con ellas, aún cuando en verdad afectan o pueden afectar sus intereses, porque la razón de ser de aquellas medidas es la de garantizar un derecho o el cumplimiento de una obligación, pero nunca la de imponer un castigo.
Cabe también resaltar que las medidas precautorias son provisionales, modificables y sustituíbles, ya sea para adoptarlas o modificarlas o para levantarlas.
CONSIDERANDO: Que, el arraigo, al igual que el apremio corporal, es una medida restrictiva de la libertad, pues no permite al individuo transitar líbremente por territorio nacional o salir fuera de él, violándose el derecho fundamental de la persona a la libertad y libre tránsito, poniéndose, ciertamente, como ocurre en el presente caso, la salud y la vida del arraigado.
Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, solicita se proceda a su desarraigo en protección de uno de sus derechos fundamentales cual es su salud y su vida, y para ello ofrece en sustitución y en garantía, la anotación preventiva sobre el inmueble de propiedad de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda. ubicado en el lugar denominado Ita'Apalluni de la localidad de Vinto - Oruro, con una superficie de 10.000 metros cuadrados, adjuntando, al efecto, toda la documentación que acredita el derecho propietario de la Empresa sobre dicho inmueble, la ausencia de gravámenes, así como la facultad del solicitante para ofrecerla en garantía.
La anotación preventivaofrecida sobre aquel inmueble, garantiza el derecho reclamado por la demandante y la eficacia en la ejecución de la sentencia expedida, lo que hace innecesaria la medida de arraigo del representante legal de la Empresa demandada.
En virtud a las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal Supremo en Sala Social y Administrativa, dar curso a lo solicitado en resguardo y protección de la garantía constitucional de la libertad.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación DISPONE EL DESARRAIGO de Carlos Leonardo Ferrari Quevedo o Carlo Ferrari Quevedo, con cédula de identidad Nro. 502589-Or., debiendo librarse la correspondiente provisión ejecutoria encomendada a la Dirección Departamental de Migración, una vez sea ejecutada la anotación preventiva que a continuación se establece.
Se dispone la anotación preventiva sobre el lote de terreno de 10.000 metros cuadrados de superficie, ubicado en el Cantón Teniente Bullaín de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, en el lugar denominado Ita'Apalluni de la localidad de Vinto, inscrito en el Registro de Derechos Reales del Departamento de Oruro, bajo la Matrícula Nro. 4.01.1.03.0001954, debiendo librarse provisión ejecutoria encomendada en su cumplimiento al Juez Registrador de Derechos Reales del Distrito de Oruro.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 26 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 275/04
AUTO SUPREMO Nº 255 - Social (Desarraigo) Sucre, 26 de agosto de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Luz Nelly Montiel Ortiz c/ Empresa Ferrari Ghezzi Ltda.
VISTOS: La solicitud de desarraigo formulada por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, el informe que antecede, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso laboral seguido por Luz Nelly Montiel Ortiz contra la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda, a solicitud de la demandante y mediante proveído de fs. 6 Vlta., el Juez A quo dispuso el arraigo de CARLO FERRARI QUEVEDO, con C.I. Nro. 502589-Or, en su condición de Gerente General de la Empresa demandada, ordenando la notificación al Departamento de Migración, diligencia que fue cumplida según consta a fs. 7, teniéndose, en consecuencia, ejecutado el arraigo.
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 274, Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, solicita el levantamiento del arraigo dispuesto en su contra, con el argumento que dentro de las medidas precautorias solicitadas por el demandante se procedió a su arraigo en fecha 20 de Marzo de 2003 y que esta medida se ejecutó hace más de dos años sin que se haya procedido a su renovación, consiguientemente ha caducado, conforme lo dispone la ley por su carácter de temporalidad. Por otra parte, aduce que tiene la necesidad de ausentarse del país por motivos de salud y para demostrarlo adjunta el Certificado Médico de fs. 257; finaliza afirmando que esa es una medida violatoria al derecho de locomoción y libre tránsito.
A fin de hacer viable su solicitud, el impetrante ofrece como garantía, y en sustitución de la medida precautoria cuyo levantamiento demanda, la anotación preventiva sobre el bien inmueble ubicado en el Cantón Teniente Bullaín de la Prov. Cercado del Departamento de Oruro, de propiedad de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., adjuntando, al efecto, la documentación relativa a la propiedad sobre dicho inmueble.
Corrida en traslado la solicitud a la demandante, Luz Nelly Montiel Ortiz, legalmente notificada ésta no respondió, dando lugar a la emisión de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 12 de la Ley Nro. 1602 de 15 de Diciembre de 1994 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, dispone que para el apremio en estas materias se dará el mismo tratamiento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, referido al apremio en materia familiar. Esta norma última establece, en su parágrafo I, que el apremio corporal no podrá "...exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación" y, de acuerdo a lo establecido en el prágrafo II, puede disponerse nuevo apremio "...cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho al pago...."
Como se ve, el citado artículo 12 de la Ley Nro. 1602, no hace otra cosa que establecer un límite a los alcances del apremio corporal, especialmente en cuanto a su temporalidad se refiere.
