SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 89/04
AUTO SUPREMO Nº 258 - Administrativo Sucre, 27 de agosto de 2005.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Jorge Lizardo Fortún Vega c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 91-89, interpuesto por Grover Vargas Lascano representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista de fs. 87-86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de Renta Jubilatoria, seguido por Jorge Lizardo Fortún Vega contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 102-103, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el Recurso de Reclamación de fs. 42-39, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 029.03 de 7 de marzo de 2003 que CONFIRMA la Resolución Nº 05396 de 7 de mayo de 2002 de la Comisión de Calificación de Rentas. En grado de apelación la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista REVOCANDO la Resolución Administrativa Nº 029.03 de 07/05/03, dejando sin efecto la Resolución Nº 005396 de 07/05/02, manteniendo subsistente la Resolución Nº 002916 de 16/02/2000 con todos sus efectos consiguientes.
Fallo que motivó el Recurso de Casación en el que se acusa: violación del art. 57 de la Ley Nº 1732; art. 23 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21/07/97; art. 45 del Código de Seguridad Social y arts. 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 26466 de 22/12/01, argumentando que el Tribunal Ad quem, dispuso indebidamente la otorgación de Renta de Vejez a favor de Jorge Lizardo Fortún Vega, sin cumplir con el requisito de edad a la fecha de corte (01/07/97), al haber tomado en cuenta la rectificación del año de nacimiento que fue posterior a la referida fecha de corte.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, este Tribunal ingresa a su análisis y consideración, estableciéndose lo siguiente:
1.- Conforme consta a fs. 29, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Administrativa Nº 02916 de 16/02/200, otorgando a favor de Jorge Lizardo Fortún Vega el beneficio de "Renta Única de Vejez" en el monto de Bs. 1.171,05., equivalente al 70% de su promedio salarial, renta que se pagó a partir del mes de febrero de 1999; luego en aplicación del art. 57 de la Ley Nº 1732 y art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la Comisión Calificadora de Rentas emitió la Resolución Nº 005396 de 07/05/02, disponiendo la suspensión definitiva de dicho beneficio conforme consta a fs. 31, para finalmente, conminar al beneficiario devolver a favor del Estado el monto -a decir del recurrente- percibido supuestamente en forma indebida de Bs. 57.456,04.
2.- En base a los datos de la Dirección de Pensiones fue registrado como fecha de nacimiento del asegurado el 14 de febrero de 1949; de la revisión de obrados se tiene que el mismo, entabló un proceso ordinario dentro del cual obtuvo sentencia ejecutoriada a su favor para obtener el certificado de nacimiento con la fecha correcta de su nacimiento en 14 de febrero de 1942.
Ahora bien, una vez contando con el referido documento público, el asegurado presentó solicitud de rectificación del año de su nacimiento ante la Caja Nacional de Salud, logrando que se emita la resolución Nº 51(99 de 17 de junio de 1999 conforme consta a fs. 35.
Por otro lado, existe en el expediente suficiente prueba literal aportada, que demuestra que el beneficiario evidentemente nació el 14 de febrero de 1942 (fs. 22 Certificado de Matrimonio; fs. 23 Certificado de Nacimiento obtenido con orden judicial; fs. 24 fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad; fs. 36 Reconocimiento de hijo); es más, es la propia Dirección de Pensiones a fs. 27 que certifica el año 1942 como de nacimiento del asegurado.
3.- El fundamento del recurso en sentido de que, no es posible modificar los datos de nacimiento insertados originalmente en el Registro posterior a la fecha de corte del sistema ocurrido el 01/05/97; no es aceptable, puesto que conforme se expuso precedentemente está demostrado en el expediente con prueba documental que tiene la fuerza legal que le otorgan los arts. 1287 y 1289 que fue sustanciada mediante un proceso ordinario con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por el que se determinó que el año de nacimiento del beneficiario fue rectificado de 1949 a 1942, conforme a la disposición legal establecida en el art. 1537 del Código Civil; además que, aceptar lo contrario implicaría la vulneración de uno de los derechos fundamentales que tiene toda persona como lo es el "derecho a la personalidad" consagrado por el art. 6-I de la Constitución Política del Estado.
