Auto Supremo AS/0259/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2005

Fecha: 18-Ago-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 259 Sucre 18 de agosto de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Valeriano Suárez Guzmán

Tráfico de Sustancias Controladas.

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Valeriano Suárez Guzmán de fojas 260 a 262, por Eladio Colque Flores de fojas 268 a 269 y vuelta y por Rodolfo Buendía Aquino a fojas 272 y vuelta impugnando el Auto de Vista de 16 de Mayo de 2005 cursante de fojas 252 a 253 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a mo-mento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, este Tribunal ingresa a considerar la revisión excepcional de oficio, que es procedente cuando se comprueba la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión de los re-cursos interpuestos por Valeriano Suárez Guzmán (fojas 260 a 262) y por Eladio Colque Flores (fojas 268 a 269 y vuelta), se establece que cumplen con la exigencia del artículo 417 en cuanto a la oportunidad de presentación dentro del plazo de cinco días de notificados con el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, adjuntando como única prueba admisible la copia del recurso de apelación restringida; en forma coincidente, ambos recurrentes manifiestan que debieron ser juzgados por el delito de "transporte de sustancias controladas" en mérito a que los elementos fácticos de la acción punible se adecuan a este tipo penal y no al de "tráfico", como erróneamente entendieron los jueces de instancia. Como fundamento para tal afirmación efectúan una consideración doctrinal sobre el delito, cómo se inicia, se desarrolla y el resultado que alcanza, fases conocidas como el "iter criminis", para concluir manifestando que sus conductas debieron ser subsumidas al tipo penal de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa y no como delito consumado, dando cabal aplicación al artículo 8º del Código Penal.

En cuanto al petitorio de ambos recurrentes, es necesario manifestar que la solicitud de "Casar el Auto de Vista" no se ajusta a derecho, pues según el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, de ser admitido el recurso de casación podrá ser resuelto dejando sin efecto el fallo impugnado y declarándolo infundado, mas nunca "Casando el Auto de Vista", forma de resolución dada en el Antiguo Código de Procedimiento Penal, inaplicable para el presente caso.

La solicitud de los recurrentes de calificar la acción anti-jurídica como "tentativa de transporte de sustancias con-troladas" resulta contrapuesta a la nueva línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, establecida de conformidad a la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal que ha determinado la inexistencia de "tentativa" en delitos sometidos al control de la Ley Nº 1008, pues éstos son considerados como delitos de carácter formal y no de resultados, quedando consumados estos delitos en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino, ni la distancia recorrida; dentro de este marco han sido pronunciados los Autos Supremos Nº 417 de 19 de agosto de 2003 y Nº 111 de 31 de marzo de 2005, por citar solamente algunos. Este hecho, más el inadecuado petitorio de casar el Auto de Vista recurrido hacen que los recursos intentados por Valeriano Suárez Guzmán y por Eladio Colque Flores devengan en inadmisibles.

CONSIDERANDO: que en cuanto se refiere al recurso for-mulado por Rodolfo Buendía Aquino, a fojas 272 y vuelta, se evidencia que denuncia violación al artículo 16, parágrafos II, III y IV de la Constitución Política del Estado, esto es violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente y las normas del debido proceso. Fundamenta el recurso señalando que, con el pronunciamiento del Auto de Vista, el tribunal ad quem ha incurrido en defecto absoluto, previsto en el artículo 169-2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a las normas del debido proceso.

Que al invocar violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente, el tribunal de casación se encuentra ante la obligación de evidenciar si las reglas del debido proceso y el respeto a estos derechos y garantías han sido respetados por los jueces de instancia, a fin de evitar precisamente que el recurrente Rodolfo Buendía Aquino haya sido situado en estado de indefensión o que en el transcurso del juicio penal se hayan producido actos atentatorios a las normas del debido proceso.

El recurrente cumple para la presentación del recurso con la oportunidad establecida por el artículo 417 del Adjetivo Penal al haber formulado el mismo dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido. Estos aspectos determinan la competencia de este Tribunal a efectos de ingresar a posteriori al análisis del fondo de la causa.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Pre-sidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el artículo 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLES los recursos de casación in-terpuestos por Valeriano Suárez Guzmán de fojas 260 a 262 y por Eladio Colque Flores de fojas 268 a 269 y vuelta y ADMITE el recurso de casación planteado por Rodolfo Buendía Aquino a fojas 272 y vuelta. En relación a este recurso, se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 215 a 223 y vuelta, Auto de Vista de fojas 252 a 253 y vuelta, recurso de casación de fojas 272 y vuelta y el presente Auto Admisorio para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto por Rodolfo Buendía Aquino.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García



Sucre, dieciocho de agosto de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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