Ahora bien, siendo así que se ha limitado el apremio, escapa de todo criterio de razonabilidad el hecho de que como una medida precautoria se imponga el arraigo indefinido de una persona, violando, fundamentalmente, el derecho de libre transitabilidad establecido por el artículo 7-g) de la Constitución Política del Estado, más aún cuando existen otras medidas precautorias como la anotación preventiva, embargo preventivo, secuestro de bienes, intervención judicial e inhibición general de bienes, que tienden a asegurar, quizás con mayor efectividad, los resultados del proceso y el cumplimiento de la sanción se que imponga en la sentencia a ser emitida.
El anterior razonamiento, concuerda con lo expresado por el artículo 102 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto el arraigo, como medida precautoria, está condicionado a una circunstancia concreta que la hace necesaria, es decir se la prevé en una situación extrema, es así que establece que se podrá determinar el arraigo del demandado "... cuando se tenga el temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente".
En efecto, como se vé, el mismo Código Procesal del Trabajo le dá, al arraigo, el carácter de medida excepcional, al condicionarlo a las circunstancias de certeza de que el demandado puede huir y evitar, de esta manera, el cumplimiento de la obligación que pesa sobre sí, circunstancia ésta que, en el caso que se analiza, no se ha presentado, tampoco el demandante la ha probado y el Juez que la impuso no la analizó ni valoró adecuadamente, disponiendo tal medida en forma arbitraria y, lo que es peor, en forma paralela al embargo preventivo de los bienes propios de la Empresa demandada, como se desprende del proveído de admisión de la demanda de fs. 4.
CONSIDERANDO: Que las medidas precautorias no deben ni pueden ser impuestas con desmedida desproporción entre el derecho que se ha de proteger y los derechos del demandado que se verán afectados por aquéllas; en este contexto vgr,. no podrá procederse al congelamiento de todas las cuentas de una empresa, sometiéndola a una paralización económica casi total, cuando bien se puede disponer solamente la retención de un determinado monto que cubra y asegure el cumplimiento de la obligación demandada y la ejecución de la sentencia que se vaya a imponer; tampoco deberá procederse a la anotación preventiva sobre todos los bienes de la persona demandada, cuando con realizar esa anotación sobre un sólo bien puede quedar perfectamente garantizado el derecho que el actor demanda.
En ese contexto, es menester destacar que las medidas precautorias (o cautelares) no tienen ni pueden tener el sentido de una sanción para quien se vea afectado con ellas, aún cuando en verdad afectan o pueden afectar sus intereses, porque la razón de ser de aquellas medidas es la de garantizar un derecho o el cumplimiento de una obligación, pero nunca la de imponer un castigo.
Cabe también resaltar que las medidas precautorias son provisionales, modificables y sustituíbles, ya sea para adoptarlas o modificarlas o para levantarlas.
CONSIDERANDO: Que, el arraigo, al igual que el apremio corporal, es una medida restrictiva de la libertad, pues no permite al individuo transitar líbremente por territorio nacional o salir fuera de él, violándose el derecho fundamental de la persona a la libertad y libre tránsito, poniéndose, ciertamente, como ocurre en el presente caso, la salud y la vida del arraigado.
Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, solicita se proceda a su desarraigo en protección de uno de sus derechos fundamentales cual es su salud y su vida, y para ello ofrece en sustitución y en garantía, la anotación preventiva sobre el inmueble de propiedad de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda. ubicado en el lugar denominado Ita'Apalluni de la localidad de Vinto - Oruro, con una superficie de 10.000 metros cuadrados, adjuntando, al efecto, toda la documentación que acredita el derecho propietario de la Empresa sobre dicho inmueble, la ausencia de gravámenes, así como la facultad del solicitante para ofrecerla en garantía.
La anotación preventivaofrecida sobre aquel inmueble, garantiza el derecho reclamado por la demandante y la eficacia en la ejecución de la sentencia expedida, lo que hace innecesaria la medida de arraigo del representante legal de la Empresa demandada.
En virtud a las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal Supremo en Sala Social y Administrativa, dar curso a lo solicitado en resguardo y protección de la garantía constitucional de la libertad.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación DISPONE EL DESARRAIGO de Carlos Leonardo Ferrari Quevedo o Carlo Ferrari Quevedo, con cédula de identidad Nro. 502589-Or., debiendo librarse la correspondiente provisión ejecutoria encomendada a la Dirección Departamental de Migración, una vez sea ejecutada la anotación preventiva que a continuación se establece.
Se dispone la anotación preventiva sobre el lote de terreno de 10.000 metros cuadrados de superficie, ubicado en el Cantón Teniente Bullaín de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, en el lugar denominado Ita'Apalluni de la localidad de Vinto, inscrito en el Registro de Derechos Reales del Departamento de Oruro, bajo la Matrícula Nro. 4.01.1.03.0001954, debiendo librarse provisión ejecutoria encomendada en su cumplimiento al Juez Registrador de Derechos Reales del Distrito de Oruro.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 26 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.