Luego, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, si bien faculta a la Dirección de Pensiones revisar de oficio y suspender el beneficio otorgado, esta potestad está condicionada a la realización de un proceso previo donde se demuestre la falsedad de los datos mediante una sentencia ejecutoriada; es decir, sujeto a un debido proceso conforme el art. 16-II de la Constitución Política del Estado. Esta normatividad fue reiterada en el art. 2º del D.S. Nº 26466, que obviamente constituye un exceso incompatible con la seguridad jurídica; en consecuencia, la autoridad administrativa debe someter al asegurado a un proceso de comprobación del supuesto acto fraudulento resguardando y respetando el debido proceso, de manera que aquel tenga la oportunidad de desvirtuar las acusaciones como es el caso del año de nacimiento, caso contrario se estaría presumiendo la culpabilidad al suponer que todo trámite judicial de rectificación de los datos de la fecha de nacimiento realizados con posterioridad al 1º de mayo de 1997 es fraudulento e ilegal.
El D.S. Nº 26466 de 22/12/01, no es aplicable al presente caso con efecto retroactivo conforme lo estipulado en el art. 33 de la Constitución Política del Estado, porque dicho Decreto Supremo entró en vigencia en forma posterior al inicio del trámite por el beneficiario; además que, fue declarado inconstitucional con los efectos previstos en el art. 58.II de la Ley Nº 1836, mediante Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio. Por lo que, este Tribunal concluye indicando que no se vulneró ninguna disposición a tiempo de emitirse el Auto de Vista.
Consecuentemente no siendo evidentes la trasgresiones acusadas, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 102-103 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 91-89, con costas.
Se regula el honorario del abogado del demandante en Bs. 400.- que mandará pagar el Juez A quo.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 27 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 89/04
AUTO SUPREMO Nº 258 - Administrativo Sucre, 27 de agosto de 2005.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Jorge Lizardo Fortún Vega c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 91-89, interpuesto por Grover Vargas Lascano representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista de fs. 87-86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de Renta Jubilatoria, seguido por Jorge Lizardo Fortún Vega contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 102-103, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el Recurso de Reclamación de fs. 42-39, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 029.03 de 7 de marzo de 2003 que CONFIRMA la Resolución Nº 05396 de 7 de mayo de 2002 de la Comisión de Calificación de Rentas. En grado de apelación la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista REVOCANDO la Resolución Administrativa Nº 029.03 de 07/05/03, dejando sin efecto la Resolución Nº 005396 de 07/05/02, manteniendo subsistente la Resolución Nº 002916 de 16/02/2000 con todos sus efectos consiguientes.
Fallo que motivó el Recurso de Casación en el que se acusa: violación del art. 57 de la Ley Nº 1732; art. 23 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21/07/97; art. 45 del Código de Seguridad Social y arts. 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 26466 de 22/12/01, argumentando que el Tribunal Ad quem, dispuso indebidamente la otorgación de Renta de Vejez a favor de Jorge Lizardo Fortún Vega, sin cumplir con el requisito de edad a la fecha de corte (01/07/97), al haber tomado en cuenta la rectificación del año de nacimiento que fue posterior a la referida fecha de corte.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, este Tribunal ingresa a su análisis y consideración, estableciéndose lo siguiente:
1.- Conforme consta a fs. 29, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Administrativa Nº 02916 de 16/02/200, otorgando a favor de Jorge Lizardo Fortún Vega el beneficio de "Renta Única de Vejez" en el monto de Bs. 1.171,05., equivalente al 70% de su promedio salarial, renta que se pagó a partir del mes de febrero de 1999; luego en aplicación del art. 57 de la Ley Nº 1732 y art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la Comisión Calificadora de Rentas emitió la Resolución Nº 005396 de 07/05/02, disponiendo la suspensión definitiva de dicho beneficio conforme consta a fs. 31, para finalmente, conminar al beneficiario devolver a favor del Estado el monto -a decir del recurrente- percibido supuestamente en forma indebida de Bs. 57.456,04.
