Auto Supremo AS/0260/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2005

Fecha: 16-Ago-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 260 Sucre, 16 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - Suspensión de autoridad materna y maltrato.

PARTES: Manuel Carlos Urdininea Bernal c/ Graciela Cosme Camiri.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 348 a 350 vta., presentado por Guido Hugo Urdininea Melgar en representación de Manuel Carlos Urdininea Bernal contra el Auto de Vista de fs. 343-345 vta., pronunciado el 21 de marzo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso sobre suspensión de autoridad materna y maltrato, seguido a instancias del recurrente contra Graciela Cosme Chamiri; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 353 vta., pronunciado el 22 de abril de 2005, los antecedentes procesales considerados para resolución, y:

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso anteriormente señalado, el 1 de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia de resolución de incidente y excepción previa, donde la Jueza de la Niñez y Adolescencia pronunció el Auto No. 26, declarando probado el incidente de nulidad y dejando sin efecto la citación mediante edictos efectuada a la demandada Graciela Cosme Chamiri. Asimismo, declaró probada la excepción previa de incompetencia interpuesta por la demandada, disponiendo la declinatoria de competencia ante el Juez de Partido de Turno de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, ante quien deben remitirse obrados.

Deducida la apelación por el apoderado del demandante (fs. 330-335 vta.), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes el Auto apelado, estableciendo costas en ambas instancias. Esta decisión, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo conforme se expone a continuación:

CONSIDERANDO: Que el recurrente, aduce que no se consideró ni valoró la prueba que aportó en el proceso, especialmente el acta de entrega temporal de menor de fs. 7-8, al Auto No. 653 de fs. 122 y vta. emitido por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia y que le concedió la guarda provisional de su nieto José María Urdininea Cosme; el certificado de trabajo del Centro Empresarial Corporativo que acredita que su representado desarrolla actividades en Sucre, Monteagudo, Camiri y Santa Cruz, a cuya consecuencia tiene dos domicilios, Sucre y Santa Cruz; el certificado de fs. 22, emitido por la Policía Técnica Judicial y que acredita que el mencionado menor tiene su domicilio en Sucre, en la calle René Barrientos No. 381; el informe social de fs. 63, en el que también consta el domicilio del citado menor y de la madre Graciela Cosme Chamiri, ambos en la ciudad de Sucre; además de las fotocopias de cédulas de identidad de la demandada que acreditan sus diferentes domicilios tanto en Sucre como en Santa Cruz. En consecuencia afirma que se vulneró la norma del art. 267 del Código Niño Niña Adolescente (CNNA), referido a la competencia territorial del Juez de la niñez y adolescencia, que en su caso debe ser determinado por el domicilio del responsable del menor o por el domicilio de éste, ubicados en esta ciudad.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde señalar que el recurso de casación en el fondo, con arreglo a las normas contenidas en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), procederá cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; vale decir que puede interponerse el recurso de casación en el fondo cuando el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución recurrida incurrió en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. Así está establecido en el precepto del art. 253 del CPC.

En ese marco, considerando que el recurso de casación es un juicio nuevo de puro derecho, este Supremo Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba acumulada en el proceso, puesto que es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, en tal virtud, en la presente acción extraordinaria se debe respetar los hechos que el tribunal inferior ha declarado como probados. Sin embargo, en aquellas circunstancias en las que el recurrente hubiese demostrado que los de instancia habrían incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba -a cuyo efecto debe señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación, tratándose del error de hecho, o, citando correctamente la ley referida al valor de las pruebas infringidas, tratándose del error de derecho- los hechos declarados probados en la resolución recurrida dejan de tener validez legal, por haber sido desvirtuados por errores en los que ha incurrido el juzgador.

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales en contraste con los hechos denunciados en el recurso, cabe precisar que si el recurrente consideró que hubo indebida valoración de la prueba, estaba en la obligación de demostrar si el tribunal de alzada había incurrido en error sea de derecho o de hecho, situación que no ha sucedido en el recurso interpuesto, toda vez que el recurrente, incumpliendo con su obligación, no señaló ni mencionó si el error en el que incurrieron los juzgadores de grado era uno de hecho o de derecho, imposibilitando, de esta manera, que se abra la competencia de este Tribunal a efectos de considerar los hechos denunciados por el recurrente en su acción extraordinaria.

De todos modos, refiriéndonos a la supuesta infracción de la norma prevista por el art. 267 del CNNA, por no haberse efectuado una adecuada valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso a efectos de determinar la jurisdicción en la que debe tramitarse la demanda de suspensión de autoridad materna respecto del menor José María Urdininea Cosme, cabe señalar que el referido artículo en la parte pertinente establece que: "La competencia territorial del Juez de la Niñez y Adolescencia se determina: 1) por el domicilio de los padres o responsables; 2) por la residencia donde se encuentra el niño, niña o adolescente, a falta de los padres o responsables, ..." en este marco normativo, los juzgadores de grado, haciendo una adecuada compulsa y valoración de los medios probatorios presentados en el proceso, que por cierto no fueron desvirtuados por el recurrente probando la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, establecieron que tanto el domicilio de la madre, como el domicilio del padre se sitúan en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por ello, cumpliendo el mandato de la primera parte del art. 267.1) del CNNA, determinaron que el Juez competente para conocer la presente demanda, es el Juez de la Niñez y Adolescencia de la referida ciudad, en otras palabras se dio una cabal interpretación y aplicación al referido precepto normativo en cuanto se refiere a las reglas de la competencia territorial de la referida autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, no se advierte la violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, tampoco la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, por la omisión en la que incurrió el recurrente al no precisar estos extremos conforme exige la norma del art. 253.3) del adjetivo civil, razón por la que debe declararse infundado el recurso.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 348-350 vta. del expediente, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que hará efectivo el Tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 16 de agosto de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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