Auto Supremo AS/0257/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2005

Fecha: 27-Ago-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 330/01

AUTO SUPREMO Nº 257 - Social Sucre, 27 de agosto de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rosario Chávez Landivar c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones "ENTEL" S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 148-151 interpuesto por Jhanneth del Rosio Bustillos Bustillos representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "ENTEL" S.A., contra el Auto de Vista de fs. 145-145 vlta., de 21 de abril del 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso social que sigue Rosario Chávez Landivar contra la Empresa recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 160-161, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda social de fs. 5-6 complementada a fs. 8, se dictó la Sentencia de fs. 114-116 de 25 de noviembre de 1999 por el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz declarando PROBADA en parte la demanda disponiendo que la Empresa "ENTEL" S.A. cancele a favor de la demandante por concepto de Desahucio, Indemnización, Vacación, Aguinaldo, natalidad y sueldo devengado, la suma de 102.659,19 Bs., y declaró a la vez probada en parte también la excepción de pago. Apelada esta resolución la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz dictó Auto de Vista de fs. 145-145 vlta., que CONFIRMA la Sentencia en todas sus partes. Contra esta resolución se interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo.

En la forma, se acusa la violación del art. 90 del Código de procedimiento Civil puesto que la sentencia no se ajusta a la disposición contenida en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a que el momento de admitir la demanda se notificó al Ministerio Público según dispone el art. 82 de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993 ya que "ENTEL" era una institución pública; asimismo se omitió diligencias procesales esenciales fijando día y hora para recepcionar declaraciones testificales sin la debida anticipación conforme dispone el art. 453 del Código de procedimiento Civil; alega también que se vulneró la disposición contenida en el art. 5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar al omitir la remisión del testimonio ante el superior en consulta por haber sido observada la excusa del Juez 4to. de Trabajo y Seguridad Social; también se alegó que se vulneraron las disposiciones contenidas en los arts. 1, 27, 28 y 33 de la Ley 1469 ya que en obrados existen dictámenes contradictorios al momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista respectivamente; Finalmente fundamenta que se ha vulnerado el art. 22 de la Ley de Abogacía puesto que la actuación del abogado Carlos Pinilla dentro del proceso ha sido sin el correspondiente pase profesional aspecto que fue subsanado en forma posterior.

En el fondo acusa, que es irracional cobrar beneficios sociales y a la vez sueldos devengados por el período que protege a la mujer embarazada de acuerdo a la ley Nº 975 sin prestar servicios, actuar en contrario significa vulnerar el art. 7 de la Constitución Política del Estado en virtud a los conceptos expresados en el art. 52 de la Ley General del Trabajo y art. 39 de su Decreto Reglamentario; asimismo el Auto recurrido confirma en forma arbitraria el pago por concepto de vacaciones por dos gestiones porque la demandante no trabajó para merecerlo; finalmente invoca la prescripción extintiva de los subsidios de lactancia y su caducidad de acuerdo al art. 230 inc. f) del Código de Seguridad Social, solicitando se anule el proceso hasta el vicio más antiguo y/o case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales y los términos del recurso se tiene:

1.- Cuando se acusa que se vulneró la disposición contenida en el art. 80 inc. 2) de la Ley del Ministerio Público Nº 1469, porque con la demanda no se notificó a dicho organismo estatal, esa omisión fue totalmente subsanada, puesto que, a tiempo de dictarse la sentencia y el auto de vista recurrido se procedió a notificar al Ministerio Público cuyos representantes emitieron sus correspondientes Dictámenes conforme consta a fs. 108 y 142; en consecuencia no se puede invocar nulidad de obrados por esta situación que se ha cumplido a cabalidad en el proceso.

2.- Luego, respecto a que el Juez de instancia habría señalado audiencia para recepcionar prueba testifical en franca vulneración del art. 453 del Pdto. Civil, conviene dejar establecido que esta situación fue reclamada y resuelta oportunamente, más aún, si no ha causado indefensión a la parte recurrente y el Juez de instancia convocó a dicho acto procesal por la premura del tiempo y en razón del vencimiento del término probatorio (fs. 58 vlta) al haberse diferido la audiencia para otro día (fs. 59).

3.- En lo que respecta a la denuncia de vulneración del art. 5 de la Ley de Abreviación procesal Civil y Asistencia Familiar, conviene precisar que el Juez de Partido 4to. de Trabajo y Seguridad Social al momento de haberse excusado según resolución de fs. 103 vlta. y pasado antecedentes ante su similar de Partido 5to. quién dispuso se eleve ante el superior en grado testimonio de rigor, mediante auto de fecha 25 de octubre de 1999 cursante a fs. 112 dispuso pase el expediente a despacho para dictar la correspondiente resolución cumpliendo a cabalidad el referido artículo en su numeral I, es más, la única finalidad que advierte la disposición legal citada, es una multa y el juez consultante continua conociendo de la causa conforme a ocurrido en autos; en consecuencia no se puede disponer la nulidad de obrados ya que no se ha causado indefensión a ninguna de las partes y es más no afecta al fondo de la cuestión litigada.

4.- No es motivo de nulidad que en el proceso existan dos dictámenes fiscales contradictorios, ya que el Ministerio público es un organismo constitucional con independencia funcional teniendo como única finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad y los intereses tanto del Estado como los derechos ciudadanos, sus opiniones no son vinculantes para el órgano jurisdiccional.