2.- En base a los datos de la Dirección de Pensiones fue registrado como fecha de nacimiento del asegurado el 14 de febrero de 1949; de la revisión de obrados se tiene que el mismo, entabló un proceso ordinario dentro del cual obtuvo sentencia ejecutoriada a su favor para obtener el certificado de nacimiento con la fecha correcta de su nacimiento en 14 de febrero de 1942.
Ahora bien, una vez contando con el referido documento público, el asegurado presentó solicitud de rectificación del año de su nacimiento ante la Caja Nacional de Salud, logrando que se emita la resolución Nº 51(99 de 17 de junio de 1999 conforme consta a fs. 35.
Por otro lado, existe en el expediente suficiente prueba literal aportada, que demuestra que el beneficiario evidentemente nació el 14 de febrero de 1942 (fs. 22 Certificado de Matrimonio; fs. 23 Certificado de Nacimiento obtenido con orden judicial; fs. 24 fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad; fs. 36 Reconocimiento de hijo); es más, es la propia Dirección de Pensiones a fs. 27 que certifica el año 1942 como de nacimiento del asegurado.
3.- El fundamento del recurso en sentido de que, no es posible modificar los datos de nacimiento insertados originalmente en el Registro posterior a la fecha de corte del sistema ocurrido el 01/05/97; no es aceptable, puesto que conforme se expuso precedentemente está demostrado en el expediente con prueba documental que tiene la fuerza legal que le otorgan los arts. 1287 y 1289 que fue sustanciada mediante un proceso ordinario con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por el que se determinó que el año de nacimiento del beneficiario fue rectificado de 1949 a 1942, conforme a la disposición legal establecida en el art. 1537 del Código Civil; además que, aceptar lo contrario implicaría la vulneración de uno de los derechos fundamentales que tiene toda persona como lo es el "derecho a la personalidad" consagrado por el art. 6-I de la Constitución Política del Estado.
Luego, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, si bien faculta a la Dirección de Pensiones revisar de oficio y suspender el beneficio otorgado, esta potestad está condicionada a la realización de un proceso previo donde se demuestre la falsedad de los datos mediante una sentencia ejecutoriada; es decir, sujeto a un debido proceso conforme el art. 16-II de la Constitución Política del Estado. Esta normatividad fue reiterada en el art. 2º del D.S. Nº 26466, que obviamente constituye un exceso incompatible con la seguridad jurídica; en consecuencia, la autoridad administrativa debe someter al asegurado a un proceso de comprobación del supuesto acto fraudulento resguardando y respetando el debido proceso, de manera que aquel tenga la oportunidad de desvirtuar las acusaciones como es el caso del año de nacimiento, caso contrario se estaría presumiendo la culpabilidad al suponer que todo trámite judicial de rectificación de los datos de la fecha de nacimiento realizados con posterioridad al 1º de mayo de 1997 es fraudulento e ilegal.
El D.S. Nº 26466 de 22/12/01, no es aplicable al presente caso con efecto retroactivo conforme lo estipulado en el art. 33 de la Constitución Política del Estado, porque dicho Decreto Supremo entró en vigencia en forma posterior al inicio del trámite por el beneficiario; además que, fue declarado inconstitucional con los efectos previstos en el art. 58.II de la Ley Nº 1836, mediante Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio. Por lo que, este Tribunal concluye indicando que no se vulneró ninguna disposición a tiempo de emitirse el Auto de Vista.
Consecuentemente no siendo evidentes la trasgresiones acusadas, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 102-103 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 91-89, con costas.
Se regula el honorario del abogado del demandante en Bs. 400.- que mandará pagar el Juez A quo.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 27 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.