5.- Finalmente respecto a la supuesta vulneración del art. 22 de la Ley de Abogacía, consta en obrados como afirma el recurrente que no se acompañó pase profesional por parte del segundo abogado patrocinante omisión que ha sido debidamente subsanada a fs. 60, pero que tampoco amerita la nulidad pretendida, ya que no es propio de las normas procesales, sino que en caso de darse esta supuesta infracción de esta disposición normativa, el órgano competente para imponer o no sanciones es el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, ya que se trata de una cuestión de ética profesional.

6.- En cuanto se refiere a la casación en el fondo, ingresando a considerar los antecedentes en obrados se establece que la demandante ingresó a trabajar en la Empresa "ENTEL" S.A. en fecha 11 de septiembre de 1992 en el cargo de "Jefe de Departamento de Adquisiciones" conforme al memorándum de fs.3; luego ha sido retirada en fecha 1º de octubre de 1993 mediante comunicación escrita de fs. 2 que establecía de manera textual "...por reestructuración administrativa...se ha resuelto rescindir de sus servicios con el pago de los beneficios sociales y que le corresponden por ley..."; es decir que la relación duró un año y 20 días; por este tiempo de trabajo ha merecido el pago de sus beneficios sociales conforme consta a fs. 26-26 vlta.

Ahora bien, la ruptura de esta relación laboral fue en estado de gravidez de la actora, conforme se tiene demostrado por el certificado de nacimiento de fs.1. Está demostrado además en el cuaderno de autos que es la misma demandante quién agotó la "vía administrativa" ante el Ministerio de Trabajo solicitando su reincorporación, organismo que se dirige ante el presidente ejecutivo de "ENTEL" S.A. haciendo conocer el reclamo e indicando que se ha violado la Ley Nº 975 y que en virtud a la "estabilidad laboral de la trabajadora embarazada" sea reincorporada a su fuente de trabajo. Situación que ha merecido la debida atención por parte de la Empresa demanda conforme consta a fs. 16 a través de su presidente ejecutivo que hace llegar un oficio al representante del Ministerio de Trabajo en fecha 30 de diciembre de 1993, indicándole de manera textual según se extrae de su contenido "...la señora Rosario Chávez Landivar ha sido reincorporada a la Empresa en cumplimiento estricto de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988 relativo a la inamovilidad de la mujer en estado de gestación... lamentablemente la señora Chávez pese a que fue notificada mediante su esposo el señor Sansetenea que se apersonó al departamento de personal, no se presentó a recepcionar su memorándum. En este sentido y considerando que han pasado diez días hábiles desde la emisión del referido memorándum en la fecha se está procediendo a su baja...consecuentemente este oficio, se constituye en aviso oficial al Ministerio de Trabajo de la omisión que incurrió dicha funcionaria..."

El fin perseguido por esta acción fue lograr efectivizar el pago de beneficios sociales (fs. 6-6), ampliada para el cobro de sueldos devengados y la cancelación de los subsidios pre-natal y post- natal (fs. 8).

Que la Ley Nº 975 que prescribe en su art. 1º "...toda mujer en período de gestación hasta una año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo..." de lo que se colige que el espíritu de esta disposición legal es garantizar la inamovilidad de la mujer embarazada y que las obligaciones pre y post natales y los demás subsidios, no constituyan motivo de despido. Para el caso que se hubiera producido el despido en estas condiciones y consiguientemente vulnerado el derecho protegido por la Ley Nº 975 que es la estabilidad laboral, no tiene cabida "la compensación en dinero" sino "la reincorporación"; primero, porque se ingresaría a un peligroso camino de monetarización de ese derecho, que es lo mismo aceptar que el empleador -siempre y cuando compense en dinero- le sea permitido vulnerar cualquier otro derecho y; segundo, porque la finalidad y sentido del espíritu de dicha disposición legal, no lo admite, y conforme lo ha establecido este Tribunal "... si bien la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988 prevé que toda mujer en estado de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal período..." (A.S. Nº 278 de 24/11/99 SS-I) y (A.S. Nº 23 de 31/01/05 SS-I).

En el caso de autos resultaría un contrasentido aplicar responsabilidad a la Empresa demandada quién al tener conocimiento del estado del embarazo de la trabajadora mediante solicitud de reincorporación por parte del Ministerio de Trabajo, que ha merecido una respuesta de la cual la demandante no fue diligente de averiguar respuesta en las oficinas del Ministerio de Trabajo los resultados de su solicitud.

Se concluye de lo expuesto que no correspondía la demanda de beneficios sociales, pagos de sueldos devengados y derechos pre y post natales; sino solicitar la reincorporación a su fuente de trabajo, más aún, si existió una determinación favorable a su petición que realizó ella misma ante el Ministerio de Trabajo. Por lo fundamentado precedentemente, no corresponde pronunciarse sobre el reclamo de las vacaciones ni sobre las demás infracciones acusadas.

Consecuentemente al estar justificada por la parte recurrente la infracción acusada en el recurso de casación, corresponde resolverlo en el marco del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por mandato de la norma remisiva prevista por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal CASA el Auto de Vista de fs. 145-145 vlta. y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs.5-6, complementada a fs. 8, con costas.

Se regula honorario profesional en Bs. 200.- que mandará pagar el Juez A quo.

Para resolución, según convocatoria de fs. 166, interviene el Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Civil Segunda.

Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 27 de agosto de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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